Sentencia Social Tribunal...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1970/2015 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012015102103

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:6110

Núm. Roj: STSJ CL 6110/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02274/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 34120 44 4 2014 0001039
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001970 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000526 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Antonio
ABOGADO/A: AMAYA RODRIGUEZ SANZ
PROCURADOR: LUIS ANTONIO DIEZ-ASTRAIN FOCES
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FREMAP, URBASER , INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: JOSE MARIA GARCIA GARCIA, , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Recurso 1970/15
Ilmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a veintidós de diciembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1.970/15 interpuesto por D. Antonio contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social 2 de Palencia de fecha 13 de julio de 2015 , recaída en autos nº 526/14, seguidos a virtud
de demanda promovida por precitado recurrente contra MUTUA FREMAP, INSS, TGSS y URBASER, sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

Antecedentes

primero.- Con fecha 1-10-14, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 2 de Palencia demanda formulada por D. Antonio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.

Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, DON Antonio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1972, está afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM002 , encuadrado en el Régimen General, y ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa URBASER S.A. con la categoría profesional de conductor- peón de recogida de residuos.



SEGUNDO.- El día 22/09/2011, mientras prestaba servicios para dicha empresa, el demandante sufrió un accidente de trabajo, con el diagnóstico de tenosinovitis estenosante de la mano derecha, tras el que, con fecha 15 de noviembre de 2011, inició un proceso de incapacidad temporal del que fue alta el 6 de febrero de 2012.



TERCERO.- La empresa tenía concertado el riesgo por contingencias profesionales con la mutua FREMAP, ante la que se siguió el proceso de incapacidad temporal.

CUARTO.- El 27 de enero de 2014, el actor es dado nuevamente de baja, declarada derivada de contingencia común, con el diagnóstico de 'entesopatía, lugar no localizado', proceso del que es alta por mejoría el 13 de febrero de 2014.

QUINTO.- Por resolución de 14 de marzo de 2014 se declara el carácter profesional de dicho proceso de incapacidad temporal, al tratarse de un proceso patológico que encuentra su justificación en las consecuencias del accidente laboral sufrido el 22/09/2011 de tenosinovitis estenosante (dedos en resorte 3o, 4o y 5o de mano derecha).



SEXTO.- El demandante venía prestando servicios en la empresa URBASER S.A. en la actividad de limpieza de áreas verdes. El 4 de junio de 2014 la empresa cambió al actor de puesto de trabajo, pasando a desempeñar el de conductor de cisterna, desarrollando los servicios de riego y baldeo mecánico con vehículo especial diseñado para ello. SÉPTIMO.- Por resolución de 15 de julio de 2014, se reconoció al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes, baremo 081: limitación de la movilidad global del dedo medio/anular/meñique derecho, superior al 50%, por importe de 750 euros, con cargo a la Mutua FREMAP. OCTAVO.- La resolución acogía el dictamen propuesta del EVI de fecha 10/07/2014. NOVENO.- No conforme con dicha resolución la parte actora formuló reclamación previa. Emitido, con fecha 27 de junio de 2014, informe complementario por el facultativo del EVI. El 9 de septiembre de 2014 se dicta resolución desestimatoria, que confirma la resolución administrativa inicial. DÉCIMO.- La parte actora tiene el siguiente cuadro clínico residual: Tenosinovitis estenosante, dedos en resorte 3o, 4o y 5o dedos mano derecha (paciente diestro), intervenidos quirúrgicamente el 15/11/11. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Ligero engatillamiento, con secuelas de dolor crónico con irradiación a extremidad superior derecha hasta régión cervical, pérdida de fuerza e inflamación con la sobrecarga. No signos de neuropatía en ESD. UNDÉCIMO.- La base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Total asciende a 2.186,38 euros mensuales, la base reguladora de la Incapacidad Permanente Parcial asciende a 2.094 euros mensuales, según hoja de cálculo que obra al folio 286 de los autos.'.- Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por el actor, fue impugnado por la Mutua codemandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- El primer motivo de recurso, amparado en el art 193.b) LRJS , pretende revisar el hecho probado sexto de la sentencia, sustituyendo su redactado por otro del ss tenor ' El actor venia prestando servicios en la empresa Urbaser SA en la actividad de limpieza de áreas verdes, con maquina aspiradora que incluía trompa de aspiración y pinzas de recuperación para materiales abandonados. Con fecha 11/4/14 la empresa tomo la decisión de cambiarle de puesto de trabajo respetando su categoría profesional, pasando a desempeñar 'en ocasiones' los servicios de riego y baldeo mecánico con vehículo especial diseñado para ello.

