Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1950/2018 de 21 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR

Núm. Cendoj: 47186340012019100622

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1325

Núm. Roj: STSJ CL 1325/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00568/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24115 44 4 2017 0000697
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001950 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000337 /2017
RECURRENTE/S D/ña Jose María
ABOGADO/A: MARIA PILAR FRA GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: HIJOS DE BALDOMERO GARCIA SA, MUTUA GALLEGA , INSS Y
TESORERIA , MUTUA PATRONAL ASEPEYO
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO BALLESTEROS LOPEZ, JUAN AMADOR BECERRO VIDAL ,
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ANGEL ALEJANDRO SUAREZ BLANCO
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Rec. núm. 1950/18
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1950 de 2018 interpuesto por D. Jose María contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada (autos 337/17) de fecha 12 de julio de 2018 dictada en virtud de
demanda promovida por dicho actor contra MUTUA GALLEGA, MUTUA ASEPEYO, HIJOS DE BALDOMERO
GARCIA, S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª
del Mar Navarro Mendiluce.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 25 de mayo de 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- El reclamante presta servicios como trabajador del sector de la minería del carbón, en la empresa HIJOS DE BALDOMERO GARCIA S.A., con la categoría de Picador y percibiendo un salario de conformidad con lo establecido en el convenio colectivo aplicable.

SEGUNDO.- En fecha 22-07-2016 inicia nueva baja con el diagnostico de lumbalgia, que por resolución del INSS de fecha 26 de agosto de 2016, es declarada contingencia común, con cargo a la mutua Asepeyo las prestaciones económicas, ratificada por Sentencia de este mismo juzgado de 4 de mayo de 2017, revocada por Sentencia del TSJ de Castilla y León de 16 de febrero de 2018 , que declaro que la contingencia de dicha baja es accidente de trabajo.

Por alta médica por propuesta de Incapacidad Permanente, de fecha 24-11-2016 se inicia un expediente de incapacidad permanente al actor.



TERCERO.- Por resolución de fecha 8-02-2017, dictada con base en el dictamen propuesta emitido por el EVI de fecha, en el que se hace constar como cuadro clínico residual: espondilodiscartrosis L-3-L4-L5 y tto L3- L4 intervenida quirúrgicamente Y Limitaciones orgánicas y funcionales: A raíz de cambio en puesto de trabajo lumbalgia secundaria a artrodeis L3-L4 en 2013 no complicada con incipiente discopatía en segmento L2-L3 sin limitación funcional significativa, ni déficit motor en EEII, Lassegue (-) bilateral. Cervicalgia sin limitación BA, BM ni signos vestibulares agudos.

Se le deniega la prestación de incapacidad permanente, para la profesión de picador del actor derivada de accidente de trabajo, por no ser constitutivas, las lesiones que padece de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, habiendo sido valoradas como lesiones permanentes no invalidantes, del baremo 110, cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores; según el caso, conforme resolución de 4-06-205, con base en el dictamen propuesta de 2-06-2015, que recoge como cuadro residual: Hernia discal L3-L4 intervenida mocrocirugía en diciembre de 2010, rizolisis en octubre de 2013 y fijación circunferencial y posterolateral en diciembre de 2013, con limitaciones orgánicas y funcionales de: Limitación leve de funcionalidad del raquis lumbar tras fijación L3-L4 por hernia discal Cicatriz quirúrgica descrita.

En el informe de valoración médica de fecha 9-01-2017, se hace constar que el acto esta limitado para trabajos de sobrecarga lumbar importante.

Y en la exploración efectuada en fecha 24-11-2016, se hace constar: marcha normal, hace puntas y talones, tandem posible romberg (-) C. Cervical sin limitaciones, columna lumbar, leve disminución flexo extensión seindo la extensión dolorosa EESS son limitación con fuera puño pinza polidigital 5/5 lassegue (-) bilateral Fuerza 5/5 ROt presentes.



CUARTO.- Disconforme con dicha resolución, el actor interpone reclamación previa, en fecha 13-03-2017, alegando que las secuelas que le afectan son constitutivas de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.

La entidad colaboradora Mutua ASEPEYO se opuso a dicha pretensión por las razones que obran en su escrito de 5-04-2017, el cual obra unido al expediente administrativo y se da aquí íntegramente por reproducido.

Reclamación Previa que fue desestimada por resolución de fecha.



QUINTO.- La base reguladora de la prestación de IPP es de 2.342 euros, y revisión agosto de 2019.



SEXTO.- El actor, en octubre de 2010, inicia situación de IT derivada de accidente laboral, siendo sometido a una intervención quirúrgica en L3-L4 a consecuencia de la existencia de una hernia discal paramedial derecha, hernia extruida migrada descendente, por la Mutua Gallega, que era la que tenía la cobertura de las contingencias profesionales de la empresa codemandada en dicha fecha.

En octubre de 2011 se le objetiva cambios postquirúrgicos en L3-L4 e incipiente degeneración de los discos L2-L3 y L3 L4, así como un fibroma de filium termnile.

