Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1944/2019 de 04 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012020100544
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1200
Núm. Roj: STSJ CL 1200/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00549/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 34120 44 4 2019 0000056
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001944 /2019 -S-
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000032 /2019
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Carlos Daniel , CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE
CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A: ROCIO BLANCO CASTRO, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Carlos Daniel , CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE
CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A: ROCIO BLANCO CASTRO, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a cuatro de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por
los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1944/2019, interpuesto por D. Carlos Daniel Y CONSEJERIA DE FOMENTO
Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2
de Palencia, de fecha 12 de junio de 2019, (Autos núm. 32/2019), dictada a virtud de demanda promovida por
D. Carlos Daniel contra CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22/01/2019 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palencia demanda formulada por D. Carlos Daniel en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, DON Carlos Daniel , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , presta servicios con la categoría de escucha de incendios, con relación laboral de carácter fijo- discontinuo, desde el 15 de julio de 2010, para la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA y LEON, en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Palencia, Centro Provincial de Mando.
SEGUNDO.- El 26/11/18 por el Juzgado de lo Social 2 de Palencia se dictó sentencia, recaída en autos de procedimiento ordinario 219/18, seguidos a instancia de D. Carlos Daniel frente a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, en cuya parte dispositiva se dispone: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Carlos Daniel frente a la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, condeno a la parte demandada al abono de las diferencias salariales devengadas durante el período 1/01/17 y 30/04/18, por los conceptos expuestos en el fundamento de derecho segundo y por importe total de 5.666,67€, más el 10% de dicha suma en concepto de interés de demora'.
La sentencia contenía la siguiente relación de hechos probados: '
PRIMERO.- El demandante, DON Carlos Daniel , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , presta servicios con la categoría de escucha de incendios, desde el 15 de julio de 2010, con relación laboral de carácter fijo-discontinuo para CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA y LEON, en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Palencia, Centro Provincial de Mando.
SEGUNDO.- El 3 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Social 2 de Palencia se dictó sentencia, recaída en autos de procedimiento ordinario 96/2017 , seguidos a instancia de D. Carlos Daniel frente a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, en cuya parte dispositiva se dispone: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Carlos Daniel frente al MINISTERIO DEL INTERIOR, CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, condeno a la parte demandada a abonar al demandante la cantidad de 3.428,61 euros en concepto de diferencias salariales correspondientes al período 1/01/2016 a 31/10/2016'.
La sentencia contenía la siguiente relación de hechos probados: '
PRIMERO.- El demandante, DON Carlos Daniel , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , presta servicios con la categoría de escucha de incendios, con relación laboral de carácter fijo- discontinuo para CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA y LEON, en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Palencia, Centro Provincial de Mando.
SEGUNDO.- Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 2016, las funciones realizadas por el Sr. Carlos Daniel fueron las siguientes: 'Atender y realizar llamadas y avisos dentro del funcionamiento del operativo contra incendios forestales y de los servicios derivados de las diversas actuaciones de la Consejería de Medio Ambiente, utilizando los medios de telecomunicaciones dispuestos para tal fin, además de recoger e introducir datos en sistemas informáticos, manejar cartografía en cualquier formato, rellenar informes, fichas y partes relacionados con las tareas anteriormente citadas y operar con todos aquellos sistemas informáticos con los que se ha dotado para tal fin'.
Así se desprende del Libro Diario de Incidencias que consta en los folios 200 a 444 de los autos, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.
CUARTO.- Las diferencias salariales entre lo percibido por el trabajador durante el período comprendido entre el 1/01/2016 y el 31/10/2016, con arreglo a la categoría profesional de escucha de incendios, y lo que debió percibir con arreglo a la categoría profesional de operador del centro provincial/autonómico de mando, ascienden a 3.428,61 Euros, de conformidad con los cálculos efectuados en el hecho séptimo de la demanda, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.
QUINTO.- Por sentencia de 8 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Palencia se condena a la hoy demandada a abonar al actor la cantidad de 3.414,30 euros en concepto de diferencias salariales entre la categoría profesional por la que el actor fue retribuido durante el período comprendido entre el 1/01/15 y el 31/10/15, de escucha de incendios, y la categoría por la que, a juicio de la parte actora, debió ser retribuido, consistente en operador del Centro Provincial/autonómico de mando, al declararse probado que estas últimas eran las efectivamente prestadas por el actor.
SEXTO.- No consta que durante el año 2016 el demandante haya realizado distintas funciones que las realizadas en el año 2015.
SÉPTIMO.- El actor formuló reclamación previa el 12/01/2017 de la que no consta resolución expresa'.