Sin embargo 'en numerosas circunstancias' presta servicio en cochera -recolector de áreas verdes (diciembre de 2014, enero de 2015; retirada de chicles (febrero de 2015 )'. Pues bien, no hay más diferencia con la reseña judicial en cuestión que la de precisar la maquinaria y herramientas que utilizaba en la actividad de limpieza de áreas verdes y la fecha (11 de abril en vez de 4 de junio de 2014) en que la empresa decidiera cambiarle de puesto de puesto de trabajo, lo que podría admitirse al figurar en informe del director gerente de la misma y no ser siquiera cuestionado, no así que pasara desde aquella fecha a conducir 'en ocasiones', como pretende afirmar, vehículo de riego y baldeo mecánico, lo que no recoge aquel informe en que pretende apoyarse, ni el añadido último, siendo que la reseña 'en numerosas circunstancias' la añade sin más quien recurre y que los partes que invoca, carentes de cualquier sello y firma de la empresa, se contraen a unas fechas o periodos determinados y vienen referidos en todo caso a 'servicio de conductores', que no de peonaje, precisándose incluso al respecto en otro informe del director gerente de la empresa (fol. 285) que lo que habitualmente realiza desde abril de 2014 es la conducción de cisterna baldeadora y, si viniera al caso, conducción de algún vehículo recolector de carga lateral nocturno para dar descanso o vacaciones a algún compañero.



SEGUNDO .- Con el mismo amparo procesal, pretende adicionar un nuevo hecho (sexto bis) con el contenido que señala, reiterativo en lo que respecta a las limitaciones que constan en el informe de valoración médica de 8 de julio de 2014 y tienen ya reflejo en el hecho décimo, e innecesario en lo restante, dado que aquel informe recoge asimismo la recomendación que consta en otro de Fremap de 25-10-13, reiterando acaso la anterior que se cita de 6-2-12, respecto a valorar si precisa reajuste en el puesto de trabajo en cuanto al uso de herramientas o utensilios que apoyen en la zona dolorida, y la sustancial identidad de limitaciones consideradas por el perito privado Dr Jon , cual reseña la Juzgadora en fundamento segundo.



TERCERO .- El siguiente motivo, con amparo ya en el art 193.c) LRJS , acusa infracción del art 137 LGSS y la jurisprudencia que cita, insistiendo en que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad permanente ha de tenerse en cuenta la actividad normal de la profesión que se realizaba con anterioridad al accidente y no la segunda actividad a la que fue destinado tras el mismo y que por ello estaría incapacitado total o cuando menos parcialmente para el desempeño de aquella.

El motivo va a ser acogido respecto la pretensión subsidiaria, no así la principal. El actor, al acontecer el accidente, venia prestando servicios con categoría de conductor/peón de recogida de residuos, y esa es la actividad que habrá que considerar como referente profesional para la invalidez que pide (ex art. 137.2 LGSS del 94 en su redacción originaria, que reproduce el texto del art 135.2 de la del 74). Y las secuelas que le restan no pueden evaluarse únicamente por la limitación de movilidad, mayor del 50%, de los dedos medio, anular y meñique de la mano derecha, prevista en el baremo de lesiones permanentes no invalidantes, ya que a ello se suman secuelas de dolor crónico con irradiación a la extremidad superior hasta región cervical, pérdida de fuerza e inflamación con la sobrecarga, que suponen evidentes mayores limitaciones que la mera pérdida de movilidad, teniendo contraindicadas tareas que impliquen realizar presión o fuerza con la mano lesionada, lo que motivo su cambio de puesto de trabajo del área de limpieza de áreas verdes, en que venia realizando tareas de conductor más también de peón (utilizando pinzas de recuperación de materiales abandonados, cuyo uso ordinario se desaconseja), a la de conductor de cisterna, que en todo caso, aún en menor medida, comporta también ciertas exigencias manuales (coger el volante, cambio de marchas, manipulación de palancas, botones etc.). Y aunque no le impidan todas o las básicas tareas de su profesión, si que comportan sensible mayor penosidad y sufrimiento en su ejecución, evaluable, dado que se trata de mano rectora y de actividad eminentemente manual, en más de un tercio como necesaria superación para su rendimiento diario.

Por ello, el cuadro citado constituye, no la total, más si la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, y habrá de reconocerse la prestación correspondiente a la misma, indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de un haber regulador de 2.094 euros, lo que comporta una cantidad s.e.u.o de 50.256 euros con cargo a la Mutua Fremap, aseguradora de tal riesgo Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que estimando en parte el recurso de Suplicación formulado por D. Antonio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Palencia de fecha 13 de julio de 2015 , recaída en autos nº 526/14, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra MUTUA FREMAP, INSS, TGSS y URBASER, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, revocamos la misma y declaramos al actor afecto a incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a Mutua Fremap, como aseguradora del riesgo profesional, a abonarle indemnización a tanto alzado de 50.256 euros, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de Inss y Tgss en su respectiva condición de continuador del extinto Fondo de Accidentes de Trabajo y Servicio de Reaseguro.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro sentencias.

Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta num. 4636 0000 66 1970-2015 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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