Sentencia Social Tribunal...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1952/2015 de 10 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012015101986

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02105/2015

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24089 44 4 2014 0002453

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001952 /2015-S

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000802 /2014

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Inocencia

ABOGADO/A:ANGEL LUIS BLANCO RUBIO

PROCURADOR:CARMEN ROSA LOPEZ-QUINTANA SAEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:SERVICARNE S.C.C.L., SECADEROS DE LA VEGA S.A.; EMBUTIDOS RODRIGUEZ S.L.; Y CARNICAS DEL ORBIGO S.L.

ABOGADO/A:MERCEDES TORRES BENEDICTO, DANIEL PINTOR ALBA

PROCURADOR:CESAR ALONSO ZAMORANO, CESAR ALONSO ZAMORANO

GRADUADO/A SOCIAL:,

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a diez de Diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1952/15, interpuesto por Inocencia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de León, de fecha1/6/2015 , (Autos núm.802/2014), dictada a virtud de demanda promovida por Inocencia , contra SERVICARNE SCCL, SECADEROS DE LA VEGA S.A., EMBUTIDOS RODRIGUEZ S.L.,CARNICAS DEL ORBIGO S.L., sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1/10/2015 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 1 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

PRIMERO.- La actora, Doña Inocencia , socia de la Cooperativa Servicarne SCCL, comenzó a prestar servicios el 1 de octubre de 2007, siendo dada de Alta en el R.E.T.A. con efectos de ese mismo día, para la actividad económica 'sacrificio de ganado' en el centro de trabajo Soto de la Vega, viene percibiendo una cantidad mensual variable en concepto de 'adelantos a cuenta de retornos cooperativos' directamente de la Cooperativa, y percibiendo los beneficios de la cooperativa, a final de año, si ello procede.

SEGUNDO.- Servicarne tiene como objeto social: 'a) El propio de la industria cárnica y el trabajo en la realización de todas las operaciones necesarias y complementarias para conseguir tal objeto y por extensión: el despiece, cuarteo, embolsado, embanderado, manipulación y elaboración de las piezas de carne, menudos y despojos comestibles, carga, descarga, salar y doblar pieles y realizar tareas afines, llevar a cabo operaciones tales como pesaje, mareaje, numeración, distribución, orden y cuidar de mantener las temperaturas correctas en las cámaras frigoríficas, así como otras de análogas situaciones. B) la realización de trabajos en general en régimen de pastoreo, estabulación, ganaderías, granjas, incubadoras y mataderos de aves y de conejos. C) la la adquisición de bienes, arrendamientos, alquiler y realización de cuantos actos sean necesarios para que la Cooperativa pueda ser titular por cualquier causa de Mataderos, salas de despiece y locales relacionados con la función de esta entidad, pudiendo concurrir a cuantos concursos y subastas convoquen las administraciones públicas de toda clase, sobre la explotación de Mataderos y salas de despiece. D) la creación y dirección de Escuelas de formación profesional para la enseñanza de materias relacionadas con los fines de la Cooperativa. E) Fabricación y manipulación de embutidos, envasados y bandejas precocinadas.

TERCERO.- El 1 de abril de 1995, se formalizó contrato entre Servicarne y Embutidos Rodríguez, para la realización de los siguientes servicios: Matadero de porcino con sala de despiece y fábrica de embutidos.

El 1 de agosto de 2005 se formalizó el contrato entre Servicarne y Cárnicas del Órbigo para la realización de los servicios consistentes en matadero de porcino con sala de despiece y fábrica de embutidos.

El 20 de marzo de 2014, se celebró el contrato entre Servicarne y Secaderos de la Vega para la realización de los trabajos necesarios para el secado de jamones.

En los tres supuestos los servicios serian llevados a cabo por Servicarne, la cual se comprometió a constituir de entre sus socios el equipo más idóneo para la realización de los servicios contratados, poniendo a su disposición las empresas contratantes, las instalaciones y los equipos de trabajo y limitándose a la llevanza del control de calidad y adoptar las medidas necesarias para que Servicarne reciba la información y las instrucciones adecuadas para la realización del trabajo contratado.

