Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1917/2019 de 16 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012020100427

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:912

Núm. Roj: STSJ CL 912/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00493/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 34120 44 4 2018 0001081
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001917 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000552 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Frida
ABOGADO/A: INES MUÑOZ DIEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES CONSEJ.FAMILIA E
IGUALDAD OPORTUNIDADES
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1917/19 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/ En Valladolid a dieciséis de marzo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1917 de 2019, interpuesto por Dª Frida contra sentencia del Juzgado
de lo Social núm. DOS de PALENCIA (Autos 168/2019) de fecha 12 de junio de 2019, dictada en virtud de
demanda promovida por la recurrente contra la CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre DERECHO Y CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña.
Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 12-12-2018, se presentó en el Juzgado de lo Social número 2 de Palencia, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- DOÑA Frida , con DNI NUM000 , presta sus servicios para la Consejería demandada como personal laboral, con la categoría profesional de ayudante de cocina, antigüedad de 1 de noviembre de 2002 y en el centro de trabajo: Complejo Juvenil Castilla de Palencia, percibiendo un salario base mensual de 1087,74 euros.



SEGUNDO .- La relación laboral se inició mediante contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo suscrito el 14/10/2002, eventual por circunstancias de la producción.



TERCERO .- Comunicada a la trabajadora la finalización del contrato con efectos de 31/07/2003, la trabajadora interpuso demanda en reclamación por despido. Por sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Palencia se estima la demanda interpuesta por Dª. Frida , frente a la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, y se califica de despido improcedente el fin de la relación laboral existente entre ambas partes con efectos de 31/07/03, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes del despido o al abono de una indemnización bruta de 2.002,64€. La sentencia fue confirmada por la Sala del TSJ de Castilla y León el 3/02/04. La empleadora optó por la readmisión.



CUARTO.- Por resolución de 9/03/12 del Director General del Instituto de la Juventud se acuerda: ' proceder a la adscripción de funciones de superior categoría de Dª. Frida , personal laboral fijo con la categoría profesional de Ayudante de Cocina Grupo 4, a la plaza de cocinero grupo 3, nº de RPT NUM002 del Complejo Juvenil Castilla, con efectos desde el día 12 de marzo hasta la finalización de la IT de la cocinera titular, y en todo caso por el tiempo máximo indicado en el art. 18.3 del Convenio Colectivo vigente'.

La actora prestó funciones en el Grupo 3 en sustitución de la cocinera titular hasta el 8/05/12.



QUINTO.- El 29/01/14 se reúne el Grupo de Trabajo de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta. Entre los puntos tratados se llega al siguiente acuerdo: 'la movilidad funcional con cambio de grupo se realizará al personal laboral fijo'.



SEXTO.- El 5/07/17 se comunica a la trabajadora que, dado que por sentencia nº 474/2003 del Juzgado de lo Social 1 de Palencia, se declaró su despido improcedente y 'su relación laboral adquirió el carácter de indefinido', su contrato de trabajo quedaba vinculado al puesto identificado con el código nº NUM001 de RPT, Ayudante de Cocina del Complejo Juvenil Castilla de Palencia, con efectos de 1 de julio de 2017, señalándose que 'dicha relación laboral de carácter indefinido se mantendrá hasta que la misma sea cubierta por los procedimientos legal o reglamentariamente establecidos'.

SÉPTIMO.- El 2/11/18 la demandante solicitó a su empleadora realizar las tareas correspondientes a la superior categoría de cocinera, para cubrir la baja de Tomasa .

OCTAVO.- El 7/11/18 por el Jefe del Servicio de Personal y AAGG se comunica a la actora: ' que no es posible acceder a su petición, ya que, por acuerdo de la Comisión Paritaria para la interpretación del Convenio Colectivo, dicha figura está contemplada para el personal laboral fijo, y siendo Vd. Personal laboral indefinido no fijo, no le es de aplicación'.

NOVENO.- El 7/11/18 se formaliza contrato de interinidad a tiempo completo con D. Sergio , el cual fue llamado a través de la Bolsa de empleo, para sustituir a la trabajadora Tomasa , la cual realizaba las funciones de cocinera incluida en el Grupo 3 en el Complejo Juvenil Castilla de Palencia. El contrato se extendió hasta el 13/11/18 por finalización del mismo.

