Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1926/2015 de 04 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL
Núm. Cendoj: 47186340012016100195
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:393
Núm. Roj: STSJ CL 393/2016
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00229/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 37274 44 4 2015 0000407
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001926 /2015 G
Procedimiento origen: SUPLICACION 0000187 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña FRATERNIDAD MUPRESPA
ABOGADO/A: MARTA CARABANCHEL SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS, Ildefonso , COMERCIAL DE VINOS ACERA S.L.
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, ERIKA GONZALEZ RODRIGUEZ ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1926/2015, interpuesto por FRATERNIDAD-MUPRESPA contra la
Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de Salamanca, de fecha 2 de julio de 2.015 , (Autos núm. 187/2015),
dictada a virtud de demanda promovida por el precitado recurrente contra el D. Ildefonso , COMERCIAL
DE VINOS ACERA S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL
DE LAA SEGURIDAD SOCIAL sobre OTROS DERECHOS SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Gabriel Coullaut Ariño.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de marzo de 2.015 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº Uno de Salamanca demanda formulada por FRATERNIDAD-MUPRESPA en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El codemandado DON Ildefonso con D.N.I. n° NUM000 , nacido el día NUM001 de 1974 y afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General con el número NUM002 , prestaba servicios para la empresa codemandada 'COMERCIAL DE VINOS ACERA S.L.' desde el día 2 de enero de 2003, como conductor repartidor de bebidas. La referida empresa tenía concertada la cobertura de la asistencia por contingencias derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional con la entidad 'FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 275' (folio 50).
SEGUNDO.- El día 13 de diciembre de 2013 Don Ildefonso sufrió un accidente de tráfico 'in itinere' cuando se dirigía a su puesto de trabajo. Ese mismo día acudió a urgencias del Hospital Universitario de Salamanca donde fue atendido y a la exploración presentaba dolor a la palpación de apófisis espinosas 05-06- C7 y a la palpación en ambos trapecios, con movilidad completa y dolor en los movimientos de rotación izquierda y derecha. Se le diagnosticó de latigazo cervical y dorsalgia mecánica y se le dio de alta ese mismo día (folio 264).
TERCERO.- El día 13 de diciembre de 2013 el trabajador inició un proceso de IT por contingencia profesional (folio 55) recibiendo asistencia en la Mutua con tratamiento farmacológico y rehabilitación. Se le realizó una resonancia magnética nuclear con los siguientes hallazgos: 'Rectificación de la lordosis cervical fisiológica. Prominente hernia postero-central izquierda del disco intervertebral C4-05 que impronta con cara ventral del saco tecal y raíz C5. Discreta hernia parasagital izquierda C5-C6 sin signos de compromiso radicular. Protrusión discreta postero-central del disco 06-07 sin repercusión radicular ni medular' (folio 269).
En fecha 25 de marzo de 2014 se le realiza una intervención quirúrgica consistente en discectomía y colocación de prótesis móvil de disco a nivel de 04-05, tras la cual se reinició la rehabilitación funcional.
CUARTO.- La Mutua demandante examinado el expediente del trabajador acordó proponer se le declarase afecto de lesión permanente no invalidante, indemnizable por un sola vez en la cantidad alzada de 540 euros al aparecer recogidas las secuelas que padece en el n° 110 del Baremo anexo a la O.M. de 5 de abril de 1974 (folio 235).
QUINTO.- A instancias de la entidad colaboradora por el INSS se acordó incoar expediente de incapacidad permanente (folio 174), en el que el trabajado fue reconocido por el E.V.I. que emitió informe de valoración médica de fecha 25 de septiembre de 2014 (folio 260) y dictamen propuesta de 30 de septiembre siguiente (folio 149).
SEXTO.- De acuerdo con el dictamen propuesta del E.V.I. el cuadro clínico residual que presenta el actor es: discopatía cervical (04-05, C5-C6 y C6-07), y las limitaciones orgánicas y funcionales: discopatía cervical (discectomía C4-05) con rigidez postratamiento.
SEPTIMO.- A instancias de la demandante se le realizó al trabajador en la Mutua 'Asepeyo' una prueba de valoración funcional del raquis cervical, emitiéndose informe de fecha 15 de octubre de 2014 conforme al cual la funcionalidad del raquis cervical estaba conservada (folio 141).
OCTAVO.- Tras el dictamen propuesta del E.V.I., la Mutua presentó ante el INSS escrito de alegaciones en fecha 20 de octubre de 2014 solicitando se le declarase al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes (folio 163).
NOVENO.- Por la Dirección Provincial del INSS se dictó resolución de fecha 30 de octubre de 2014 aprobando en favor del trabajador la pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual (folio 86), declarando responsable de la prestación a la entidad 'Fraternidad Muprespa' (folio 85), pensión del 55% de la base reguladora de 1.406,29 euros y un importe líquido de 775,12 euros (folio 87).
DECIMO.- Contra dicha resolución la demandante interpuso reclamación previa en fecha 12 de diciembre de 2014 (folio 107) que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 20 de enero de 2015 (folio 105).
DECIMO
PRIMERO.- El demandante ha recibido asistencia psicológica por un trastorno de adaptación con reacción mixta de ansiedad y depresión desde marzo de dos mil catorce con tratamiento farmacológico y psicoterapia (folio 131).