CUARTO.- La parte actora solicitó el ingreso en la Cooperativa Servicarne el día 1 de octubre de 2007, firmando la solicitud por la que se 'comprometía a cumplir las órdenes emanadas por la Junta rectora (o a través del Jefe/Jefa de equipo o Encargado/a) en lo que respecta a la dirección del trabajo y forma de realizarlo, así como la asignación de puestos de trabajo, pudiendo ser destinado a cualquiera de los centros de trabajo dentro de la red de servicios de cooperativa (.......) recibiendo en ese acto un ejemplar de Estatutos y Reglamento de Régimen Interior de Servicarne, así como la información y formación sobre los riesgos asociados a su puesto de trabajo. También recibió los equipos de protección (Epis), el vestuario laboral y útiles necesarios para su puesto de trabajo'.

QUINTO. -El día 28 de agosto de 2012 se produjo el cambio de tarea o centro, y le fue entregado a la actora el manual de seguridad y salud, formación sobre traspaletas, carros, bañeras, cinta transportadora y aguja de coser, así como le fue entregado calzado antideslizante, protección auditiva y manguitos de lona por el Jefe de Equipo de Servicarne.

SEXTO.- La actora inició baja por IT en fecha 23 de septiembre de 2013 derivada de enfermedad profesional con diagnóstico de tenosinovitis.

SÉPTIMO. -El Jefe de Equipo de Servicarne en León es Don Fulgencio , distribuyéndose la actividad en tres salas: Embutidos, cárnicas y secaderos. A su vez, hay varias líneas productivas con un Jefe de línea cada una: una línea de matanza y varias líneas de despieces y otra de salados de jamones.

La línea de matanza únicamente la realizan socios de Servicarne.

OCTAVO.- Servicarne proporcionó a la actora la siguiente formación en materia de Prevención de Riesgos Laborales: sobre riesgos específicos de los puestos de trabajo y manipulación correcta de alimentos (2008), sobre normas sanitarias en la manipulación de productos cárnicos (2010), sobre movimientos repetitivos, posturas forzadas y accidentes in itinere (2012), sobre higiene y manipulación de alimentos en industrias del sector cárnico (2013), sobre prevención de incendios y emergencias (2004), sobre vigilancia de la salud en la empresa (2012.

NOVENO. -Constan las facturas de compra de vestuario, EPIS, y utillaje, realizadas por Embutidos Rodríguez y Cárnicas del órbigo, y abonadas por Servicarne (folios 26 y 27 del ramo de prueba de la demandada Servicarne).

DÉCIMO.- Servicarne tiene alquilada una oficina en la planta baja de las instalaciones sitas en Soto de la Vega (León), pagando en concepto de alquiler 200 euros mensuales a Embutidos Rodríguez.

En la oficina se reciben los curriculums y solicitudes de trabajadores que después se envían a la sede en Barcelona para ser seleccionados.

DÉCIMO PRIMERO .-En Embutidos Rodríguez, hubo un accidente por caída en el año 2012 de una plantilla de 9 socios, en el año 2013 no hubieron bajas y en el año 2014 se notificó un accidente sin baja de IT por corte con cuchillo de una plantilla de 10 socios. En Cárnicas del Órbigo en el año 2012 no se produjo ningún accidente, en el 2013 se produjeron 4 accidentes y 3 bajas por sobreesfuerzo y en el año 2014 4 accidentes y 4 sobreesfuerzos de un total de 171 socios. En Secaderos de la Vega no consta ningún accidente.

DÉCIMO SEGUNDO .-La actora realiza su trabajo en el centro de trabajo e instalaciones que tienen las tres empresas codemandadas en Soto de la Vega, y las órdenes y coordinación de los socios cooperativistas que prestan servicios en ese centro son impartidas por Jefes de Equipo de la cooperativa, en este caso concreto, por Don Fulgencio , aunque éste, a su vez, reciba las directrices de los encargados de las otras tres empresas codemandadas. El local, instalaciones y maquinarias se ponen a disposición por las tres empresas y las herramientas, Epis y formación se facilitan por Servicarne.

DÉCIMO TERCERO .-La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DÉCIMO CUARTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación resultando «sin avenencia e intentado sin efecto».

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación Doña Inocencia , destinando sus ocho primeros motivos de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia.