DECIMO.- Las retribuciones que según el Convenio Colectivo corresponden en el año 2018, mensualmente, a las categorías de ayudante de cocina y cocinero, son las siguientes: - Ayudante de cocina: Salario base: 906,36€ Plus de competencia funcional: 172,06€ Complemento específico: 109,48€ - Cocinero: Salario base: 1.106,78€ Plus de competencia funcional: 287,82€ Complemento específico: 109,48€ '

TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Frida , fue impugnado por la CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de PALENCIA se desestima la demanda planteada por DOÑA Frida , sobre DERECHO Y CANTIDAD, contra la CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN. Frente a dicha resolución se alza la referida demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos únicamente de índole jurídica.



SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Española , que consagra el principio de igualdad, así como del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , que dispone iguales derechos en la relación laboral para todos los trabajadores con independencia del carácter temporal o indefinido de su relación laboral. Asimismo, denuncia que la sentencia recurrida resulta contraria al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que exige las mismas condiciones laborales para trabajadores fijos y temporales, sin que pueda basarse un trato diferente en el tipo de vínculo, temporal o no, que ostente el trabajador; de tal manera que la referida sentencia sería contraria a la Jurisprudencia del TJUE, que aplica dicha normativa europea, prohibiendo dichos tratamientos discriminatorios en función del tipo de vínculo laboral, temporal o no. En tal sentido cita sentencias tales como la dictada en el asunto C-16/15 , los acumulados C-184/15 , C-197/15 y C-596/14 y la Jurisprudencia de los tribunales españoles, concretamente de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia 2 de abril de 2018 , así como la establecida por esta Sala en sentencias tales como la de 1 de octubre de 2018 .

Parte la recurrente de los hechos que constan en la sentencia de instancia, destacando que tiene declarado por sentencia 474/2003 del Juzgado de lo Social no 1 de Palencia el carácter indefinido de su relación laboral, que posteriormente fue confirmado por sentencia de esta Sala, y que la demandante ya ha realizado tiempo atrás períodos de superior categoría, como cocinera, ante la ausencia de la cocinera titular (hecho probado cuarto).

Lo dicho lo pone en relación con lo que dispone el artículo 17 del vigente Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Castilla y León , que en sus apartados 3, 4, 5, 6 y 7 prevé la realización de trabajos de superior categoría por parte del personal laboral, estableciendo límite a la duración, que no podrá ser superior a doce meses en dos años, pero dice que no establece el citado precepto convencional distinción alguna entre personal temporal, indefinido o fijo, de cara a llevar a cabo tal superior categoría y que no diferencia ni existen limitaciones en atención al tipo de vínculo laboral.

Esto lleva a la recurrente a mostrar su disconformidad con la razón que da la demandada para desestimar su solicitud, como es que su relación laboral es indefinida pero no fija, siguiendo un acuerdo de la Comisión Paritaria del Convenio que ha determinado que sólo el personal fijo puede llevar a efecto tales situaciones de superior categoría. Y dice que tal causa de denegación es discriminatoria y por lo tanto la resolución administrativa como la sentencia recurrida que refrenda tal decisión resulta contraria al artículo 14 de la Constitución Española , vulnerándose el principio de igualdad. Igualmente entiende que se infringe lo dispuesto en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , que establece: ' 6. Los trabajadores con contratos temporales de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado. Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación '. Añade como infringida también la jurisprudencia que cita.

Entre ellas, trascribe la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2018 , que concretamente dispone: ' 3. El derecho a la promoción profesional de los trabajadores indefinidos no fijos.

A) Comencemos aclarando que la equiparación entre indefinidos no fijos y temporales a que se ha apuntado en alguno de los escritos procesales resulta perfectamente explicable desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea (UE).

La Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) sobre empleos de duración determinada, garantiza la no discriminación entre los trabajadores de duración determinada y los fijos comparables, entendiendo por los primeros aquellos cuya vinculación profesional incorpora una finalización determinada por condiciones objetivas (fecha, realización obra o servicio, hecho o acontecimiento). La equiparación de derechos se edifica desde la dicotomía conceptual apuntada; desde tal perspectiva se comprende que a quienes son indefinidos no fijos se les considere como temporales, puesto que de ese modo se permite el contraste (con quien sea comparable) y queda garantizada la equiparación de derechos.

