Sentencia Social Tribunal...ro de 2016

Última revisión
19/04/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1944/2015 de 01 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL

Núm. Cendoj: 47186340012016100107

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:244

Núm. Roj: STSJ CL 244:2016

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00169/2016

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24115 44 4 2014 0001698

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001944 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000833 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Angustia

ABOGADO/A:RUTH MARIA LÓPEZ VALENTÍN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CLECE S.A.

ABOGADO/A:RAMONA HERNANDEZ SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid a uno de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1944/2015, interpuesto por Dª. Angustia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Ponferrada, de fecha 28 de mayo de 2.015 , (Autos núm. 833/2014), dictada a virtud de demanda promovida por precitada recurrentecontra CLECE S.A.sobre OTROS DERECHOS LABORALES.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Gabriel Coullaut Ariño.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15 de diciembre de 2.014 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 2 de Ponferrada demanda formulada por Dª. Angustia en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

'PRIMERO. Da Angustia viene prestando servicios para la empresa CLECE, S.A., con categoría de limpiadora y salario variable en los centros de trabajo: Colegio Público Ramón Carnicer, Colegio Público Bárcena y Colegio Público Campo.

Suscribió la trabajadora contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos. Consta un anexo al referido contrato en el que se indica que la jornada anual de la trabajadora será de 180,6 horas.

En enero de 2003 se pactó una ampliación de jornada a 19 horas semanales.

SEGUNDO. En el año 2008 el Ayuntamiento de Ponferrada adjudicó a la empresa CLECE, S.A. por concurso público, el servicio de limpieza y mantenimiento de centros escolares en el término municipal de Ponferrada.

En el Pliego de Condiciones para la contratación se identifica a la trabajadora con el DNI NUM000 , perteneciente a Da Angustia , con una jornada de 25 horas semanales.

TERCERO. El 1 de septiembre de 2014 la empresa y la trabajadora suscribieron un documento en el que declaran pactar la novación contractual respecto a su jornada de trabajo que, a partir d&:.1 día 1 de septiembre de 2014 será de 24 horas repartidas de r.a siguiente forma:

- CP de Bárcena: 6,5 h.

- CP de Campo: 5 h.

- CP Ramón Carnicer Adultos: 12,5 h.

Antes de regularizar la situación, la trabajadora ya venía realizando la jornada superior que la empresa le había encomendado, retribuyendo ésta el exceso a través de un complemento personal voluntario.

CUARTO. Con posterioridad, la trabajadora remitió carta a la empresa en la que se indica: '... a pesar de que mi contrato de trabajo era de 19 horas semanales y siempre siguiendo instrucciones de la empresa, he venido haciendo una jornada superior a la establecida en ese contrato, si bien se me han abonado y cotizado por las horas realizadas en mis nóminas.

...es por ello que intereso se me reconozca el derecho ala jornada en los centros de trabajo señalados anteriormente por el tiempo establecido en la adjudicación del servicio, es decir 25 horas y no 24 horas semanales'.

QUINTO. En el Pliego Técnico del año 2014 figuró la trabajadora con un total de 24 horas semanales.

SEXTO. El 20 de noviembre de 2014 se celebró acto de conciliación con el resultado, sin avenencia.'

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª. Angustia que fue impugnado por CLECE S.A., y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

ÚNICO.-Desestimada la demanda deducida para el reconocimiento del derecho a una jornada de 25 horas semanales en lugar de las 24 que concede la demandada, interpone la actora recurso de Suplicación si bien procede resolver con carácter previo acerca de la admisibilidad del recurso, cuestión que suscita la demandada en su escrito de impugnación, porque la competencia funcional constituye materia de orden público procesal indisponible para la partes y examinable incluso de oficio; con independencia de que la jornada de un trabajador es la pactada o convenida con su empresario y no la que se pueda establecer en un pliego de condiciones de una contrata sin perjuicio de que el trabajador si trabaja por encima de la jornada pactada tenga derecho a que se le retribuya ese exceso, la actora tiene pactada desde 1 de septiembre de 2.014 una jornada de 24 horas semanales y pretende se le reconozca la jordana semanal de 25 horas porque así figura en el pliego de condiciones de la contrata de Limpieza de Colegios Públicos, con las correspondientes consecuencia de tal reconocimiento, pretensión que debe ser traducida a su importe económico para determinar si cabe admitir recurso de Suplicación contra la sentencia recaída en este procedimiento; supuesto que el año tiene 52 semanas restándola las cuatro de vacaciones quedan 48 semanas lo que supone a razón de una hora más por semana un total de 48 horas más de jornada y por tanto de retribución; la categoría profesional de la actora es la de limpiadora pareciendo evidente aunque no se recoja en los hechos probados el salario de la actora que el salario de la misma en medio mes no puede superar los 3.000 euros que exige el art. 193.2.g) para poder recurrir en Suplicación; no pudiendo la pretensión deducida subsumirse en ninguno de los supuestos a que se refiere el aparatado 4º del citado art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ha de concluir que no ha lugar a admitir el recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia recaída en este procedimiento cuya firmeza por tanto procede declarar.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que DESESTIMAMOS por inadmisiónel recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Angustia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Ponferrada, de fecha 28 de mayo de 2.015 , (Autos núm. 833/2014), dictada a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra CLECE S.A. sobre OTROS DERECHOS LABORALES, y en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia recurrida, cuya firmeza declaramos.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 1944/2015 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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