Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1962/2012 de 21 de Noviembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Núm. Cendoj: 47186340012012102122
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02144/2012
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2012 0000822
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001962 /2012 -S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000169 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VALLADOLID
Recurrente/s:CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Recurrido/s: Aurora
Abogado/a:JOSE Mª BLANCO MARTIN
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a Veintiuno de Noviembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1962/2012, interpuesto por la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA y LEON contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid, de fecha 31 de Mayo de 2012 , (Autos núm.169/2012), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Aurora contra la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CYL, sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 22-02-2012 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
'PRIMERO.-La actora, Aurora , mayor de edad, y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicio.-, para la Junta de Castilla y León, con la categoría profesional de Administrativo, grupo IV percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.936,99 €, desarrollándose la actividad laboral en virtud de los siguientes contratos:
-Con fecha 21.2.1992 la actora suscribió contrario de trabajo determinado, con la Junta de Castilla y León, Consejería de Medio Ambiente y A. Territorial, para prestar servicios como Grabador, con categoría profesional de Grabador, Grupo V, en el centro de trabajo ubicado en la Ctra. De Rueda KM. 3,5, con una duración de dos meses, extendiéndose desde el 1.03.92 hasta 30.04.92, recogiendo como trabajo a desarrollar: Grabación de datos.
-El 26.6.1992 se formaliza nuevo contrato de trabajo de duración determinada entre la actora y la Consejería de Medio Ambiente para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, prestando servicios como Operador de Ordenador, con esa categoría profesional, en el centro de trabajo ubicado en la C/ Nicolás Salmerón 5, pactando como duración desde e] 1.7.1992 hasta que se amortizase o se cubriese definitivamente según convenio, siendo el objeto del contrato cubrir la vacante de la R.P.T. N° NUM000 con el fin de sustituir al titular que en su día se seleccione de acuerdo con el vigente Convenio, todo ello a tenor de lo establecido en el art. 25 de dicho Cov.; la prestación de servicios terminó el 18.11.1992.
-Con fecha 2.5.1995 se concierta contrato de interinidad entre la actora y la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, para prestar servicios como Operador de Ordenador, con esa categoría profesional, en los Servicios Centrales de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Valladolid, extendiéndose desde el 12.5.1995, extinguiéndose, bien por la simple amortización de la plaza o bien porque ésta sea cubierta por alguno de los sistemas definitivos de provisión previstos en el vigente Convenio Colectivo, recogiéndose como objeto: cubrir la vacante de la R.P.T. núm NUM001 ; la prestación de servicios terminó el 1.4.1997.
- El 27.5.1997 se celebra contrato de trabajo para obra o servicio determinado entre la actora y la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, con vigencia desde el 1.6.1997, para prestar servicios como Operador de Ordenador, con esa categoría profesional, en los Servicios Centrales de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio la C/ Nicolás Salmerón 5, cuya duración se fijaba: la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio objeto del mismo. En todo caso, tendría la duración máxima del día 31 de diciembre de 1997, extinguiéndose al terminar el citado servicio o plazo máximo, en virtud de lo establecido en el artículo 110.1 de la Ley 7/1.986, de 23 de Diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León . El objeto del contrato era la prestación de servicios de acuerdo con su categoría profesional, por tiempo determinado, para realizar las labores de tramitación de documentos contables de la Consejería mediante el programa informático prestación de servicios terminó el 31.12.1997.
- Con fecha 4.2.1998 se celebra contrato de trabajo para obra o servicio determinado entre la actora y la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, con vigencia desde el 10 de febrero de 1998, para prestar servicios como Operador de Ordenador, con esa categoría profesional, en el centro de trabajo ubicado en la C/ Nicolás Salmerón 5, cuya duración seria la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio objeto del mismo. El contrato quedarla extinguido al terminar el citado servicio, y en todo caso, el dia 31 de diciembre de 1999. Si el crédito con cargo al cual se realizaban las obras quedara anulado en virtud de alguna de las normas contenidas en la Sección 2a del Capitulo 1 del Titulo IV de la Ley 7/1.986, de 23 de Diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, o en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad para el presente año.
El objeto del contrato era la prestación de servicios, de acuerdo con su categoría profesional, por tiempo determinado, relativos a la puesta en marcha, evaluación y adaptación del nuevo programa de contratación de la Consejera; la prestación de servicios terminó el 31.12.1999.
