Sentencia Social Tribunal...ro de 2014

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1927/2013 de 15 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012014100034

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00042/2014

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24115 44 4 2012 0001278

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001927 /2013 JM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000601 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONFERRADA

Recurrente/s: Carlos Antonio

Abogado/a:CONSUELO PEREZ GARCIA

Procurador/a:JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Recurrido/s:PIZARRAS PARAMO S.L., MAPFRE 144

Abogado/a:Mª ESTHER GUTIERREZ FERNANDEZ, MAXIMO BARRIENTOS FERNANDEZ

Procurador/a:MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ, CRISTOBAL PARDO TORON ,

Iltmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a Quince de Enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1927/2013, interpuesto por D. Carlos Antonio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.1 de Ponferrada, de fecha 26 de Junio de 2013 , (Autos núm. 601/2012), dictada a virtud de demanda promovida por D. Carlos Antonio contra la empresa PIZARRAS PARAMO S.L., su administrador D. Cesar , mutua MAPFRE EMPRESAS sobre CANTIDAD.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14-08-2012 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

'PRIMERO.-Don Carlos Antonio , nacido el NUM000 /1950, con DNI NUM001 , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el n° NUM002 , ha venido prestando servicios para la empresa Pizarras Páramo, S.L. desde el 1/5/1994.

La categoría profesional con la que el actor ha prestado sus servicios ha sido, según las nóminas:

-Desde el 1/1/2000 hasta el 31/8/2003 la de chófer.

-Desde el 1/9/2003 hasta el 30/4/2004 la de encargado

-Desde el 1/5/2004 hasta el 31/12/2006 la de artillero.

-Desde el 1/1/2007 hasta el 30/9/2008 la de encargado.

-Desde el 1/10/2008 hasta el día del accidente la de artillero

SEGUNDO.-El trabajador prestaba sus servicios en la explotación minera 'Asunción y Manola' en el término municipal de Páramo del Sil. El lugar donde ocurrió el accidente es el banco de extracción de la cantera, concretamente en la parte inferior. Los bancos de pizarra tienen una altura aproximada de 5 metros y para su explotación se utilizan barrenos verticales de 5 metros de longitud y barrenos horizontales de 10-12 metros de longitud aproximadamente. Dichos barrenos se interceptan uno a otro en la parte final de los mismos para que se introduzca el hilo de serrar por la boca del barreno vertical, sacarlo por la del horizontal y posteriormente pasarlo por el tambor de la máquina de serrar y proceder al serrado del banco.

TERCERO.-El día 7/7/2009, sobre las 08,30 horas, durante la perforación del barreno horizontal, la barrena se quedó atascada y no se pudo extraer por lo que cuando se hizo el corte del macizo y la extracción del rachón, se comprobó que quedaba un repie cubriendo el barreno donde se alojaba la barrena rota y ésta tenía una longitud de unos 2 metros enterrada en el repie y 0,3 metros fuera del mismo. Don Carlos Antonio , que ejercía ese día funciones de encargado, dio instrucciones al operario del martillo picador para que picase ese repie y sacase la barrena atascada. La máquina empezó a picar el repie con el martillo picador y durante esa operación Don Carlos Antonio se acercó a la zona del repie situándose a la derecha de la máquina entre ésta y el repie. La barrena quedó liberada del repie que la sujetaba y saltó hacia arriba golpeándole en la cara. El trabajador no llevaba puesto el casco de seguridad.

CUARTO.- A raíz del accidente el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León emitió un informe de fecha 14/7/2009 obrante a los folios 76 y ss cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad.

Se dice en dicho informe en el apartado de causas del accidente: 'el técnico que suscribe considera que la causa fundamental del accidente ha sido que el trabajador accidentado se colocó innecesariamente en una zona muy próxima a donde el martillo picador estaba trabajando'

QUINTO.-En el apartado de 'Preceptos reglamentarios', concluye dicho servicio:

De lo observado en relación con el accidente se deduce incumplimiento de lo dispuesto en la 1TC 07.01.03-6.4 Trabajos por percusión: cuando se efectúen trabajos por percusión para roturas de rocas, éste deberá realizarse de forma que no existe riesgo de lesiones por proyecciones'

El contenido de dicho informe obra a los folios 76 y ss dándose aquí por reproducido en su integridad.

SEXTO.-En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 6 de Ponferrada se siguieron a raíz del accidente, Diligencias Previas registradas con el n° 690/2009 dictándose en fecha 5/11/201 O auto de sobreseimiento al no ser los hechos constitutivos de infracción penal. Dicha resolución es firme.