Por tanto, afirmar que la transformación o el cambio de denominación no puede afectar a sus garantías como trabajadores temporales (por ejemplo, ATJUE de 11 de diciembre de 2014, C-86/14 , León Medialdea) en modo alguno significa que deban ser tratados (in peius) como los trabajadores temporales, sino, por el contrario, que también a ellos se les debe extender la regla de equiparación de derechos en todo aquello que sea posible.

B) El artículo 15.6 ET equipara los 'derechos' de ambos colectivos, salvo en materia de extinción contractual, materia ajena a este conflicto.

Con menor intensidad, la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) preconiza la igualdad en las 'condiciones de trabajo'. Entre éstas aparecen, por ejemplo, las que afectan al salario o a las funciones (STJUE de l1 de noviembre de 2015 ( TJCE 2015, 245), C-422/14 , Pujante Rivera) y a la promoción interna (STJUE de 8 de septiembre de 2011, 0177/10 (TJCE 2011, 255), Rosado).

Por lo tanto, la no discriminación entre indefinidos no fijos y fijos es el punto de partida para abordar la cuestión.

C) No resulta compatible con el artículo 14 CE (RCL 1978, 2836) un tratamiento -ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo- que 'configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida' ( STC 104/2004 , de 28 de junio (RTC 2004, 104), FJ 6), Así no es dable identificar a estos últimos como los que tienen un 'estatuto de trabajador pleno' en la empresa en contraposición a los primeros entendidos como aquellos que poseen un 'estatuto más limitado o incompleto' siendo claro que 'tanto 'unos como otros gozan de la fijeza que se deriva de las estipulaciones de su contrato de trabajo respecto de su duración de las disposiciones legales que regulan sus causas de extinción que tanto unos como otros pertenecen durante la vigencia de su contrato a la plantilla de la empresa para la que prestan sus servicios sin que resulte admisible ninguna diferencia de tratamiento que no esté justificada por razones objetivas' STC 104/2004 de 28 de junio FJ 6).

En otras palabras, la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993, de 31 de mayo (RTC 1993, 177), FJ 3). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas.

D) Uno de los derechos básicos de todo trabajador es el de su promoción formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad ( art.4.2.b ET ).

Por su lado, el artículo 14.c) EBEP dispone que los empleados públicos tienen derecho a la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación. Por tanto, solo en la medida en que la participación en este tipo de procesos vulnere los referidos principios habría que excluir de ellos al colectivo afectado por el conflicto.

No vemos en el recurso, ni adivinamos, argumento alguno más allá del referido a la adscripción al concreto puesto de trabajo, que pueda oponerse al ejercicio de ese derecho.

E) El artículo 83 EBEP dispone que la provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera. Asimismo, el artículo 19 EBEP reconoce el derecho del personal laboral a la promoción profesional (apartado l), especificando que ello se hará efectivo a través de los procedimientos previstos en el estatuto de los Trabajadores o en los convenios colectivos.

Pues bien: en nuestro caso lo que se pide por los trabajadores y se niega por la recurrente es, justamente, que se apliquen las previsiones del convenio colectivo. Y dicho queda que ni en él se excluye a quienes poseen la condición de indefinidos no fijos, ni consideramos irrazonable la interpretación inclusiva.

De ahí que no veamos inconveniente en admitir que el indefinido no fijo pueda participar en este tipo de concursos, conservando dicha condición en el nuevo destino y sin que el cambio de destino transforme su naturaleza y lo convierta en fijo de pleno Derecho.

F) La dicción de la Disposición Adicional 15a ET sobre permanencia en 'el puesto de trabajo' bien puede concordarse con todo lo anterior, simplemente acomodando el 'puesto de trabajo' al desempeñado en el momento en que se produce una convocatoria de plazas.

G) La solución que abrazamos en modo alguno ignora las exigencias constitucionales (y legales) de acceso a los empleos públicos. De ahí las cautelas que hemos venido introduciendo sobre imposibilidad de que la promoción interna se convierta en un modo de eliminar la sujeción del vínculo laboral a término. De ahí también que reafirmemos la necesidad (auténtica obligación) de que el empleador proceda, cuanto antes, a la amortización o convocatoria pública de las plazas desempeñadas por este tipo de trabajadores.