-Con fecha 3.4.2000 suscribió la actora contrato de trabajo de duración determinada con la Consejería de Medio Ambiente, a tiempo completo, para prestar servicios como Administrativo, con la categoría profesional de Administrativo, en el centro de trabajo ubicado en C/ Rigoberto Cortejoso n° 14 de Valladolid, fijándose una vigencia desde el 7.4.2000 hasta la finalización del servicio, acordada por Resolución del Secretario General, añadiendo que el contrato quedaría extinguido al terminar el citado servicio, y en todo caso, el 31 de diciembre del año 2002. Por Resolución del Secretario General se determinaría la fecha de finalización del servicio objeto del presente contrato, y la rescisión y extinción del mismo. Asimismo quedaría extinguido si el crédito con cargo al cual se realizan las obras, quedara anulado en virtud de alguna de las normas contenidas en la Sección 2a del Capítulo I del Título IV de la Ley 7/1996, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, o en la Ley de Presupuestos generales de la Comunidad para el presente año. El objeto del contrato era: 'el seguimiento de los expedientes tramitados en el 2000-2001, relativos a los Proyectos de Inversión vinculados a Fondos Externos a la Consejería: organización de datos, seguimiento y control de indicadores y presentación de resultados'; la prestación de servicios terminó el 31.12.2002.
-En fecha 2.01.2003 la trabajadora celebró contrato de duración determinada, a tiempo completo, con la empresa de Transformación Agraria S.A., para prestar servicios como Auxiliar Técnico de Obra, estableciéndose como duración desde el 2.01.2003 hasta la finalización de los trabajos de la categoría y especialidad del trabajador dentro de la servicio, expresando gue el objeto del contrato era: ' la realización de los trabajos propios de su especialidad y categoría dentro de la unidad de obra 'ASISTENCIA TÉCNICA PARA LA EJECUCIÓN DE TRABAJOS RELACIONADOS CON EL PROGRAMA DE PARQUES NATURALES DE CASTILLA Y LEÓN Y LA CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD DE LA COMUNIDAD SEGÚN PROPUESTA 3S.CC- 26/03', prestando serviciOS, hasta 21.5.2003.
Por la Junta de Castilla y León se habia acordado mediante Orden dictada en fecha 30 de diciembre de 2002, la ejecución de los trabajos de Ejecución de trabajos relacionados con el Programa Parques Naturales de Castilla y León, y la conservación de la biodiversidad de la Comunidad a través de la Empresa de Transformación Agraria S.A. (TRAGSA).
Durante este contrato los trabajos rea]izados por la actora fueron administrativos como elaboración de documentos y escritos en el departamento del Servicio de Espacios Naturales, siendo su lugar de trabajo las oficinas de la Junta de Castilla y León.
-Con fecha 16.b.2003 se suscribió por la actora, contrato de duración determinada con la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, con efectos de 2.06.2003 hasta la finalización de la obra o servicio objeto del mismo, quedando extinguido al terminar el servicio y en todo caso el 31 de diciembre de 2006, señalándose, asimismo, que el contrato quedaría extinguido si el crédito con cargo al cual se financiara el gasto, quedara anulado en virtud de alguna norma contenida en la Sección 2a del Capitulo I del Título IV de la
El anterior contrato fue prorrogado sucesivamente, formalizándose en fecha 14.12.2006 una primera prórroga por un año (del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007); el 19.12.2007 una segunda prórroga por otro año (del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008); con fecha 2.12.2008, una tercera prórroga por un año (del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009); el 30.11.2009 se formalizó una cuarta prórroga por otro año (del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010), y el 30.12.2010, una quinta prórroga de un año de duración del ] de enero al 31.12.2011.
Durante los periodos de 2.04.1997 a 30.5.1997, 1.01.1998 a 9.02.1998 y de 1.01.2000 a 6.04.2004, la actora percibió prestación por encontrarse en situación de desempleo.
SEGUNDO.-Por resolución de fecha 6 de abril de 1998 de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se autorizó la contratación de personal laboral de carácter temporal, por obra o servicio determinado, una persona con categoría profesional de Auxiliar Administrativo, para prestar servicios en los servicios centrales de esa Consejería.