En primer lugar, ofrece una redacción alternativa para el ordinal primero que diga que la actora, socia de la Cooperativa SERVICARNE, comenzó a prestar servicios el 1 de octubre de 2007, siendo dada de alta en RETA con efectos de ese mismo día para la actividad de sacrificio de ganado en el centro de trabajo de Soto de la Vega, donde está ubicada la fábrica de las empresas codemandadas que conforman el grupo empresarial EMBUTIDOS RODRIGUEZ, viene percibiendo una cantidad ,mensual variables en concepto de adelantos a cuenta de retornos cooperativos, que incluye prorrata mensual de las pagas extraordinarias, pluses de desplazamiento a destino y las vacaciones que pudieran corresponderle. La Cooperativa no abonó a la actora ni entregó liquidación alguna de reparto de beneficios o imputación de pérdidas al concluir cada ejercicio. El motivo no prospera, en primer lugar porque nos se deduce de los documentos que se citan los hechos que pretende elevar a verdad procesal. En segundo lugar, porque trata de incluirse hechos negativos en el relato fáctico de la sentencia, no siendo esta técnica procesal adecuada para dicha sede. Y por último, porque lo que pretende Doña Inocencia es sustituir su interesada interpretación de la prueba, por la que de modo imparcial ha alcanzado la juzgadora.

Para el hecho tercero, propone se diga que el grupo de empresas EMBUTIDOS RODRIGUEZ está conformado por las mercantiles EMBUTIDOS RODRIGUEZ SL; CARNICAS DEL ORBIGO SL y SECADEROS DE LA VEGA SL, todas ellas dependientes del empresario y Consejero Delegado Don Romualdo , y con sede, fábrica e instalaciones en Soto de la Vega. Dichas empresas cuentan con su respectiva plantilla de trabajadores, los cuales intervienen en todas y cada una de las fases productivas de la fábrica, matadero, despiece, curado, secadero... Las referidas empresas suscribieron contratos con la empresa SERVICARNE para la realización de trabajos de matadero, despiece y secadero de jamones. Según se pactó las empresas contratantes pondrían a disposición de los trabajadores de SERVICARNE las instalaciones, equipos de trabajo en materia de seguridad y salud. El vestuario, herramientas y EPIS son facilitados por el Grupo Rodríguez. El horario, la fabricación de embutidos es el fijado por el Grupo Rodríguez para todos los trabajadores tanto de su plantilla, como de SERVICARNE. El motivo no puede prosperar, pues los datos novedosos que se narran no se deducen de manera unívoca de los documentos que se citan, ofreciendo, por otro lado, una interpretación alternativa de la prueba testifical practicada en el plenario, medio de prueba ajeno al contenido del apartado b) del artículo 193 de la LRJS .

Se propone para el ordinal cuarto un texto que diga que la solicitud de ingreso de la actora en la cooperativa fue simultáneo a la formalización del alta en el RETA. Previamente la actora, al igual que los aspirantes a prestar servicios en la fábrica, debía cumplimentar una ficha personal a la que acompañaba el curriculum. En el caso de los seleccionados la cooperativa, con sede en Cataluña, contactaba con los aspirantes para su admisión como socios. El motivo fracasa de nuevo, en primer lugar porque la redacción que se propone resulta irrelevante para la variación del sentido del fallo que se persigue. En segundo lugar, porque del documento que obra al folio 422 de las actuaciones no se desprende el relato que se pretende elevar a verdad procesal. Y por último, porque no es el documento del folio 422 unívoco e incuestionable, pues carece de sello alguno de la compañía.

Ofrece, a continuación, una redacción alternativa para el hecho séptimo que diga que Don Fulgencio fue designado como jefe de equipo de SERVICARNE con posterioridad a la presentación de la demanda, recibiendo las órdenes de trabajo hasta ese momento por personal del Grupo Rodríguez. El motivo no se admite, pues extrae la juzgadora esta probanza fáctica de la valoración conjunta de la prueba documental y testifical, no pudiendo la Sala reconsiderar en esta sede suplicatoria, dicho medio de prueba, siendo los folios 31 y 33 testificales documentadas.

Para el hecho octavo, se pide diga que todos los cursos de formación en materia de prevención de riesgos laborales se impartían en las instalaciones de CARNICAS DE ORBIGO, sin que conste factura abonada por la cooperativa. El motivo no se admite, pues del documento que obra al folio 134 (documentación presentada en el Registro Mercantil) no se deducen los extremos que se intentan dotar de valor de hechos probado.