DECIMO
SEGUNDO.- Cuando el trabajador prestaba servicios para la empresa 'Comercial de vinos Acera S.L.' realizaba varias rutas a lo largo de la semana conduciendo un camión, pero además se encargaba de repartir y descargar las mercancías que transportaba que eran cajas de bebidas y barriles de cerveza que alcanzaban un peso que iban desde los siete a los sesenta kilos de peso (folio 187 e interrogatorio de la representante de la empresa).
DECIMO
TERCERO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total es de 1.406,29 euros y la base anual de la incapacidad permanente parcial 16.336,68 euros, y la fecha de efectos el 30 de septiembre de 2014.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por FRATERNIDAD- MUPRESPA que fue impugnado por D. Ildefonso , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada la demanda deducida para impugnación de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declara al codemandado trabajador afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo, interpone la demandante Mutua Fraternidad Muprespa recurso de Suplicación en cuyo primer motivo amparado en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita se adicione un nuevo hecho probado para que se recoja que el actor a la fecha alta de 13 de agosto de 2.014 tiene buena movilidad del cuello sin limitación en cintura escapular ni contracturas, encontrándose asintomático y no tomando medicación alguna, adición que se ampara en el informe del médico de la Mutua obrante al folio 139 y que no se va a acoger porque con independencia de ser un informe de parte en todo caso ya se recoge la existencia de dicha informe y la conclusión a que llega en el hecho probado 7º; tampoco se va a estimar el segundo motivo en el que se propone la adición de un párrafo al hecho probado duodécimo para recoger los periodos de descanso del actor según las necesidades del servicio, adición que se fundamenta en lo declarado por el representante de la empresa que no constituye prueba apta en Suplicación para revisar los hechos probados.
SEGUNDO.- En el tercer motivo amparado en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia infracción del art. 137.4 de la ley General de la Seguridad Social ; en esencia viene a sostener la recurrente que las dolencias que aquejan al actor y las limitaciones funcionales que comportan no le incapacitan para todas las tareas de su profesión y en todo caso cabría reconocer la Incapacidad Permanente en el grado de parcial que con carácter subsidiario se propugna; el actor nacido el NUM001 de 1974 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social tiene la categoría profesional de conductor repartidor prestando sus servicios para la empresa Vinos Acera S.L.; el y 13 de diciembre de 2.013 sufrió un accidente de tráfico 'in itinere' que le provocó un latigazo cervical y dorsalgia mecánica; fue intervenido en marzo de 2014 practicándosele una discectomía C4-C5 y actualmente padece las secuelas y limitaciones funcionales que se describen en los hechos probados 3º, 6º, 7º y 11º; la dolencia psíquica que se describe en el hecho probado decimoprimero es reactiva a su estado físico y según resulta de los informes clínicos de evolución (folio 137 y siguientes) parece haber mejorado de tal suerte que no cabe atribuirle relevancia incapacitante alguna; y en cuanto a la columna cervical no se observa según resonancia magnética R.M.N. (hechos probado 3º) exista compromiso radicular por lo que cabe entender que la funcionalidad del raquis cervical y de la extremidades superiores está conservada; si se constata una rigidez postratamiento por la discopatía cervical tratada con la disectomía antes referida; el actor como antes se ha dicho es conductor repartidor y parece claro que puede seguir conduciendo con absoluta normalidad vehículos y en cuanto a la carga y descarga de bebidas debe tenerse en cuenta que habitualmente se utilizan medios mecánicos tanto para la carga como para la descarga de tal suerte que el conductor no acarrea a pulso cargas de botellas ni barriles de cerveza por lo que no puede sostenerse que esté incapacitado para todas o las más importantes tareas de su profesión; sí cabe admitir que la rigidez del raquis cervical por razón de la discectomía pueda suponer que resulten más penosas o dificultosas algunas tareas propias de su profesión como conductor repartidor por lo que debe reconocérsele como admite con carácter subsidiario la recurrente la Incapacidad Permanente Parcial; debe pues estimarse en parte el recurso y revocar la Sentencia así como la resolución administrativa que se impugna para en su lugar declarar al actor a efecto de Incapacidad Permanente Parcial derivada de Accidente de Trabajo con derecho a la correspondiente prestación a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de tal prestación que deberá abonar la recurrente y a cuyo pago por tanto se le condena Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de Suplicación interpuesto por FRATERNIDAD-MUPRESPA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de Salamanca, de fecha 2 de julio de 2.015 , (Autos núm. 187/2015), dictada a virtud de demanda promovida por el precitado recurrente contra el D.Ildefonso , COMERCIAL DE VINOS ACERA S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LAA SEGURIDAD SOCIAL sobre OTROS DERECHOS SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS mencionada Resolución así como la resolución administrativa impugnada declarando en su lugar que el trabajador demandado D. Ildefonso que está afecto de Incapacidad Permanente Parcial derivada de Accidente de Trabajo con derecho a percibir la correspondiente indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora anual de 16.336,68 euros que deberá abonarle la Mutua patronal demandante FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL , sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria en su caso en los demás codemandados.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1926/2015 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