Por resolución de fecha 1.3 de diciembre de 1999 de la Secretaria General de la Consejería de Medio Ambiente se autorizó la contratación de personal laboral de carácter temporal, por obra o servicio determinado, una persona con categoría profesional de Administrativo, para prestar servicios en la Dirección General del Medio Natural.
Con fecha 13 de febrero de 2003 se autorizó por la Administración demandada, con cargo a los créditos de inversiones, las contrataciones incluidas en el proyecto 'Contratación de doce Titulados Superiores, nueve Titulados de Grado Medio, ocho Administrativos y seis Auxiliares para la ejecución de trabajos relacionados con la puesta en marcha del Programas PARQUES NATURALES DE CASTILLA Y LEÓN'.
Por resolución de fecha 27 de febrero de 2003 de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente se autorizó la contratación de un trabajador con categoría profesional de Administrativo por obra o servicio determinado para prestar apoyo en la tramitación administrativa con la puesta en marcha del Programa Parques Naturales de Castilla y León, para prestar servicios en la Dirección General del Medio Natural en Valladolid, para la realización de tareas propias de su categoría (funciones administrativas, sistemas de clasificación previsto en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta, Grupo III).
TERCERO.-En fecha 5 de diciembre de 2011 se emitió informe propuesta por la Dirección General del Medio Natural, ante la finalización de contratos de duración determinada el 31 de diciembre de 2011, para la Prórroga de alguno de los contratos que se relacionaban, entre los que no se encontraba el de la actora, adscritos al programa de Parques Naturales, en la medida en que la obra o servicio que motivó el inicio del expediente de contratación no haba a concluido todavía, en cuanto al trabajo correspondiente al conjunto del proyecto, y cuya realización total del objeto del contrato se preveía finalizase en plazo de 12 meses, solicitándose por ello la prórroga hasta el 31 de diciembre de 2012 de determinados contratos, no el de la actora, considerando que respecto a ésta, las funciones que debía desarrollar en el marco del expediente de obra o servicio habían concluido, al no tramitarse en los próximos ejercicios nuevos expedientes de inversión vinculados al objetivo del Programa Parques Naturales, conforme a su contenido reflejado en el Acuerdo de 5 de septiembre de 2002, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprobaba el 'Programa Parques Naturales de Castilla y León'.
CUARTO.- Se comunicó a la trabajadora la extinción del contrato mediante escrito fechado el 23 de noviembre de 2011 del siguientes tenor literal: 'En relación con el contrato de trabajo por obra o servició determinado, suscrito con Vd. al amparo de] art. 15 del E. T ., según redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio (BOE. de 10 de julio), y Real decreto 2720/1998, de 28 de diciembre (BOE. de 8 de enero), y de acuerdo con lo establecido en la cláusula tercera del mismo, dicho contrato quedará extinguido el día 31 de diciembre de 2011'.
En nómina de periodo de liquidación Enero de 2012 de la actora, se incluyó como devengo, en concepto de indemnización fin de contrato, la cantidad de 4.154,37 euros.
Efectivamente tuvo lugar el cese de la trabajadora a fecha 31 de diciembre do 2011.
QUINTO.- La actora ha venido prestando servicios para la demandada en la Secretaria General de la Consejería de Medio Ambiente, en el Servicio de Contratación Administrativa, realizando un trabajo puramente administrativo relacionado cor. la contratación en general, de todo tipo de contratación administrativa de las actuaciones de la Consejería de Medio Ambiente, desde febrero de 1998, no siendo el núcleo fundamental de las funciones que desarrollaba lo relacionado con espacios naturales, sino que estaba en la sección de calidad y abastecimiento de aguas; ha venido ocupando el mismo puesto, realizando la misma actividad desde febrero de 1998, teniendo la misma jefe de servicio, desde el año 2001, Sra. Bernarda , de quién recibía directamente las órdenes, y ocupando el mismo puesto, sin que en el periodo en el que suscribió contrato con la empresa Tragsa se modificase su situación, no existiendo personal de esa empresa que dirigiese el trabajo de la demandante, limitándose mencionada empresa a abonar las nóminas de la actora, quién desempeñaba su actividad efectiva para la demandada como con anterioridad y posteriormente efectuó.
SEXTO.-Por la administración demandada se reconoció a la trabajadora cinco trienios por el tiempo de servicios prestados.
Se concedió a la trabajadora distinción por sus 15 años al servicio de la Junta de Castilla y León, mediante Orden de 13 de noviembre de 2009.