El propio Tribunal Constitucional admite que quienes desempeñan una plaza en régimen de interinidad pueda permutarla para así favorecer la conciliación de la vida familiar incluso contra la revisión expresa del convenio colectivo STC 149/2017 de 18 diciembre RTC 2017 149. Primero por que así se favorece la efectividad de un princi io constitucional art. 39.3 CE : asistencia cuidado de los padres a sus hijos. Segundo porque la temporalidad no puede constituir un factor de discriminación. Tercero porque el cambio de los puestos no supone variación alguna en cuanto a la calificación jurídica de los contratos.

Tal doctrina, con mayor razón puede operar en casos como el presente, donde el convenio colectivo alude genéricamente a los trabajadores, porque: 10) Se trata de favorecer el ejercicio de un auténtico derecho constitucional ( art. 35.1 CE : la promoción a través del trabajo). 20) Estamos ante personas que _poseen una situación más consolidada que el resto de empleados temporales y que incluso pueden estar 'flotantes', sin adscripción a puesto concreto. 30) La sentencia de instancia y nuestras consideraciones también insisten en que la promoción profesional, aunque comporte cambio de destino funcional, no altera la naturaleza del contrato de trabajo.

Además, la citada STC 149/2017 de 18 diciembre sale al paso de la argumentación conforme a la cual el personal interino por vacante, por definición, ocupa una plaza vacante, sin que pueda pretender ocupar otra plaza que no sea la identificada en el contrato', sino que la concesión de la permuta supondría una irregularidad reglamentaria en la medida que se permitiría ocupar a un 'temporal' una plaza distinta a la determinada en el contrato de interinidad, impidiendo a un 'fijo' la cobertura de la vacante generada. Una argumentación similar a la desarrollada por el Ministerio Fiscal y la Agencia recurrente.

H) Que cerca de 250 personas (HP Primero) puedan quedar privadas de su derecho a la promoción profesional, al parecer durante muchos años, como consecuencia de la pasividad del empleador (que ni amortiza ni convoca sus plazas) constituye un resultado contrario al derecho (constitucional y legal) a la promoción profesional, casa mal con la equiparación de derechos a que debe tenderse entre los colectivos de referencia y no encuentra amparo en nuestra actual doctrina, partidaria de equiparar el respectivo estatuto en todo aquello que no sea la específica causa extintiva ya mencionada.

I) Digamos también en apoyo de tal conclusión que la ausencia de una regulación expresa sobre los derechos de este colectivo aconseja mientras subsista, su equiparación en derechos condiciones con el personal fijo. Eso es lo que exige el artículo 15 ET respecto del personal temporal es obligado aplicarlo también en nuestro caso, pues la categoría conceptual de referencia surge para mejorar la posición respecto de los empleados temporales. Eso es también lo que exige el Derecho de la UE.

Lo anterior deja a salvo las particularidades específicas en materia de extinción que inciden en esta figura contractual y aquellos otros aspectos en los que concurra una justificación objetiva del trato diferencial respecto de los trabajadores fijos.' El recurso va a ser desestimado, a pesar de que la sala conoce y ha aplicado en determinados supuestos la doctrina jurisprudencial que defiende la recurrente para evitar la discriminación que denuncia. La razón es que la actora en primer lugar solicita que se declare su derecho como personal laboral indefinido al desempeño de superior categoría temporal, se entiende que lo que pretende la actora es pasar a ocupar temporalmente la vacante dejada por una compañera de superior categoría mientras esta se encuentre en situación de incapacidad temporal y para eso faltan datos en el relato fáctico pues se desconoce si la trabajadora a la que pretende sustituir sigue de baja médica, por tanto es imposible reconocer un derecho hipotético. Esto nos lleva igualmente a desestimar la segunda pretensión, consistente en el abono de las retribuciones de la superior categoría de cocinera, que no ha podido desempeñar la actora, desde el 2 de noviembre de 2018 y hasta que las pudiera desempeñar o hasta la finalización de la misma para el caso de que la incorporación de la cocinera titular fuera anterior al disfrute del derecho solicitado. Tan solo tenemos un dato en el hecho probado noveno referido a lo que duró el contrato de trabajo de la persona interina que sustituyó a la cocinera que quedó en situación de baja médica, que fue de 7 a 13 de noviembre de 2018.

