Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1952/2016 de 30 de Enero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012017100132
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:233
Núm. Roj: STSJ CL 233/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00158/2017
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 37274 44 4 2016 0000604
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001952 /2016 CN
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000284 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Cristobal
ABOGADO/A: CARLOS JAVIER HERNANDEZ ALMEIDA
PROCURADOR: MARIA CRISTINA IZQUIERDO HERNANDEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 1952/16
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela/ En Valladolid a treinta de enero de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1952 de 2016, interpuesto por D. Cristobal contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca (autos 284/16) de fecha 26 de julio de 2016 dictada en virtud
de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de abril de 2016 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Salamanca demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- El demandante DON Cristobal , con DNI número NUM000 , nacido el día NUM001 de 1989, y afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General con el número NUM002 , prestaba servicios para la empresa 'Meins Consulting S.L.' desde el 26 de julio de 2010, como peón de industrias manufacturadas, en concreto peón electricista, hasta el 3 de febrero de 2016. Durante el tiempo en que prestó servicios para la empresa, las tareas que tenía encomendadas eran de preparación de material eléctrico para obra (cortar cable, preparar pequeño material para realización de instalaciones eléctricas) bajo el control de un superior, instalación de material eléctrico en instalaciones eléctricas mediante medios manuales, sin realizar el conexionado de la misma, tirada de líneas eléctricas, colocación de tubo y bandeja para conexionado de instalación eléctrica (folio 298).
SEGUNDO.- El actor inició un proceso de IT derivado de enfermedad común en fecha 11 de septiembre de 2014, y una vez agotada la duración máxima de 365 días el 14 de diciembre de 2014, la Dirección Provincial del INSS acordó prorrogar dicho plazo por un máximo de 180 días, e iniciar expediente de incapacidad permanente (folio 72). El actor fue reconocido por el E.V.I., que emitió informe de valoración médica de fecha 23 de diciembre de 2015 (folio 42), y dictamen propuesta de 29 de diciembre siguiente (folio 41).
TERCERO.- De acuerdo con el dictamen propuesta del E.V.I., el cuadro clínico residual del actor es: lumbalgia (discopatía L5-S1) y omalgia derecha; y las limitaciones orgánicas y funcionales: rigidez álgica hombro derecho y raquis lumbar).
CUARTO.- Por la Dirección Provincial del INSS se dictó resolución de fecha 11 de enero de 2016 acordando denegar la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece el actor, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (folio 65).
QUINTO.- Contra dicha resolución el actor formuló reclamación previa en fecha 23 de febrero de 2016 (folio 37), que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 15 de marzo siguiente (folio 35).
SEXTO.- El demandante, con antecedentes de cuadro de lumbalgia en noviembre de 2013, irradiado al miembro inferior derecho, siguió tratamiento sintomático, además de presentar cuadro de cervicalgia y dolor en el hombro derecho, por tendinopatía del manguito rotador con rotura parcial supra e infraespinoso. Siguió tratamiento fisioterápico en Centro de Salud y fue remitido a la Unidad del Dolor para estudio y tratamiento de discopatía L5-S1 y tendinopatía del hombro (folio 268). En fecha 6 de febrero de 2014 se le realizó una RM del hombro derecho, de la que resultó estudio artefactado por movimientos del paciente, no objetivándose alteraciones radiológicas reseñables (folio 266), y en fecha 3 de marzo de 2014 una ecografía del mismo hombro, de la que resultó sin signos de tendinopatía en los tendones que integran el manguito rotador, área focal de cambio de ecogenicidad la vertiente articular del supraespinoso, sugerente de rotura de espesor parcial, imagen sugerente de rotura parcial en las fibras más caudales del infraespinoso, sin otras alteraciones relevantes (folio 269).
En septiembre de 2014 sufrió una recaída clínica en la zona lumbar, y fue remitido de nuevo a la Unidad del Dolor y se le programó para repetir tratamiento con Iontoforesis en la región lumbar. En fecha 2 de octubre de 2014, se le realizó una electromiografía con el siguiente resultado: patrón denervativo en el territorio radicular L5 derecho, presenta curso crónico e intensidad leve (folio 294). Siguió tratamiento en el Servicio de Rehabilitación del Hospital Virgen de la Vega (MO+IF), donde fue valorado por última vez en revisión el 23 de julio de 2015, refiriendo evolución favorable, objetivando negativización de signos de irradiación nerviosa, por lo que se decidió el alta de tratamiento por mejoría (folio 61). En fecha 20 de octubre de 2015 en consulta externa del Unidad del Dolor el actor refirió una clara mejoría en región lumbar (folio 60). Acudió a consulta externa del Servicio de Traumatología en fecha 17 de diciembre de 2015 por hombro doloroso, donde se solicitan pruebas complementarias de ecografía y radiografía de hombro derecho y columna cervical (folio 267). En la actualidad está pendiente de cita en la unidad del Dolor prevista para el mes de noviembre próximo (folio 300) y de fisioterapia (folio 301).
SEPTIMO.- La base reguladora para la incapacidad permanente es de 1.376,41 euros, y la fecha de efectos el 29 de diciembre de 2015.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Salamanca de 26 de julio de 2016 desestimó la demanda deducida por don Cristobal frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de la afectación de su suscriptor a incapacidad permanente total o, subsidiariamente, a incapacidad permanente parcial para su profesión de peón electricista, derivadas de enfermedad común, con los correspondientes derechos prestacionales. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos que habían considerado que las dolencias que padece el Sr. Cristobal no son tributarias de grado alguno de incapacidad profesional permanente.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.