SÉPTIMO.-La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.
OCTAVO.-Se formuló reclamación previa en fecha 17 de enero de 2012, desestimada, después de interpuesta la demanda, por Resolución de la Secretaria General de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de fecha 17 de abril de 2012'.
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara la improcedencia del despido operado por la demanda con efectos de 31 de diciembre de 2011, y la condena a que en el plazo de cinco días opte entre readmitir al trabajador o le indemnice en la cuantía de 42.028,80 euros, más los oportunos salarios de tramitación a razón de 63,68 euros/día; se alza en Suplicación el Letrado de la Comunidad de Castilla y León destinando su primer motivo de recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la magistrada de instancia, por cuanto considera infringidos los artículos 15.1 , 49.1.c ), 43 , 44 y 46 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , así como los artículos 8 y 34.6 del Convenio colectivo para el personal de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León.
Sostiene la recurrente que el objeto de la contratación de Doña Aurora estaba supeditado a un conjunto específico de actuaciones circunscritas en el marco del Programa de Parques Naturales, de modo que la finalización en diciembre de 2011 de la relación laboral vino dada, exclusivamente, por la desaparición de la actividad.
Pues bien, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 21 de abril de 2010 vino a decir en su Fundamento de derecho Segundo que '....el contrato por obra o servicio determinados aparece definido en el art. 15.a) del Estatuto de los Trabajadores como el que tiene por objeto ' la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta '. La interpretación de este precepto ha sido unánime en la doctrina de esta Sala. Así la sentencia de 15 de septiembre de 2009 señalaba que, ' la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14- julio-2009 (recurso 2811/2008 ), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre-2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) --vigente desde el 9 de enero siguiente de acuerdo con lo previsto por su Disposición Final Segunda y, por ende, en la fecha en que el actor fue contratado--, los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17- 3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31- 3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad...'.
Sentando lo anterior, resulta acreditado que la Sra. Aurora ha venido prestando servicios para la Administración demanda desde el 4 de febrero de 1998, en virtud de una serie de contratos de duración determinada vinculados a la Consejería de Medio Ambiente (si bien con anterioridad laboró para la Junta a través de contrato de interinidad dando cubriendo una plaza de trabajador con reserva de puesto de trabajo). El primer contrato para obra o servicio determinado tenía por objeto prestar servicios como operado de ordenador en el centro de trabajo sito en la Calle Nicolás Salmerón, y tendría la duración precisa para la puesta en marcha, evaluación y adaptación del nuevo programa de contratación de la Consejería.
El día 3 de abril de 2000 la actora rubricó con la Junta nuevo contrato de trabajo de duración determinada, ahora como administrativo, para el seguimiento de los expedientes tramitados en 200-2001 relativos a los proyectos de inversión vinculados a fondos externos de la Consejería: organización de datos, seguimiento y control de indicadores y presentación de resultados. No obstante, se contemplaba una duración máxima hasta el 31 de diciembre de 2002.
El día 2 de enero de 2003 Doña Aurora suscribe nuevo contrato de trabajo de duración determinada con la empresa Transformación Agraria SA (en adelante TRAGSA), cuyo objeto era la asistencia técnica para la ejecución de trabajos relacionados con el programa de parques naturales de Castilla y León y la conservación de la biodiversidad de la Comunidad. En diciembre de 2002 la Junta de Castilla y León acordó la ejecución de dichos trabajos a través de la empresa TRASGA, siendo los trabajos desarrollados por la actora durante la vigencia de este vínculo de corte administrativo (elaboración de documentos y escritos), y desarrollados en las oficinas de la propia Junta.
El 16 de mayo de 2003 celebraron las partes litigantes un último contrato para obra o servicio determinado para la realización de la tramitación administrativa relacionada con la puesta en marcha del programa parques naturales de Castilla y León. Este contrato fue sucesivamente prorrogado el 14 de diciembre de 2006, el 19 de diciembre de 2007, el 2 de diciembre de 2008, el 30 de noviembre de 2009, y el 30 de diciembre de 2010.
El día 23 de noviembre de 2011 la Consejería demandada remitió escrito a la actora comunicándole la finalización de la relación laboral por finalización del servicio que prestaba.