Ni se concretan las fechas en las que debía haber ocupado dicha categoría superior (no consta el período de baja de la compañera que pretende sustituir o que siguiera de baja a la fecha del recurso) y tampoco se habla de cuantías determinadas y la Sala se vería obligada a completar el recurso, no pudiendo, conforme a lo dispuesto en el artículo 99, párrafo primero, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dejar para la ejecución la determinación de la cuantía de indemnización o compensación reclamada.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- DOÑA Frida , con DNI NUM000 , presta sus servicios para la Consejería demandada como personal laboral, con la categoría profesional de ayudante de cocina, antigüedad de 1 de noviembre de 2002 y en el centro de trabajo: Complejo Juvenil Castilla de Palencia, percibiendo un salario base mensual de 1087,74 euros.



SEGUNDO .- La relación laboral se inició mediante contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo suscrito el 14/10/2002, eventual por circunstancias de la producción.



TERCERO .- Comunicada a la trabajadora la finalización del contrato con efectos de 31/07/2003, la trabajadora interpuso demanda en reclamación por despido. Por sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Palencia se estima la demanda interpuesta por Dª. Frida , frente a la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, y se califica de despido improcedente el fin de la relación laboral existente entre ambas partes con efectos de 31/07/03, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes del despido o al abono de una indemnización bruta de 2.002,64€. La sentencia fue confirmada por la Sala del TSJ de Castilla y León el 3/02/04. La empleadora optó por la readmisión.



CUARTO.- Por resolución de 9/03/12 del Director General del Instituto de la Juventud se acuerda: ' proceder a la adscripción de funciones de superior categoría de Dª. Frida , personal laboral fijo con la categoría profesional de Ayudante de Cocina Grupo 4, a la plaza de cocinero grupo 3, nº de RPT NUM002 del Complejo Juvenil Castilla, con efectos desde el día 12 de marzo hasta la finalización de la IT de la cocinera titular, y en todo caso por el tiempo máximo indicado en el art. 18.3 del Convenio Colectivo vigente'.

La actora prestó funciones en el Grupo 3 en sustitución de la cocinera titular hasta el 8/05/12.



QUINTO.- El 29/01/14 se reúne el Grupo de Trabajo de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta. Entre los puntos tratados se llega al siguiente acuerdo: 'la movilidad funcional con cambio de grupo se realizará al personal laboral fijo'.



SEXTO.- El 5/07/17 se comunica a la trabajadora que, dado que por sentencia nº 474/2003 del Juzgado de lo Social 1 de Palencia, se declaró su despido improcedente y 'su relación laboral adquirió el carácter de indefinido', su contrato de trabajo quedaba vinculado al puesto identificado con el código nº NUM001 de RPT, Ayudante de Cocina del Complejo Juvenil Castilla de Palencia, con efectos de 1 de julio de 2017, señalándose que 'dicha relación laboral de carácter indefinido se mantendrá hasta que la misma sea cubierta por los procedimientos legal o reglamentariamente establecidos'.

SÉPTIMO.- El 2/11/18 la demandante solicitó a su empleadora realizar las tareas correspondientes a la superior categoría de cocinera, para cubrir la baja de Tomasa .

OCTAVO.- El 7/11/18 por el Jefe del Servicio de Personal y AAGG se comunica a la actora: ' que no es posible acceder a su petición, ya que, por acuerdo de la Comisión Paritaria para la interpretación del Convenio Colectivo, dicha figura está contemplada para el personal laboral fijo, y siendo Vd. Personal laboral indefinido no fijo, no le es de aplicación'.

NOVENO.- El 7/11/18 se formaliza contrato de interinidad a tiempo completo con D. Sergio , el cual fue llamado a través de la Bolsa de empleo, para sustituir a la trabajadora Tomasa , la cual realizaba las funciones de cocinera incluida en el Grupo 3 en el Complejo Juvenil Castilla de Palencia. El contrato se extendió hasta el 13/11/18 por finalización del mismo.

DECIMO.- Las retribuciones que según el Convenio Colectivo corresponden en el año 2018, mensualmente, a las categorías de ayudante de cocina y cocinero, son las siguientes: - Ayudante de cocina: Salario base: 906,36€ Plus de competencia funcional: 172,06€ Complemento específico: 109,48€ - Cocinero: Salario base: 1.106,78€ Plus de competencia funcional: 287,82€ Complemento específico: 109,48€ '

TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Frida , fue impugnado por la CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de PALENCIA se desestima la demanda planteada por DOÑA Frida , sobre DERECHO Y CANTIDAD, contra la CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN. Frente a dicha resolución se alza la referida demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos únicamente de índole jurídica.



SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Española , que consagra el principio de igualdad, así como del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , que dispone iguales derechos en la relación laboral para todos los trabajadores con independencia del carácter temporal o indefinido de su relación laboral. Asimismo, denuncia que la sentencia recurrida resulta contraria al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que exige las mismas condiciones laborales para trabajadores fijos y temporales, sin que pueda basarse un trato diferente en el tipo de vínculo, temporal o no, que ostente el trabajador; de tal manera que la referida sentencia sería contraria a la Jurisprudencia del TJUE, que aplica dicha normativa europea, prohibiendo dichos tratamientos discriminatorios en función del tipo de vínculo laboral, temporal o no. En tal sentido cita sentencias tales como la dictada en el asunto C-16/15 , los acumulados C-184/15 , C-197/15 y C-596/14 y la Jurisprudencia de los tribunales españoles, concretamente de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia 2 de abril de 2018 , así como la establecida por esta Sala en sentencias tales como la de 1 de octubre de 2018 .

Parte la recurrente de los hechos que constan en la sentencia de instancia, destacando que tiene declarado por sentencia 474/2003 del Juzgado de lo Social no 1 de Palencia el carácter indefinido de su relación laboral, que posteriormente fue confirmado por sentencia de esta Sala, y que la demandante ya ha realizado tiempo atrás períodos de superior categoría, como cocinera, ante la ausencia de la cocinera titular (hecho probado cuarto).

Lo dicho lo pone en relación con lo que dispone el artículo 17 del vigente Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Castilla y León , que en sus apartados 3, 4, 5, 6 y 7 prevé la realización de trabajos de superior categoría por parte del personal laboral, estableciendo límite a la duración, que no podrá ser superior a doce meses en dos años, pero dice que no establece el citado precepto convencional distinción alguna entre personal temporal, indefinido o fijo, de cara a llevar a cabo tal superior categoría y que no diferencia ni existen limitaciones en atención al tipo de vínculo laboral.

Esto lleva a la recurrente a mostrar su disconformidad con la razón que da la demandada para desestimar su solicitud, como es que su relación laboral es indefinida pero no fija, siguiendo un acuerdo de la Comisión Paritaria del Convenio que ha determinado que sólo el personal fijo puede llevar a efecto tales situaciones de superior categoría. Y dice que tal causa de denegación es discriminatoria y por lo tanto la resolución administrativa como la sentencia recurrida que refrenda tal decisión resulta contraria al artículo 14 de la Constitución Española , vulnerándose el principio de igualdad. Igualmente entiende que se infringe lo dispuesto en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , que establece: ' 6. Los trabajadores con contratos temporales de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado. Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación '. Añade como infringida también la jurisprudencia que cita.

Entre ellas, trascribe la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2018 , que concretamente dispone: ' 3. El derecho a la promoción profesional de los trabajadores indefinidos no fijos.

A) Comencemos aclarando que la equiparación entre indefinidos no fijos y temporales a que se ha apuntado en alguno de los escritos procesales resulta perfectamente explicable desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea (UE).

La Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) sobre empleos de duración determinada, garantiza la no discriminación entre los trabajadores de duración determinada y los fijos comparables, entendiendo por los primeros aquellos cuya vinculación profesional incorpora una finalización determinada por condiciones objetivas (fecha, realización obra o servicio, hecho o acontecimiento). La equiparación de derechos se edifica desde la dicotomía conceptual apuntada; desde tal perspectiva se comprende que a quienes son indefinidos no fijos se les considere como temporales, puesto que de ese modo se permite el contraste (con quien sea comparable) y queda garantizada la equiparación de derechos.

Por tanto, afirmar que la transformación o el cambio de denominación no puede afectar a sus garantías como trabajadores temporales (por ejemplo, ATJUE de 11 de diciembre de 2014, C-86/14 , León Medialdea) en modo alguno significa que deban ser tratados (in peius) como los trabajadores temporales, sino, por el contrario, que también a ellos se les debe extender la regla de equiparación de derechos en todo aquello que sea posible.

B) El artículo 15.6 ET equipara los 'derechos' de ambos colectivos, salvo en materia de extinción contractual, materia ajena a este conflicto.