La modificación del ordinal décimo tampoco se acoge, pues vuelve el actor a incluir hechos negativos en su redacción, no guardando relación con el caso que nos ocupa que SERVICARNE abonara el 30 de junio de 2014 una indemnización de 17.754 euros a otro socio.

La revisión del hecho décimo segundo no se acoge pues no cita el recúrrete documento alguno en que sustente su pretensión revisoria.

Por último, también fracasa la rectificación del ordinal séptimo, pues vuelve a escoger inadecuadamente la prueba testificar como medio de revisión fáctica, no deduciéndose a mayores, del documento que obra al folio 404- 405 los datos que se pretende elevar a verdad procesal.

SEGUNDO: Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora reserva el trabajador sus dos últimos motivos de Recurso. En primer lugar, por considerar infringidos los artículos 1.1 y 1.2 del texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , por configurar ser relación con SERVICARNE por cuenta ajena en los términos de la citada norma, y no

Siendo muchas las características comunes entre el arrendamiento de servicios y el contrato de trabajo, como lo evidencia el hecho de que la regulación de la relación de trabajo, antes de constituir una disciplina autónoma de nuestro ordenamiento jurídico, se encontraba regulada en el Código civil como una variante del arrendamiento de servicios, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, partiendo de la definición de la relación laboral que se encuentra en el artículo 1.1 del ET ( RCL 1995, 997 ) ha venido marcando la diferencia respecto del arrendamiento de servicios, en función de los requisitos de dependencia y ajeneidad que son propios de la relación laboral.

En un principio, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal, es absolutamente irrelevante la calificación que las partes hayan dado a la relación de servicios en el contrato suscrito, pues la naturaleza jurídica de la misma depende del conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y que realmente se ejercitan.

El artículo 8.1 del ET establece la presunción favorable a la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren los requisitos que establece el artículo 1.1 del mismo cuerpo legal . Este precepto, al definir el ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores establece los cuatro requisitos que configuran una relación de prestación de servicios como de naturaleza laboral, a saber: La voluntariedad, la retribución, la ajeneidad y la dependencia. La dependencia se caracteriza por la sujeción del trabajador- aunque sea de forma flexible, no rígida ni intensa como ha matizado la jurisprudencia del TS ( SS 14/2/1994 (RJ 1994 , 1035) , 27/5/1992 (RJ 1992 , 3678) ; 10/4/1995 , 20/9/1995 (RJ 1995, 6784 ) y 20/10/1998 (RJ 1998, 9296) entre otras), a la esfera organicista y rectora de la empresa y tal situación de dependencia no concurre cuando el contratado puede actuar con plena autonomía.

Por su parte, el apartado primero del artículo 80 de la Ley General de Cooperativas de 1999 declara en su inciso final que la relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria.

Sentado lo anterior, en el singular caso que nos ocupa resulta acreditado que

Doña Inocencia cursó libremente solicitud para entrar a formar parte de la Cooperativa SERVICARNE como socia trabajadora el 1 de octubre de 2007, tramitando en esa fecha su alta en el RETA. La actora ha recibido de la cooperativa mensualmente una cantidad variable en concepto de 'adelantos a cuenta de retornos cooperativosš), recibiendo beneficios de la entidad a final de cada ejercicio si procediera. Tal modo de articularse la prestación de servicios no puede ser calificada más que de mercantil en los términos expuestos por la Ley 27/1999, pues el mero dato de recibir periódicamente una cantidad no responde más que al imperativo legal del artículo 80.4 que señala que los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa denominados anticipos societarios que no tienen la consideración de salario, según su participación en la actividad cooperativizada. No estamos, por tanto, ante abono de salario alguno, faltando con ello el requisito de ajenidad a que se refiere la norma estatutaria para naturalizar el trabajo por cuenta ajena. En definitiva, el motivo es desestimado.

TERCERO: Con idéntico amparo procesal denuncia la actora la infracción del artículo 43 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , por cuanto considera que SERVICARNE se limita a servir mano de obra a otras compañías, sin ejercer función de dirección u organización ninguna sobre sus socios cooperativistas.

