Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1967/2015 de 21 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012016100031
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:121
Núm. Roj: STSJ CL 121/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00057/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 49275 44 4 2015 0000275
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001967 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000128 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Abelardo
ABOGADO/A: REBECA VAQUERO DOMINGUEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada /
En Valladolid a Veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1967-2015, interpuesto por D. Abelardo contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social núm.1 de Zamora, de fecha 19 de junio de 2015 , (Autos núm. 128/2015), dictada a virtud
de demanda promovida por D. Abelardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24-3-2015 se presentó en el Juzgado de lo Social núm.1 de Zamora demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO. -El actor, Abelardo , con DNI n NUM000 , nacido el dia NUM001 /1959, afiliado a la Seguridad Social, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con número de afiliación NUM002 , y cuya profesión habitual es camarero, actualmente en situación de desempleo, solicitó ante el INSS declaración de incapacidad permanente.
SEGUNDO. -Tramitado ante el INSS el correspondiente expediente de Incapacidad Permanente relativo al actor, en el curso del mismo y en fecha 19/1/2015 se emitió informe médico de síntesis, en el que como deficiencias más significativas se hacen constar 'Secuelas por ACV isquémico en territorio de ACM izquierda en 2003: hemiparesia y parestesias derechas-438'; como limitaciones orgánicas y funcionales 'Secuelas por ictus en 2003 (hemiparesia derecha, sin afectación motora. No clínica objetiva. Discapacidad (subjetiva) para la destreza con miembro superior derecha (grado funcional I de discapacidad'; y como conclusiones 'Limitación para trabajos con requerimientos muy específicos de exigencia en cuanto a fuerza y destreza con hemicuerpo derecho'. A la exploración del sistema nervioso acude con marcha independiente un poco aparatosa, fuerza de extremidades superiores normal, dedos-suelo = O cms, marcha de talones puntillas refiere no poder porque pierde el equilibrio.
TERCERO.- En fecha 27/1/2015 se dictó dictamen propuesta del EVI proponiendo la no calificación del trabajador como afecto de incapacidad permanente, y en fecha 29/1/2015 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS denegando la prestación de incapacidad permanente solicitada por el actor por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Contra esta resolución la demandante presentó el día 24/2/2015 reclamación previa, siendo desestimada mediante resolución de fecha 11/3/2015.
CUARTO.- Según informe de Neurología del SACYL de fecha 18/9/2014 emitido a petición del interesado, el actor refiere empeoramiento de la clínica neurológica residual a la ACV de 2003, sin embargo se hace referencia a que no se objetiva nueva clínica, la exploración permanece sin. cambios, persistiendo cierta postura distónica en mano derecha e inestabilidad en la marcha; acudió a rehabilitación donde se constata 'hemihipoestesia táctil derecha; no déficit motor, deambulación independiente. No procede rehabilitación en el momento actual'.
QUINTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a 6-98,82 euros, y de la incapacidad permanente parcial a 753,00 euros, y la fecha de efectos se fija, para en su caso, la fecha del dictamen propuesta del EVI, sin perjuicio de los descuentos que procedieren por la percepción de prestaciones o subsidios incompatibles'.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, no fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primero de los motivos del recurso la Letrada del actor se ampara en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para solicitar de la Sala una revisión de los hechos probados de la sentencia impugnada. Pero esta pretensión no podrá prosperar porque incumple los requisitos formales que para la revisión del relato de hechos probados exige el artículo 196.3 de la ley procesal laboral .
En efecto, el indicado precepto establece dos requisitos: 1) que se señalen de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados (en este caso la parte recurrente cita con carácter genérico 'los informes médicos', sin más datos de identificación); y 2) que se indique la formulación alternativa que se pretende, la cual tampoco se expresa claramente en el motivo, el cual por estas razones resulta desestimado.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso lo apoya el recurrente en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , citando como único precepto sustantivo el artículo 136 del entonces vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 . Aunque en el suplico del escrito de interposición el recurrente solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente total o, subsidiariamente, de una incapacidad permanente parcial, no cita como infringido en este segundo motivo del recurso ninguno de los preceptos que en el entonces vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social definían esos grados de incapacidad permanente. De todos modos, atendiendo a los razonamientos incluidos en la argumentación del motivo la Sala puede obviar esa irregularidad formal.
Sostiene la Letrada del recurrente que para la calificación de su cliente como incapacitado permanente deben tenerse en cuenta las lesiones que padece y cómo afectan esas lesiones para el desempeño de su trabajo habitual. Manifiesta, asimismo, su disconformidad con la conclusión de la sentencia impugnada en cuanto a que para desarrollar su profesión habitual de camarero no se precisan unos requerimientos físicos de la entidad y afectante a la zona (hemicuerpo derecho) de la que se postula la limitación en el informe médico de síntesis. Y afirma, por último, que la actividad laboral que desempeñaba ha de considerarse como una actividad de esfuerzos físicos, profesión que requiere un cierto control del movimiento y del equilibrio, que no puede desempeñar con la parestesia en el hemicuerpo derecho y la postura distónica en el miembro superior derecho.
En el hecho probado segundo la Magistrada de instancia nos da noticia del contenido del informe médico de síntesis en el cual como conclusiones se dice que el hoy recurrente está limitado para trabajos con requerimientos muy específicos de exigencia en cuanto a fuerza y destreza en hemicuerpo derecho, constatándose a la exploración del sistema nervioso que acude con marcha independiente un poco aparatosa, fuerza de extremidades superiores normal, dedos-suelo = 0 cm., marcha de talones puntillas refiere no poder porque pierde el equilibrio. Igualmente, en el hecho probado cuarto la Magistrada recoge un informe de Neurología del SACYL de fecha 18 de septiembre de 2014, en el que se hace constar que no se objetiva nueva clínica, que la exploración permanece sin cambios, persistiendo cierta postura distónica en mano derecha e inestabilidad en la marcha, acudiendo a rehabilitación donde se constata una hemiparesia táctil derecha, sin déficit motor y con deambulación independiente, no procediendo rehabilitación en el momento actual.
Con estas enfermedades y limitaciones, sustancialmente para requerimientos muy específicos de exigencia en cuanto a fuerza y destreza con hemicuerpo derecho, el Tribunal considera, al igual que la sentencia impugnada, que el recurrente no está incapacitado para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de camarero autónomo, porque aunque las mismas conlleven un cierto componente de esfuerzo físico y de destreza en la movilidad de las extremidades superiores, don Abelardo puede seguir desarrollándolas si bien con algunas limitaciones que no alcanzan un menoscabo superior al 33% en su rendimiento normal.
Por ello, la sentencia impugnada no ha incurrido en infracción jurídica alguna al desestimar la pretensión del actor.
Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Abelardo contra la sentencia de 19 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora en los autos número 128/15, seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE a instancia del indicado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , confirmandoíntegramente la misma.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1967-2015 abierta a no mbre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