SÉPTIMO.-Iniciado procedimiento de recargo de prestaciones, el INSS dictó resolución en fecha 5/3/2012 en la que resolvía denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo solicitada por el trabajador en relación al accidente laboral ocurrido el 7/7/2009, no procediendo recargo ninguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral. Dicha resolución obra a los folios 429 y ss dándose aquí por reproducida en su integridad.

El evi había emitido el oportuno dictamen el 7/2/2012. Su contenido obra al folio 428 y se da por reproducido en su integridad.

OCTAVO.- Frente a esa resolución se presentó en fecha 13/4/2012 reclamación previa que fue desestimada por resolución de 3/5/2012.

NOVENO.- A consecuencia del accidente el actor padece el siguiente cuadro clínico-residual: Traumatismo craneal con golpe directo en región ocular derecha. Hematoma subdural bifrontal. Midriasis media hiporreactiva- Tromboembolismo pulmonar bilateral resuelto con evolución favorable.

Como limitaciones orgánicas y funcionales: síndrome postconmocional. Cambio de personalidad leve-moderado con comportamiento pueril. Intolerancia a frustración, irritabilidad, apatía dificultad de concentración, falta de persistencia en una actividad. Midriasis media hiporreactiva. Disfunción sexual.

DÉCIMO.- En la demanda se solicitan las siguientes cantidades en concepto de indemnización de daños y perjuicios:

-Por 18 días de hospitalización la cantidad de 1.178,64 euros.

-Por 396 días impeditivos la cantidad de 21.067,20 euros.

-Secuelas: 9.170,03 euros.

-Factor de corrección: 3.141,59 EUROS.

-Invalidez permanente absoluta: 170.000 euros.

UNDÉCIMO.-El actor ha percibido a día de hoy y con ocasión del siniestro las siguientes cantidades:

-En concepto de prestaciones de incapacidad temporal la cantidad de 35.986,20 euros más la de 7.496,03 euros como complemento de convenio.

-En concepto de incapacidad permanente absoluta hasta el mes de Septiembre de 2012 la cantidad de 67.531.76 euros.

-La cantidad de 40.064,10 euros abonada por la aseguradora FIACT en virtud de póliza de convenio.

DUODÉCIMO.-La empresa Pizarras Páramo, S.A. tenia en la fecha del accidente concertado con la aseguradora Mapfre Empresas póliza de responsabilidad civil de explotación, encontrándose al corriente en el pago de la prima. El contenido de la póliza se encuentra en los documentos obrantes a los folios 234 y ss dándose su contenido aqui por reproducido.

En dicha póliza se establece como límite de cobertura de responsabilidad civil por accidentes de trabajo de 180.000 euros por víctima, aplicándose con carácter general una franquicia d e300 Euros.

DECIMOTERCERO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 31/10/2011 siendo el acto celebrado el día 17/11/2011 con el resultado de intentado sin efecto.

DECIMOCUARTO.-Lademanda iniciadora de este procedimiento se interpuso en fecha 20/8/2012'.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, si fue impugnado por la empresa Pizarras Páramo SL, y por la empresa Mapfre Empresas, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Ponferrada que desestimó la demanda interpuesta por DON Carlos Antonio contra la empresa PIZARRAS PÁRAMO, S.L. y contra MAPFRE EMPRESAS sobre indemnización por daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo, se alza aquél formulando varios motivos de recurso.

En el primero de ellos, amparado en el artículo 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente pide a la Sala la revisión de dos de los hechos probados:

I)En primer término, plantea el recurrente la revisión del hecho probado terceropara que quede redactado así:

'El día 7/7/2009, sobre las 08,30 horas, durante la perforación del barreno horizontal, la barrena se quedó atascada y no se pudo extraer por lo que cuando se hizo el corte del macizo y la extracción del rachón, se comprobó que quedaba un repié cubriendo el barreno donde se alojaba la barrena rota y ésta tenía una longitud de unos 2 metros enterrada en el repié y 0,3 metros fuera del mismo. Don Carlos Antonio se encontraba en el lugar realizando las labores propias de su categoría profesional de artillero, así como D. Sebastián , las propias de palista, manejando éste último la retroexcavadora con martillo picador, disponiéndose a realizar las labores dirigidas a la extracción de la barrena atascada, no utilizando ningún tipo de sistema, como la eslinga, que pudiera evitar la proyección de la barrena una vez liberada, siendo la primera vez que realizaba este tipo de trabajo.

D. Sebastián , una vez vio marcharse del lugar a D. Carlos Antonio , y desconociendo la distancia que a éste le separaba de la máquina, comenzó a picar con el martillo picador consiguiendo liberar la barrena del repié que la sujetaba, momento en el que la misma, al no estar sujeta, salió proyectada con fuerza impactando en la cabeza de D. Carlos Antonio .'.