Con menor intensidad, la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) preconiza la igualdad en las 'condiciones de trabajo'. Entre éstas aparecen, por ejemplo, las que afectan al salario o a las funciones (STJUE de l1 de noviembre de 2015 ( TJCE 2015, 245), C-422/14 , Pujante Rivera) y a la promoción interna (STJUE de 8 de septiembre de 2011, 0177/10 (TJCE 2011, 255), Rosado).

Por lo tanto, la no discriminación entre indefinidos no fijos y fijos es el punto de partida para abordar la cuestión.

C) No resulta compatible con el artículo 14 CE (RCL 1978, 2836) un tratamiento -ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo- que 'configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida' ( STC 104/2004 , de 28 de junio (RTC 2004, 104), FJ 6), Así no es dable identificar a estos últimos como los que tienen un 'estatuto de trabajador pleno' en la empresa en contraposición a los primeros entendidos como aquellos que poseen un 'estatuto más limitado o incompleto' siendo claro que 'tanto 'unos como otros gozan de la fijeza que se deriva de las estipulaciones de su contrato de trabajo respecto de su duración de las disposiciones legales que regulan sus causas de extinción que tanto unos como otros pertenecen durante la vigencia de su contrato a la plantilla de la empresa para la que prestan sus servicios sin que resulte admisible ninguna diferencia de tratamiento que no esté justificada por razones objetivas' STC 104/2004 de 28 de junio FJ 6).

En otras palabras, la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993, de 31 de mayo (RTC 1993, 177), FJ 3). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas.

D) Uno de los derechos básicos de todo trabajador es el de su promoción formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad ( art.4.2.b ET ).

Por su lado, el artículo 14.c) EBEP dispone que los empleados públicos tienen derecho a la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación. Por tanto, solo en la medida en que la participación en este tipo de procesos vulnere los referidos principios habría que excluir de ellos al colectivo afectado por el conflicto.

No vemos en el recurso, ni adivinamos, argumento alguno más allá del referido a la adscripción al concreto puesto de trabajo, que pueda oponerse al ejercicio de ese derecho.

E) El artículo 83 EBEP dispone que la provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera. Asimismo, el artículo 19 EBEP reconoce el derecho del personal laboral a la promoción profesional (apartado l), especificando que ello se hará efectivo a través de los procedimientos previstos en el estatuto de los Trabajadores o en los convenios colectivos.

Pues bien: en nuestro caso lo que se pide por los trabajadores y se niega por la recurrente es, justamente, que se apliquen las previsiones del convenio colectivo. Y dicho queda que ni en él se excluye a quienes poseen la condición de indefinidos no fijos, ni consideramos irrazonable la interpretación inclusiva.

De ahí que no veamos inconveniente en admitir que el indefinido no fijo pueda participar en este tipo de concursos, conservando dicha condición en el nuevo destino y sin que el cambio de destino transforme su naturaleza y lo convierta en fijo de pleno Derecho.

F) La dicción de la Disposición Adicional 15a ET sobre permanencia en 'el puesto de trabajo' bien puede concordarse con todo lo anterior, simplemente acomodando el 'puesto de trabajo' al desempeñado en el momento en que se produce una convocatoria de plazas.

G) La solución que abrazamos en modo alguno ignora las exigencias constitucionales (y legales) de acceso a los empleos públicos. De ahí las cautelas que hemos venido introduciendo sobre imposibilidad de que la promoción interna se convierta en un modo de eliminar la sujeción del vínculo laboral a término. De ahí también que reafirmemos la necesidad (auténtica obligación) de que el empleador proceda, cuanto antes, a la amortización o convocatoria pública de las plazas desempeñadas por este tipo de trabajadores.

El propio Tribunal Constitucional admite que quienes desempeñan una plaza en régimen de interinidad pueda permutarla para así favorecer la conciliación de la vida familiar incluso contra la revisión expresa del convenio colectivo STC 149/2017 de 18 diciembre RTC 2017 149. Primero por que así se favorece la efectividad de un princi io constitucional art. 39.3 CE : asistencia cuidado de los padres a sus hijos. Segundo porque la temporalidad no puede constituir un factor de discriminación. Tercero porque el cambio de los puestos no supone variación alguna en cuanto a la calificación jurídica de los contratos.