TERCERO.- Don Carlos Daniel ha venido desarrollando durante el período 1/01/17 a 30/04/18, las siguientes funciones, en la oficina del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Palencia: 'Atender y realizar llamadas y avisos dentro del funcionamiento del operativo contra incendios forestales y de los servicios derivados de las diversas actuaciones de la Consejería de Medio Ambiente, utilizando los medios de telecomunicaciones dispuestos para tal fin, además de recoger e introducir datos en sistemas informáticos, manejar cartografía en cualquier formato, rellenar informes, fichas y partes relacionados con las tareas anteriormente citadas y operar con todos aquellos sistemas informáticos con los que se ha dotado para tal fin'.
CUARTO.- Considerando a efectos del complemento de antigüedad todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral incluyendo los períodos de contratación fija-discontinua durante los cuales no existió ocupación, el trabajador tendría derecho a 2 trienios.
QUINTO.- Las diferencias salariales entre lo percibido por el trabajador en el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 30 de abril de 2018, con arreglo a la categoría profesional de escucha de incendios, y lo que debió percibir con arreglo a la categoría profesional de operador del centro provincial/autonómico de mando, así como en concepto de complemento de antigüedad, ascienden a 5.666,67 euros, calculados según desglose efectuado en el hecho Octavo de la demanda cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.
SEXTO.- El 27/12/17 el actor presentó reclamación administrativa previa, de la que no consta resolución expresa'.
TERCERO.- Don Carlos Daniel ha venido desarrollando durante el período 1/05/18 a 30/11/18, las siguientes funciones, en la oficina del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Palencia: 'Atender y realizar llamadas y avisos dentro del funcionamiento del operativo contra incendios forestales y de los servicios derivados de las diversas actuaciones de la Consejería de Medio Ambiente, utilizando los medios de telecomunicaciones dispuestos para tal fin, además de recoger e introducir datos en sistemas informáticos, manejar cartografía en cualquier formato, rellenar informes, fichas y partes relacionados con las tareas anteriormente citadas y operar con todos aquellos sistemas informáticos con los que se ha dotado para tal fin'.
CUARTO.- Considerando a efectos del complemento de antigüedad todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral incluyendo los períodos de contratación fija-discontinua durante los cuales no existió ocupación, el trabajador tendría derecho a 2 trienios durante los meses de mayo a noviembre de 2018.
QUINTO.- Las diferencias salariales entre lo percibido por el trabajador en el período comprendido entre el 1 de mayo de 2018 y el 30 de noviembre de 2018, con arreglo a la categoría profesional de escucha de incendios, y lo que debió percibir con arreglo a la categoría profesional de operador del centro provincial/autonómico de mando, así como en concepto de complemento de antigüedad, ascienden a 2.955,89 euros, calculados según siguiente desglose: A)De mayo a agosto de 2018: A percibir Percibido Diferencia Salario base 1.104,06 € 866,56 € 237,05 € Antigüedad 30,89 x 2 tr.= 61,62€ 30,81 € 30,81 € Complemento específico 88,07€ 142,75 € -54,68 € Plus compet. Funcional 287,11 € 166,71 € 120,40 € Total 1.540,86 € 1.206,83 € 334,03 € 334,03 € x 4 meses = 1.336,12€ B) Paga de Verano 2018: 334,03€ A percibir: 1.540,86 € Percibido: 1.206,83 € C) De septiembre a noviembre de 2018: A percibir Percibido Diferencia Salario base 1.106,78 € 868,70 € 238,08 € Antigüedad 30,89 x 2 tr.= 61,78 € 30,89 € 30,89 € Complemento específico 88,28 € 143,11 € -54,83 € Plus compet. Funcional 287,82 € 167,12 € 120,70 € Total 1.544,66 € 334,84 € 334,84 € x 3 meses = 1.004,51 € D) Paga de Navidad de julio a diciembre de 2018, 281,23 euros: A percibir: 1.287,22 € (1.544,66: 6 x 5 meses) Percibido: 1.005,99 €
SEXTO.- El valor de la hora ordinaria tomando en consideración las retribuciones como operador del Centro Provincial de Mando ascendería a 11,95 euros y el valor de la hora extraordinaria a 20,91 euros.
SEPTIMO.- El calendario laboral de los trabajadores que prestaron servicios durante el año 2018 en el Centro Provincial de Mando consta unido a los autos como documento número 6 del ramo de prueba de la parte actora (Archivo pdf 22) y su contenido se da íntegramente por reproducido.
OCTAVO.- El demandante disfrutó de los siguientes días de permiso durante el año 2018: 11 agosto, 21 octubre, 4 de noviembre, 17 de noviembre y 18 de noviembre, por compensación de horas extras, y días 24 y 25 de noviembre por asuntos particulares. Durante los referidos días el actor no percibió el complemento de atención continuada.
NOVENO.- El actor percibió durante el año 2018 el complemento de atención continuada en idéntica cuantía diaria y con independencia de la duración de la jornada efectivamente realizada.