Doña Aurora ha venido prestando servicios para la demandad desde 1998 en el servicio de Contratación Administrativa durante toda la vida de la relación laboral; realizando una labor meramente administrativa relacionada con la contratación en general por parte de la Consejería de Medio Ambiente; no siendo el núcleo fundamental de las tareas que desarrollaba lo relacionado con espacios naturales, sino con la sección de calidad y abastecimiento de aguas. Desde tal fecha ha ocupado el mismo puesto, desempeñado la mixta actividad con el mismo superior jerárquico, Doña. Bernarda , incluso durante el tiempo en que suscribió el contrato con TRASGA, empresa que se limitaba a abonar las nóminas e la actora, quien desempeñaba su actividad para la demandada en idénticos términos a como lo veía haciendo con anterioridad.
Pues bien, atendiendo al anterior estado de cosas esta Sala comparte las conclusiones alcanzadas por la juzgadora, pues en ningún momento Doña Aurora desarrolló actividades en que concurrieren los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial legitimadores del acceso a la modalidad contractual elegida, cuales son la individualización y carácter finito del objeto del contrato. Y es que en todo momento la trabajadora ha desplegado tareas de corte administrativo, vinculadas a la ordinaria actividad contractual pública, configurando tal labor núcleo esencial o propio del quehacer de la recurrente; y no materia tangencial o coyuntural a que tuviera la misma que hacer frente. Es más, la propia demandada concedió a la trabajadora en noviembre de 2009 distinción por sus quince años de dedicación a la Junta, dejando así entrever la naturaleza indefinida y permanente de la relación laboral entre los hoy litigantes.
Tampoco cabe acoger lo interesado de modo subsidiario, en cuanto que reconocido el carácter fraudulento de la contratación, queda legalizada la decisión extintiva por agotamiento del objeto de la tareas para la que la actora fue contratada; toda vez que, como ya hemos indicado, no se ocupó en ningún momento la Sra. Aurora de la promoción o desarrollo de los Parques Naturales de la Junta, sino de tareas administrativas generales, esencialmente en materia de suministro de agua. En consecuencia, el motivo en este punto es desestimado
SEGUNDO: Con idéntico amparo procesal pretende la recurrente excluir de la antigüedad de la trabajadora el periodo en que aquélla laboró para la compañía TRAGSA, pues la categoría profesional contemplada en los documentos contractuales que unían a las partes en sendas ocasiones son dispares: operador de ordenador en un caso, y administrativo en otro. Y cita como sustento de su pretensión nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2011, rec. 2093/2011 aduciendo que el tiempo transcurrido entre los contratos, así coma la dispar categoría profesional con que fue contratado el trabajador, rompe la unidad del vínculo contractual.
Sin embargo, en la citada sentencia ya señalábamos que, pese a producirse un coyuntural cambio en la persona del empleador (en aquél supuesto se combinada la Consejería de agricultura y el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León) tal eventualidad únicamente desencadenaría una novación subjetiva en la persona del empleador, debiendo considerar la totalidad de los contratos celebrados sin solución de continuidad como un único vínculo contractual. Y añadíamos que, como en el caso ahora examinado, lo que el actor ha atendido son actividades diversas dentro de una función de la Administración regional en materia agraria (ahora mediambiental), la cual podrá desarrollarse mediante distintas acciones y programas a lo largo de los años, pero que en los términos que se han declarado probados no aparecen revestidos de una sustancialidad que los diferencie de las actividades normales de la entidad empleadora y los constituya en un elemento cualitativamente diferente y de duración temporal que justifique anudar a él una cláusula de temporalidad en un contrato de trabajo. En conclusión, el motivo es desestimado.
TERCERO: Respecto de la petición concerniente a la inaplicación de la condena a los salarios de tramitación en caso de optar el empresario por la extinción indemnizada de la relación laboral; hemos de indicar que este Tribunal no puede compartir tal razonamiento por diversas razones. En primer lugar, el principio tempus regit factum impone al aplicador del derecho escoger entre todo el conjunto de normas que componen el ordenamiento jurídico, aquella que se encontraba vigente al tiempo de nacer el acto o hecho jurídico del que se desencadenan los efectos contemplados en tal precepto. En este caso, con independencia de la fecha en que fuere enjuiciado o sentenciado el despido que nos ocupa, la decisión empresarial fue adoptada durante la vigencia del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en su redacción anterior al Decreto Ley 3/2012, por lo que los argumentos de la recurrente ha de fracasar.