En fecha 14-03-2013, inicio un nuevo proceso de baja por accidente de trabajo, por lumbalgia, siendo dado de alta en fecha 30-06-2014, presentando una leve limitación de la movilidad del raquis lumbar, sin afectación neurológica, ni alteraciones en el implante discal o artrodesis, intervención que le fue realizada en fecha 16-12-2013, tras el fracaso de la rizolisis eléctrica de los segmentos L2-L3-L3-L4 y L4-L5, de fecha 21-10-2013.

Tras dicha intervención el actor se reincorporó a su trabajo en la categoría de vigilante minero.

A partir del 6 de junio de 2016 el actor fue destinado a las tareas propias de su categoría de picador, tareas que ha realizado hasta el día 22 de julio de 2016 en que inició nueva situación de IT.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por las codemandadas Mutua Gallega y Mutua Asepeyo. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación del trabajador frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n 2 de Ponferrada que desestimó la demanda que pretendía se le declarara en situación de Incapacidad permanente parcial para su profesión de picador frente a la resolución administrativa que le reconoció indemnización según baremo por lesiones permanentes no invalidantes, impugnando el letrado de la Mutua codemandada. El primer motivo de recurso y al amparo de la letra b del art. 193. de la LRJS se pretende la revisión del hecho probado tercero en el sentido de añadir la referencia al contenido del informe del servicio de Radiodiagnóstico del Hospital del Bierzo de fecha 3 de marzo de 2017 y en concreto : cambios degenerativos discales c5- c6 , c6-c7 y en c5-c6 protusión discal central y paramedial izquierda. Lo cierto es en el apdo. tercero de los hechos probados figura referencia a cervicalgia sin limitación luego con tal mención se incluye el padecimiento que a nivel cervical tiene el recurrente sin que la referencia a una prueba diagnóstica constituya un hecho probado sino precisamente un medio de prueba que objetiva un resultado doloroso que sí se contiene como hecho probado .El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare. Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ) y el art. 196 . 3 de la LRJ señala que 'También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende' citándose un informe en que se contiene una prueba en la que se objetiva una limitación que se recoge como tal no puede tener favorable acogida por cuanto no hay mas limitaciones a niven cervical que el dolor que se recoge .



SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso, con el mismo amparo y destinado a la revisión fáctica pretende se modifique el HP quinto en el sentido de hacer constar que la BR de la prestación de IPP es suma distinta y superior a la que en dicho hecho probado se recoge por entender que incurre en error material al no postularse por ninguna de las partes la suma de 2342 euros . La propia Mutua recurrida en su escrito de impugnación indica una suma superior a la que la sentencia recoge por lo que al menos tal suma se ha de considerar indiscutida , a saber : 2. 613, 90 euros , frente a los 6.342 que postula el recurrente y que es muy superior a la que en la demanda se indicaba . Se cita a efectos revisorios el Informe del Jefe de la inspección de Trabajo de León emitido el 23 de dic de 2016 y que se designa con el ordinal 50 del expediente electrónico.

Mas con examen del expediente digital y abiertos uno por uno los archivos no se hay el informe que se cita con tal identificación por lo que no designado conforme al citado expediente ante la imposible localización del mismo la modificación no puede tener favorable acogida en una suma además que no se interesaba en la demanda y frente a la que las codemandadas no pudieron formular adecuada oposición de modo que a falta de prueba y en un criterio respetuoso con el principio de defensa la modificación no puede tener favorable acogida salvo en la cuantía indiscutida de 2.613,90 euros .

Si se tratara de acoger una superior habría que recogerse como hecho probado no su cuantía sino la acreditación de sus bases de cálculo y no postulándose así , el segundo motivo no puede tener favorable acogida salvo en la suma que resulta indiscutida y algo superior al que consta en el hecho probado quinto que efectivamente no se sabe de dónde se obtiene y que es menor a la reconocida por la Mutua que impugna .



TERCERO.- Se invoca igualmente infracción normativa al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c de la LRJS interesando revisión por infracción del art 194. 3 de la L GSS aunque en el recurso no contiene expresión de qué contenido incurre en dicha vulneración , si bien ello no supone la inadmisión del recurso como parece razonar la recurrida en su escrito de impugnación , el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ) .

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in indicando, y el recurrente debe a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare. Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral entonces vigente en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Lo cierto es que el beneficiario pretende que existe un empeoramiento respecto de la situación en que se reconocieron las lesiones permanentes no invalidantes que se le reconocieron en 2015 , mas para la estimación de lo pretendido no solo es necesario acreditar agravación sino que la misma incide en la capacidad laboral de modo que afecte disminuyéndola y no indica de dónde se obtiene tal conclusión porque aunque los padecimientos lumbares son los mismos que en 2015 y solo se suma la cervicalgia en modo alguno se acreditan limitaciones que impidan las realización de tareas en mas de un tercio pues la limitación es la misma que en 2015 : leve de raquis para sobrecarga importante y el dolor cervical permite tratamiento analgésico.

Por todo lo que procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia salvo en la modificación del Hecho probado quinto para hacer constar la BR de 2.613,90 reconocida .

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Jose María contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada (autos 337/17) de fecha 12 de julio de 2018 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra MUTUA GALLEGA, MUTUA ASEPEYO, HIJOS DE BALDOMERO GARCIA, S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, que se confirma salvo en el importe de la BR que se establece en 2.613,90 euros .

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1950/18 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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