DÉCIMO.- El 16/02/18 tiene lugar una reunión del Grupo de Trabajo de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta. El punto tratado con el número 261 es el siguiente: 'la Secretaría General de la Sección Sindical de la Junta de Castilla y León en Soria de la Confederación General del Trabajo (CGT) solicita la aclaración de si corresponde el cobro de atención continuada a un trabajador el día que éste disfrute de un permiso por razones particulares en fin de semana o festivo, así como la aclaración de si la cuantía de este complemento será proporcional o no en función de la jornada trabajada, en aquellos casos en que la prestación de servicios no sea exclusiva en sábados, domingos y festivos. Tras un debate, se acuerda lo siguiente: Respecto de la primera aclaración solicitada, si correspondería el cobro de atención continuada a un trabajador, el día que este disfrute de un permiso en fin de semana o festivo. En cuanto a la segunda cuestión preguntada, no se entiende el contenido de la pregunta y se solicita aclaración de la misma'.
UNDÉCIMO.- El 27/04/18 tiene lugar una reunión del Grupo de Trabajo de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta. El punto tratado con el número 261 es el siguiente: ' El escrito número 261 fue estudiado en el grupo del 16 de febrero de 2018, acordando contestar una parte del escrito y solicitando aclaración sobre otra parte. Analizada la aclaración recibida en el grupo, la representante de la Gerencia de Servicios Sociales interpreta, ante la falta de claridad en la exposición, que el planteamiento de la solicitud se refiere a personas con reducción de jornada, si las reducciones son proporcionales a las jornadas que realizan.
El complemento es de jornada diaria, sea cual sea esa jornada'.
DUODECIMO.- El 18/10/18 tiene lugar una reunión del Grupo de Trabajo de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta. El punto tratado con el número 290 es el siguiente: ' Referente al Complemento de Atención Continuada. Ya se ha estudiado un supuesto similar en la reunión del Grupo de Trabajo de la Comisión Paritaria de 27 de abril de 2018. El presente supuesto se trata de un trabajador de jornada irregular. Y cuando trabaja en fin de semana, se le abona el Complemento de Atención Continuada. La responsable de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente solicita que la contestación se remita a lo que señaló en aquel Grupo de Trabajo. Para la representación de UGT, igual.
La representación de CCOO contesta que debe abonársele de manera proporcional a la jornada que realiza. El representante de CSIF hay que remitirse a la contestación dada en su día. Se acuerda contestar lo siguiente: 'El pago del complemento se efectuará por día trabajado'.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Carlos Daniel Y CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON que fue impugnado por D. Carlos Daniel Y CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO .- Frete a la Sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda; se alzan en suplicación el Letrado de la Comunidad de Castilla y León y el actor.
Don Carlos Daniel construye su primer motivo de impugnación sobre la letra b) del artículo 193 de la LRJS interesando se adicione un novedoso hecho probado al relato de probanzas fácticas contenidas en la sentencia que diga que durante el año 2018 ha realizado un total de 447,5 horas en 54 sábados, domingos y festivos, distribuidos de la siguiente forma: Enero, 50 horas 2. Febrero, 47,5 horas 3. Marzo, 45 horas 4. Abril, 45 horas 5. Mayo, 30 horas 6. Junio, 42,5 horas 7. Julio, 42,5 horas 8. Agosto, 47,5 horas 9. Septiembre, 57,5 horas 10.
Octubre, 32,5 horas 11. Diciembre, 7,5 horas' El motivo no se admite por cuanto no consta en el documento que se refiere las concretas horas que pretende elevar a verdad procesal, pues, por ejemplo, no se indica en el mismo la duración de la jornada única.
SEGUNDO.- Al examen del derecho subjetivo y de la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destina el actor sus restantes motivos de recurso por cuanto considera infringidos los artículos 66.1ª y 55 del Convenio Colectivo.
Afirma en primer lugar que tiene derecho a descansar un día por cada jornada realizada en sábado, domingo o festivo, no siéndole de aplicación, a su juicio lo prevenido en el artículo 67 de la norma convencional, tal y como lo han venido reconociendo los Juzgados de lo Social de Palencia en resoluciones de 2018.
Pues bien, planteado el debate en estos términos, indicar en primer término que no es doctrina que vincule a este Tribunal la adoptada por los Juzgados de lo Social, sin que en ningún caso conste ni tan siquiera que tales resoluciones hayan ganado firmeza.
Y dicho esto, ha de partir la Sala del relato de hechos probados contenido en la Sentencia en lo que ahora resulta relevante, en concreto de lo siguiente: el demandante presta servicios con la categoría de escucha de incendios, con relación laboral de carácter fijo-discontinuo, desde el 15 de julio de 1991, para la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA y LEON, en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Palencia, Centro Provincial de Mando.