En concreto, se insta en el escrito de recurso la adición a la versión judicial de un nuevo ordinal fáctico con el siguiente texto: 'La evaluación de riesgos laborales elaborada correspondiente a la empresa Meins Consultin, S.L., realizada por el servicio de prevención Unipresalud, contempla el sobreesfuerzo como riesgo laboral del puesto de trabajo de operario eléctrico'.
A juicio de la Sala, aun cuando no habría inconveniente para aceptar lo que se quiere incorporar a la realidad de la contienda, al encontrarse documentado en autos el dato que ha sido explicitado (folios 153, 165 y 212), esa aceptación habría de serlo sin embargo sólo a efectos dialécticos: sencillamente, cual así se constatará lo mismo en el siguiente fundamento de esta sentencia, por la irrelevancia de lo que se quiere elevar a la categoría de verdad procesal para alterar el fallo en la instancia alcanzado.
SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la parte recurrente a la sentencia de Salamanca la infracción por inaplicación de lo establecido en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 . Lo anterior, vertebrado en dos motivos de suplicación, susceptibles de conjunto examen habida cuenta su esencial identidad de razón.
Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala uno u otro de los pronunciamientos en la instancia denegados, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del relato fáctico de la sentencia de origen. Don Cristobal , nacido NUM001 de 1989 y peón electricista de profesión, padece lo siguiente: discopatía L5-S1 que cursó con lumbalgia; y rigidez dolorosa del hombro derecho. En electromiografía practicada en octubre de 2014 se observó un patrón denervativo de leve intensidad en el territorio radicular L5 derecho. En julio de 2015 el servicio de Rehabilitación de la sanidad pública informó que el paciente refería favorable evolución y que no se objetivaban signos de irradiación nerviosa en la columna lumbar, evolución refrendada por la Unidad del Dolor. En diciembre de 2015 acudió el Sr. Cristobal a Traumatología al presentar hombro doloroso, solicitándose por el citado servicio la realización de ecografía y radiografía de hombro derecho y columna cervical. En fin, las tareas que venía realizando el trabajador del que se viene hablando como peón electricista consistían en la preparación de material para la realización de instalaciones eléctricas, colocación de tubos e introducción manual en los mismos del cableado.
Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora esta Sala, no erró entonces la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.
En efecto, puesto que las dolencias que aquejan al Sr. Cristobal , así como los déficits funcionales que aparecen a las mismas asociados, ni impiden el desarrollo de la actividad profesional en la que se encontraba ocupado el trabajador identificado, ni tampoco precipitan una disminución del rendimiento productivo, o un incremento de la onerosidad inherente al quehacer laboral, que surgen y que se perciben de manera notoria, evidente o manifiesta, términos esos con los que cabría vulgarizar o caracterizar en el ámbito social general esa especie de la invalidez permanente en que consiste la incapacidad permanente parcial, y que se configura normativamente por la pérdida no inferior al 33% de la capacidad de rendimiento o de productividad ordinaria o normal en la actividad profesional de que se trate. Así tiene que ser lo mismo sostenido en términos de razonabilidad y a partir de las siguientes consideraciones fundamentales. En primer lugar, cual así fue referido ello por el paciente mismo en Rehabilitación y en la Unidad del Dolor, porque ha sido favorable la evolución de la clínica de lumbalgia que afectaba a don Cristobal , y porque habían desaparecido los signos de irradiación nerviosa en su momento observados en el espacio L5-S1, signos que habían sido además etiquetados como leves. En segundo lugar, pese a la existencia de sintomatología dolorosa en el hombro derecho del trabajador, porque en diciembre de 2015 no estaban aún aquilatadas las lesiones existentes en la citada articulación, al haberse pautado en aquella fecha la realización de pruebas que pudieran objetivar la causa de aquella sintomatología, no estándose entonces ante lesiones definitivas o previsiblemente definitivas, en el sentido de lo establecido en el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social . En tercer lugar, porque la descripción funcional de las tareas que venía desarrollando el trabajador recurrente, descripción contenida en el hecho probado primero de la sentencia de Salamanca y que se sintetizan en la preparación de material para la realización de instalaciones eléctricas, no traduce unas especiales exigencias físicas o una elevada sobrecarga de los segmentos articulares en los que existe daño. En relación con ello, en contra de lo que se manifiesta a ese respecto en el escrito de recurso, el concepto de profesión habitual a efectos de la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste no es concepto equivalente a determinado puesto de trabajo y concepto asociado a las específicas exigencias que pudieren ser inherentes al mismo, sino concepto que engloba la totalidad de los puestos de trabajo susceptibles de ser desempeñados como consecuencia de la movilidad funcional legalmente establecida y, por consiguiente, concepto en el que han de ser incluidas las tareas o actividades que, cual la que ocupaba a don Cristobal , comportan un gasto o esfuerzo físico de entidad menor. En fin, y porque tampoco cabe desconocer a la hora de valorar la situación laboralmente invalidante que pudiere aquejar en estos momentos al trabajador recurrente la indiscutible juventud de la que goza el mismo, factor sin duda susceptible de contribuir de forma positiva a mitigar las limitaciones funcionales que surgen de las dolencias existentes.
Por ello, sin perjuicio de lo que cupiera sostener en el futuro y en atención a lo que sea la evolución patológica y clínica del Sr. Cristobal , es lo cierto que su actual situación laboralmente discapacitante fue correctamente valorada por la sentencia de instancia, lo que conduce a su ratificación por este Tribunal.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Cristobal contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca (autos 284/16) de fecha 26 de julio de 2016 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1952/16 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