La primera modificación que para el hecho probado tercero quiere conseguir el recurrente es la que se refiere a la realización de las funciones de encargado el día en que ocurrió el accidente. Para ello cita el documento núm. 9 de los aportados por MAPFRE (folio 400 de las actuaciones), consistente en un escrito presentado por la Procuradora de la empresa PIZARRAS PÁRAMO, S.L. ante el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Ponferrada en las Diligencias Previas Nº 690/2009, en el que se anuncia la aportación de la copia de las nóminas de los meses de enero de 2000, septiembre de 2003, mayo de 2004, enero de 2007 y octubre de 2008, en las que figuran, respectivamente, las categorías profesionales del actor de chófer, encargado, artillero, encargado y artillero. Sin embargo ese documento, en opinión de la Sala, no sirve para modificar el hecho probado tercero en el sentido que pretende el recurrente por dos razones: A) Porque esas categorías profesionales ya las encontramos en el hecho probado primero; y B) porque el que últimamente don Carlos Antonio tuviese reconocida la categoría profesional de artillero no excluye que el día en el que sufrió el accidente realizase funciones de encargado y diese las instrucciones correspondientes al operario que manejaba el martillo picador, tal como consta en varios informes obrantes en los autos.

La segunda modificación del hecho probado tercero versa sobre la forma en que ocurrió el accidente. También en este punto la revisión interesada por el recurrente está condenada al fracaso porque el documento al folio 89 consistente en informe del accidente firmado por don Andrés , ha servido a la Magistrada para redactar, casi textualmente, el controvertido hecho probado tercero (la redacción coincide también con el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 7 de febrero de 2012 y con la posterior Resolución de la Dirección Provincial de 5 de marzo del mismo año en la que se denegó el recargo por falta de medidas de seguridad). No sirve tampoco para modificar el texto del hecho probado tercero el testimonio de la perito doña Maribel , la cual no expresa las circunstancias que relata el recurrente en la redacción propuesta, más allá de constatar la naturaleza de posible medida de seguridad de la eslinga que, por otra parte, no se cita en otros informes, habiendo sido rechazada su eficacia por los testimonios de otros testigos. Por último, señalaremos que la modificación instada por el recurrente carece de base en el contenido del informe del Técnico de la Sección Comarcal del Bierzo (folios 76 y siguientes), en el cual se considera como causa del accidente el hecho de que el accidentado se colocó muy próximo a la zona donde se estaba realizando el trabajo de rotura de la roca; apreciación que coincide con los argumentos de la sentencia de Ponferrada.

II)En segundo término, la Letrada del recurrente solicita de la Sala la revisión del hecho probado octavoen el sentido de adicionarle el párrafo siguiente:

'Interpuesta Demanda, fue turnada al Juzgado de lo Social Nº 2 y tramitada con el nº de Autos 691/2012, estando señalada fecha de juicio para el día 9 de enero de 2014.'.

Esta adición no puede aceptarla la Sala porque se basa en la 'prueba documental'aportada por el recurrente, sin especificar cuál o cuáles son los documentos que la justifican. Además, se trata de una circunstancia completamente intrascendente para la resolución del recurso por cuanto que el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece la compatibilidad del recargo de prestaciones en caso de accidente de trabajo con las responsabilidades de todo orden, incluso las penales, que puedan derivarse de la infracción de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

SEGUNDO.-En el motivo segundo del recurso la Letrada del recurrente se ocupa de argumentar sobre la infracción en la sentencia de instancia de los artículos 1.101 a 1.104 del Código Civil . Cita la parte recurrente la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2003 para afirmar que nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad contractual en el que se cumplen los tres requisitos necesarios para la presencia de la responsabilidad empresarial: la existencia de un incumplimiento contractual doloso o culposo por parte del empresario o personal a su cargo; la producción de un daño al trabajador y, por último, la relación causa-efecto entre el incumplimiento y el daño. Añade el recurrente que no se adoptó una norma de seguridad exigible a la empresa, en concreto, la recogida en la ITC 07.01.03-6.4, de modo que acreditada esa infracción reglamentaria habrá una relación de causalidad, no pudiendo entrar en valoraciones sobre si aún cumpliéndose dicha norma hubieran o no podido suceder los mismos hechos que originaron las lesiones.