Es cierto que el ordenamiento jurídico no contiene ninguna prohibición general que impida al empresario recurrir a la contratación externa para integrar su actividad productiva. Pero ello no quiere decir, que la cesión ilegal solo pueda existir cuando la empresa que contrata al trabajador sea una empresa ficticia ( STS. de 8 de Marzo de 2011 ). Sino que también puede existir una cesión ilegal aunque tal empresa, sea una empresa real, lo que tampoco se ha discutido. Y así en la referida sentencia de la Sala de lo Social del TS, expresamente se señala que '...existe cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa que contrata al trabajador aun siendo una empresa real y no aparente (pues si fuera aparente estaríamos en el ámbito de la determinación del verdadero empresario por aplicación del art 1 del ET y no en el ámbito de la cesión de trabajadores de una empresa a otra), no pone realmente en juego su organización entendiendo por tal sus medios materiales y organizativos propios, que es lo que justifica que estemos en el campo de las contratas licitas del art 42 del Estatuto de los Trabajadores ..'

Dicho esto, en el singular caso que nos ocupa, resulta acreditado que SERVICARNE suscribió en los años 1995, 2005 y 2014 contratos con las entidades Embutidos Rodríguez, Cárnicas del Órbigo y Secaderos de la Vega, para la realización de los servicios de matadero porcino con sala de despiece y fábrica de embutidos (en los dos primeros casos) y secadero de jamones en el último. La actora ha venido laborando en el centro de trabajo de Soto de la Vega, titularidad de Embutidos Rodríguez, en donde SERVICARNE tiene alquilada una oficina en la planta baja de las instalaciones, por la que abona a la primera, en concepto de alquiler, la cantidad mensual de 200 euros.

Las órdenes y coordinación de los socios que operan en los centros de trabajo de las citadas contratistas son impartidas por Jefes de Equipo de la Cooperativa (en el caso de la actora por Don Fulgencio ), quiénes, a su vez, recibían pautas de actuación de los encargados de las tres empresas. El local, las instalaciones y maquinaria se ponían a disposición por las tres empresas; mientras que las herramientas, EPIS y formación se facilitaba por Servicarne.

De lo dicho hasta ahora no podemos calificar el modo en que Doña Inocencia venía prestando sus servicios para SERVICARNE como cesión ilegal de mano de obra. En primer lugar, porque se declara probado que las funciones de organización y gestión del trabajo propias de la persona del empresario eran ejecutadas por la cooperativa de la que era miembro desde octubre de 2007; sin que obste a tal calificación el simple dato de interacción entre los jefes de equipo de las codemandadas; pues resulta razonable y lógico que quienes ejecutan conjuntamente un menester lo hagan de manera coordinada, en aras a la mejor satisfacción los intereses del cliente.

En segundo término, no puede tomarse el hecho de poner Embutidos Rodríguez a disposición de SERVICARNE instalaciones y equipos de trabajo, para afirmar la existencia de cesión ilegal de mano de obra; toda vez, que dedicándose Embutidos Rodríguez a la actividad de matadero y despiece de ganado porcino, resulta admisible que cuente en sus instalaciones con equipos o maquinaria apropiados para tal fin, aportando la contratista (como en otros sectores caracterizados por ser la fuerza de trabajo esencialmente personal, tales como la seguridad y vigilancia, o limpieza) básicamente la mano de obra de quienes intervienen en tal proceso. No obstante, hemos de recordar que era Servicarne quien facilitaba a sus socios las herramientas necesarias para el desempeño de su labor, formándoles en materia de seguridad y salud, y suministrándoles los preceptivos equipos de protección individual.

Lo dicho permite concluir que el actor desempeñaba su trabajo bajo la dirección y organización de la compañía SERVICARNE en los términos del artículo 20 de Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , desechando la denuncia jurídica articulada por la recurrente.

No habiendo prosperado los motivos de revisión fáctica a que se refiere la actora en su último motivo de recurso, sólo cabe desestiman el mismo por no haber quedado constatada la infracción de medidas de seguridad y salud que sugiere la Sra. Inocencia , con lo que, en definitiva, el recurso es desestimado.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Inocencia contra la Sentencia de fecha 1 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de León ; en el procedimiento número 802/2014, seguido en virtud de demanda formulada por la citada recurrente contra SERVICARNE y otros, sobre declaración de relación laboral, y debemos ratificar y ratificamosel Fallo de la Sentencia de Instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 1952/15 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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