Tal doctrina, con mayor razón puede operar en casos como el presente, donde el convenio colectivo alude genéricamente a los trabajadores, porque: 10) Se trata de favorecer el ejercicio de un auténtico derecho constitucional ( art. 35.1 CE : la promoción a través del trabajo). 20) Estamos ante personas que _poseen una situación más consolidada que el resto de empleados temporales y que incluso pueden estar 'flotantes', sin adscripción a puesto concreto. 30) La sentencia de instancia y nuestras consideraciones también insisten en que la promoción profesional, aunque comporte cambio de destino funcional, no altera la naturaleza del contrato de trabajo.

Además, la citada STC 149/2017 de 18 diciembre sale al paso de la argumentación conforme a la cual el personal interino por vacante, por definición, ocupa una plaza vacante, sin que pueda pretender ocupar otra plaza que no sea la identificada en el contrato', sino que la concesión de la permuta supondría una irregularidad reglamentaria en la medida que se permitiría ocupar a un 'temporal' una plaza distinta a la determinada en el contrato de interinidad, impidiendo a un 'fijo' la cobertura de la vacante generada. Una argumentación similar a la desarrollada por el Ministerio Fiscal y la Agencia recurrente.

H) Que cerca de 250 personas (HP Primero) puedan quedar privadas de su derecho a la promoción profesional, al parecer durante muchos años, como consecuencia de la pasividad del empleador (que ni amortiza ni convoca sus plazas) constituye un resultado contrario al derecho (constitucional y legal) a la promoción profesional, casa mal con la equiparación de derechos a que debe tenderse entre los colectivos de referencia y no encuentra amparo en nuestra actual doctrina, partidaria de equiparar el respectivo estatuto en todo aquello que no sea la específica causa extintiva ya mencionada.

I) Digamos también en apoyo de tal conclusión que la ausencia de una regulación expresa sobre los derechos de este colectivo aconseja mientras subsista, su equiparación en derechos condiciones con el personal fijo. Eso es lo que exige el artículo 15 ET respecto del personal temporal es obligado aplicarlo también en nuestro caso, pues la categoría conceptual de referencia surge para mejorar la posición respecto de los empleados temporales. Eso es también lo que exige el Derecho de la UE.

Lo anterior deja a salvo las particularidades específicas en materia de extinción que inciden en esta figura contractual y aquellos otros aspectos en los que concurra una justificación objetiva del trato diferencial respecto de los trabajadores fijos.' El recurso va a ser desestimado, a pesar de que la sala conoce y ha aplicado en determinados supuestos la doctrina jurisprudencial que defiende la recurrente para evitar la discriminación que denuncia. La razón es que la actora en primer lugar solicita que se declare su derecho como personal laboral indefinido al desempeño de superior categoría temporal, se entiende que lo que pretende la actora es pasar a ocupar temporalmente la vacante dejada por una compañera de superior categoría mientras esta se encuentre en situación de incapacidad temporal y para eso faltan datos en el relato fáctico pues se desconoce si la trabajadora a la que pretende sustituir sigue de baja médica, por tanto es imposible reconocer un derecho hipotético. Esto nos lleva igualmente a desestimar la segunda pretensión, consistente en el abono de las retribuciones de la superior categoría de cocinera, que no ha podido desempeñar la actora, desde el 2 de noviembre de 2018 y hasta que las pudiera desempeñar o hasta la finalización de la misma para el caso de que la incorporación de la cocinera titular fuera anterior al disfrute del derecho solicitado. Tan solo tenemos un dato en el hecho probado noveno referido a lo que duró el contrato de trabajo de la persona interina que sustituyó a la cocinera que quedó en situación de baja médica, que fue de 7 a 13 de noviembre de 2018.

Ni se concretan las fechas en las que debía haber ocupado dicha categoría superior (no consta el período de baja de la compañera que pretende sustituir o que siguiera de baja a la fecha del recurso) y tampoco se habla de cuantías determinadas y la Sala se vería obligada a completar el recurso, no pudiendo, conforme a lo dispuesto en el artículo 99, párrafo primero, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dejar para la ejecución la determinación de la cuantía de indemnización o compensación reclamada.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por DOÑA Frida contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Social Número 2 de PALENCIA (Autos 552/2018 ), en virtud de demanda promovida por la referida recurrente contra la CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre DERECHO Y CANTIDAD. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1917 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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