Como se observa, el actor se integra dentro del personal que de manera periódica participa, más o menos directamente, en las campañas de prevención de incendios, resultado que tal colectivo cuenta con un sistema propio de ordenación del tiempo de trabajo en el convenio colectivo. En concreto, en el Título VIII (Tiempo de trabajo), Capítulo I (Reordenación de la jornada), se contiene una normativa específica para el personal de campaña de prevención y extinción de incendios que declara incompatible con cualquier otro tipo de compensación económica o en descanso. Más concretamente, el artículo 67, bajo la rúbrica 'Campaña de Prevención y Extinción de Incendios' establece que las compensaciones del personal que participe en el operativo de prevención y extinción de incendios foréstales, como consecuencia de la disponibilidad exigida a dicho personal fuera de la jornada de trabajo (guardias de incendios) y de peligrosidad por asistencia a incendios, se fijarán entre los representantes de la Administración y Comité Intercentros, reunidos en una mesa de negociación creada al efecto, siendo incompatibles con cualquier otro tipo de compensación económica o en descanso que por tales guardias pudiera corresponder conforme al presente Convenio.
Por consiguiente, no cabe admitir que únicamente se integren en ese colectivo a las categorías que enuncia, puesto que el propio Decreto 89/2004 de 29 de julio contiene una previsión genérica en su artículo tercero (relativo al ámbito de aplicación) que indica que el Decreto también será de aplicación, en los casos que sea necesario, al personal que, bajo cualquier modalidad de contratación laboral, se encuentra adscrito al Operativo de lucha contra incendios forestales.
En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el motivo fracasa (En este sentid ya se ha pronuncia esta Sala en otras ocasiones así Sentencias de 14 de febrero de 2005 o más recientemente recurso 1959/2019).
TERCERO.- Respecto de lo prevenido en el artículo 55 del convenio colectivo de aplicación, relativo al abono del denominado 'complemento por dedicación', afirma el actor que ha de abonarle la empresa tal complemento en función de las horas realmente trabajadas, y no como en un día corriente.
Sin embargo, se declara probado que los bancos sociales acordaron a través de hasta tres sesiones de negociación que el mismo se devengaría por día de trabajo, con independencia de la jornada efectivamente realizada (así consta en los hechos probados décimo segundo a décimo cuarto).
Por tanto, no cabe admitir que por tal concepto la compañía adeude al actor cantidad alguna, pues consta acreditado el percibo de las cantidades pactadas en las nóminas aportada por las partes, no pudiendo existir en este concepto un exceso de jornada susceptible de ser retribuido en los términos expuestos por el actor.
El motivo, por consiguiente, fracasa.
TERCERO.- Centrándonos ya en el recurso de la Administración demandada, centra ésta su censura sobre la denuncia de los artículos 48 del convenio colectivo para el personal laboral de la Administración de la Junta e Castilla y León en relación con el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores pues a su juicio el devengo del complemento de antiguada sólo puede tener en cuenta los servicios efectivamente prestados en la línea seguida por la doctrina jurisprudencial que cita, de tal suerte que les estaríamos aplicando a trabajadores fijos discontinuos normas propias de trabajadores a tiempo parcial.
La cuestión que nos ocupa ha sido objeto de interpretación reciente por la Sentencia de Pleno de la Sala Cuarta de 19 de noviembre de 2019, recurso 2309/2017. Allí afirmó el Alto Tribunal, apartándose de la doctrina anterior, que el complemento de 'antigüedad' (que está constituido por una cantidad fija mensual, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos) ha de ser interpretado a la luz de lo dispuesto en el artículo 12.4 d) del ET y cláusula 4 de Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial que figura como Anexo en la Directiva 97/81/CE, tal y como ha sido interpretada por el TJUE, en concreto por el auto de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y C- 472/18. A tenor de todo lo razonado no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT se les computa, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral.
De no seguirse esta interpretación se produciría una diferencia de trato peyorativa para los trabajadores a tiempo parcial - fijos discontinuos- en relación con los trabajadores a tiempo completo ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados.
A mayor abundamiento hay que poner de relieve que la doctrina tradicional de la Sala pugna con lo dispuesto en el artículo 6 de la LO 3/2007 y artículo 2 de la Directiva 2006/54/CE, así como la interpretación efectuada por el TJUE, en concreto por el auto de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y C-472/18.
Por consiguiente, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios pueda superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso el recurso de suplicación interpuesto por Don Carlos Daniel contra la sentencia de 12 de junio de 2019, por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palencia en los autos número 32/19, sobre Derecho y Cantidad, y, en consecuencia, ratificando el fallo de la misma. Sin costas.Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León contra la sentencia de 12 de junio de 2019, por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palencia en los autos número 32/19, sobre Derecho y Cantidad, y, en consecuencia, ratificando el fallo de la misma. Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones practicados por la recurrente a los efectos del presente recurso, así como su expresa condena en costas por importe de 500 euros.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1944/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