Las recurridas, a su vez, alegan en sus escritos de impugnación que no es posible establecer una responsabilidad objetiva en los accidentes de trabajo y que el sufrido por el actor se debe exclusivamente a su propia culpa, dado que gozaba de una gran experiencia laboral y era el que como encargado daba las instrucciones en el tajo el día del accidente.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 30 de junio de 2010 (rec. 4123/2008 ), ha afirmado que indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 (LA LEY 5853/1998) -rcud 124/97-; 18/10/99 (LA LEY 733/2000) -rcud 315/99-; 22/01/02 -rcud 471/02-; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 (LA LEY 142642/2008) -rcud 2277/07-; 14/07/09 (LA LEY 177321/2009) -rcud 3576/08-; y 23/07/09 (LA LEY 184210/2009) -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 (LA LEY 1689/2002) -rcud 4403/00-; y 17/07/07 (LA LEY 162067/2007) -rcud 513/06-). Añade el Tribunal Supremo que no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones.

Partiendo de esta jurisprudencia, en el presente supuesto el relato de los hechos probados no permite afirmar la culpabilidad de la empresa PIZARRAS PÁRAMO, S.L. en la producción del accidente de trabajo sufrido por el actor-recurrente. En el relato que la Magistrada efectúa en el hecho probado tercero constatamos que el accidente se produjo porque don Carlos Antonio , que no llevaba puesto el casco de seguridad y que ejercía ese día funciones de encargado, se acercó a la zona del repié que cubría parcialmente la barrena, situándose a la derecha de la máquina entre ésta y el repié, de forma que cuando la barrena quedó liberada saltó hacia arriba golpeándole en la cara. Igualmente, la Magistrada recoge en el hecho probado cuarto el informe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León, en el que se dice que la causa fundamental del accidente ha sido que el trabajador se colocó innecesariamente en una zona muy próxima a donde el martillo picador estaba trabajando. Así pues, la sentencia de instancia al declarar la inexistencia de responsabilidad de la empresa en la producción del accidente de trabajo sufrido por el actor no ha infringido ninguno de los preceptos citados por la Letrada de éste en el motivo de recurso. Llegamos a esta conclusión porque en nuestro criterio no ha resultado incumplida la Instrucción Técnica Complementaria 07.01.03 (BOE núm. 103 de 30 de abril de 1990), relativa al desarrollo de las labores en trabajos a cielo abierto, cuyo apartado 6.4 'Trabajos por percusión'dispone que cuando se efectúen trabajos por percusión para rotura de rocas, éste debe realizarse de forma que no exista riesgo de lesiones por proyecciones; en esta I.T.C. no se establece en modo alguno la utilización de eslingas para evitar los daños causados por la percusión de rocas; es más, la Magistrada argumenta en el fundamento de derecho tercero que dos trabajadores afirmaron en la fase de instrucción penal que tal y como estaba la barrena una eslinga no hubiera servido de nada y que la barrena hubiera saltado igual, manteniendo uno de ellos que no había otra forma de sacar la barrena que la que se empleó. En suma, tal como señalan los técnicos de la Administración autonómica competente la causa del accidente fue la posición del trabajador en el momento de sacar la barrena, incumpliendo las más elementales normas de seguridad al colocarse en el radio de acción del martillo picador cuando se estaba procediendo a sacar la barrena que había quedado enterrada. Este incumplimiento se hace aún más evidente si consideramos la notable experiencia del trabajador, que en diversos periodos venía trabajando para la misma empresa desde el año 2000 y que en el momento en que sucedió el accidente, el 7 de julio de 2009 sobre las 08:30 horas, realizaba funciones de encargado, dando instrucciones al operario del martillo picador para que picase el repié y sacase la barrena atascada.

Por ello, faltando cualquier atisbo de culpa o negligencia en la actuación empresarial, se hace patente que el hoy recurrente no puede exigir responsabilidad civil alguna a su empleadora como compensación por las secuelas derivadas del tan citado accidente laboral. Pues como enseña la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la sentencia antes transcrita parcialmente, el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario.

A mayor abundamiento, echamos en falta en este motivo de recurso la imprescindible argumentación necesaria para cuantificar las cantidades reclamadas en concepto de indemnización, teniendo en cuenta que en el hecho probado décimo la Magistrada refleja las cantidades solicitadas en la demanda y en el undécimo las ya percibidas con ocasión del siniestro.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Carlos Antonio , contra la sentencia de 26 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ponferrada en los autos número 601/12, seguidos sobre ORDINARIOa instancia del indicado recurrente contra la empresa PIZARRAS PÁRAMO, S.L.y contra MAPFRE EMPRESASy, en consecuencia, confirmamosíntegramentela misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 1927/2013 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto el Ilmo. Sr. Don Rafael A. López Parada quien votó y no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección Don Emilio Alvarez Anllo.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fé.


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