En el mismo sentido, el principio de irretroactividad por el artículo 2.3 del Código Civil , puesto en conexión con las disposiciones Transitorias de la Ley citada impiden abrazar la interpretación ofrecida por la Junta. En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala de este mismo Tribunal con sede en Burgos en reciente Sentencia de fecha 28 de marzo de 2012, Rec 123/2012 , en la que expresamente se señalaba:'...Ahora bien, respecto a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, la reforma operada por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, en vigor al momento del dictado de la presente, introduce modificaciones en las cuantías reconocidas al trabajador en materia de despido improcedente, variando las reconocidas por el apartado primero y segundo del art. 56 ET . Reza la nueva redacción de ambos apartados que '1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio , prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo'.
Y que caso de optarse por la readmisión '2. (...), el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.
La diferencia por ende entre el régimen anterior y el ahora previsto, se centra en el reconocimiento de una indemnización por despido inferior (33 días por año con un máximo de 24 mensualidades vs. 45 días por año, con un máximo de 33 mensualidades) así como a la falta de reconocimiento de los salarios de trámite en los supuestos en que el empresario opte por el abono de la indemnización, que tan sólo se reconoce a los supuestos de readmisión, salvo que el trabajador ostente la condición de representante legal de los trabajadores, en cuyo caso, se reconoce siempre el derecho a la percepción de dichos salarios, tanto si opta por la indemnización como por la readmisión. Ahora bien, la disposición transitoria quinta del citado Real Decreto, estipula el modo de calcular la indemnización por despido improcedente ante la entrada en vigor de la norma reglamentaria, apuntando su apartado segundo que: '2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a la entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior'. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades en ningún caso'. Si bien es cierto que la mentada disposición legal ha previsto de forma explícita la regulación de un periodo transitorio para la aplicación de la nueva regulación indemnizatoria del despido improcedente, nada se expresa en aquélla en lo referente al reconocimiento o no de los salarios de tramitación, planteándose a esta Sala la disyuntiva de decidir si el reconocimiento de dichos salarios se admite para la totalidad del periodo comprendido entre la fecha del despido declarado improcedente y la fecha de la notificación de la presente resolución o conforme a la nueva regulación, desconocer íntegramente su reconocimiento, por así imponerlo la nueva redacción del apartado segundo del art. 56 ET , al no existir periodo transitorio.
Tras debatir la cuestión, esta Sala ha optado por reconocer el abono de los salarios de tramitación, aplicando así la regulación anterior, durante todo el periodo comprendido desde la fecha del despido hasta la data de notificación de la presente resolución, y ello por las siguientes consideraciones:
1) Se ha de tener en cuenta la previsión contenida en el apartado 2.3 CC, precepto contenido en el Título Preliminar, Capítulo II regulador de los principios de aplicación de las normas jurídicas. Dicho precepto dispone la irretroactividad de las leyes, salvo que las mismas dispusieren lo contrario, principio de irretroactividad basado en el principio de seguridad jurídica reconocido por el art. 9.3 del Texto Constitucional, que garantiza entre otros, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Dicho principio de irretroactividad, impide la aplicación al supuesto que aquí nos atañe de la nueva regulación contenida en el mentado Real Decreto respecto a los salarios de tramitación, al no preverse de forma expresa, retroactividad expresa respecto a estos últimos e incidir de forma negativa en los derechos anteriormente reconocidos, al eliminarse el reconocimiento de los salarios citados si se opta por la indemnización.
2) El sometimiento del despido aquí examinado a la normativa previa, concuerda con las previsiones contenidas en las disposición transitoria segunda del Código Civil , que reconoce el sometimiento de los efectos de los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, a esta última. Habrá que atender por ende al momento de producirse el hecho causante, que no es otro que el despido de la trabajadora, para entender que este último, se rige por la legislación sustantiva anterior, por producirse con anterioridad al 12 de febrero de 2012'
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Valladolid ; en el procedimiento número 169/2012, seguido en virtud de demanda formulada por Doña Aurora contra la Junta de Castilla y León (Consejería de Medio Ambiente) sobre despido; y ratificamosel fallo de la Sentencia de instancia. Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones que la recurrente haya practicado a los efectos del presente recurso; así como su expresa condena en costas por valor de 400 euros en atención a lo prevenido en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 1962/2012 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
