Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1975/2019 de 14 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012020100511
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1075
Núm. Roj: STSJ CL 1075/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00293/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 37274 44 4 2019 0000565
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001975 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000273 /2019
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Adriano
ABOGADO/A: JORGE MARTIN SANZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ENJOY WELLNESS SALAMANCA, S.L.
ABOGADO/A: ADRIAN BORREGO VALVERDE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Rec. 1975/19
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente
D. José Manuel Riesco Iglesias
Dª Susana María Molina Gutiérrez/
En Valladolid a catorce de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1975 de 2.019, interpuesto por D. Adriano contra sentencia del Juzgado
de lo Social Nº 1 de Salamanca en el Procedimiento Ordinario nº 273/2019, de fecha 19 de Julio de
2019, en demanda promovida por D. Adriano contra la empresa ENJOY WELLNESS SALAMANCA, S.L.,
sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA MARÍA MOLINA
GUTIÉRREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de Abril de 2019, se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Número 1 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante DON Adriano , con D.N.I. nº NUM000 , comenzó a prestar servicios para la empresa demandada 'ENJOY WELLNESS SALAMANCA S.L.', en fecha 11 de diciembre de 2017, en virtud de contrato de trabajo indefinido y a jornada completa de 40 horas semanales de lunes a domingo, con la categoría profesional de director de centro, prestando sus servicios en el Centro 'Multiusos Sánchez Paraíso', sito en la Avenida de los Cipreses de Salamanca (documento nº 1 de la parte actora y nº 2 de la demandada).
SEGUNDO.- En la cláusula adicional primera del contrato de trabajo se estipuló que 'El salario pactado de mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador será de TREINTA Y SEIS MIL EUROS BRUTOS ANUALES ((36.000 € BRUTOS ANUALES), que podrá variar hasta TRES MIL EUROS BRUTOS ANUALES (3.000 € BRUTOS ANUALES), pero dicha variación estará sujeta al cumplimiento de los objetivos que establezca la empresa'.
TERCERO.- El demandante venía percibiendo unas retribuciones brutas fijas todos los meses por los siguientes conceptos: salario base 1.131,11 €, parte proporcional de las pagas extraordinarias 188,52 euros y plus de transporte 56,76 euros. Además durante el año 2018, percibió mensualmente, en concepto de incentivos, las cantidades siguientes (documento nº 4 de la demandada): .Enero 2018: 1.657,19 € .Febrero 2018: 1.662,21 € .Marzo y abril 2018: 1.659,70 € por mes .Mayo 2018: 1.657,19 € .Junio y julio 2018: 1.626,19 € por mes .Agosto y septiembre 2018: 1.623,61 € por mes
CUARTO.- Mediante escrito de fecha 29 de agosto de 2018, el demandante le comunicó a la empresa su cese voluntario con efectos del día 28 de octubre de 2018 (documento nº 3 de ambas partes).
QUINTO.- El demandante remitió un correo electrónico el día 31 de octubre de 2018 a la empresa, sobre su liquidación y finiquito, haciéndole saber que la información que debería tener de cara al cálculo de las misma era la siguiente: . 5 días de vacaciones pendientes de disfrutar.
. Parte proporcional (10 meses) de mi retribución variable anual (3.000 eur.) . Así mismo, adicionalmente a mi jornada habitual como Director, en estos meses, por diferentes eventos, ferias, conciertos, visita y clase a alumnos de la Universidad Católica de Ávila, fiesta de inauguración de la terraza, supervisión y control de las actuaciones que se llevaron a cabo en la piscina durante la Semana Santa, he tenido que trabajar: 15 sábados, 1 jueves y 4 viernes hasta la madrugada y 4 domingos o festivos ...
Desde la empresa se le contestó por correo electrónico el día 20 de noviembre de 2018, haciéndole saber que respecto al bonus, y con los resultados de octubre cerrados, resultaba lo siguiente: EBITDA Real 147.962,00 Prespup. 303.326,00 Consec. 48,78% Y que tomando como referencia el acumulado hasta octubre, no se habían alcanzado los objetivos previstos y por tanto no se aplicaba BONUS. Respecto de las vacaciones, que se le habían abonado en la liquidación, y respecto a la jornada adicional, que salvo que existiera algún tipo de acuerdo a nivel superior, que no eran retribuibles, y es el propio director el que organiza su trabajo y el del equipo, por lo que se entiende que posee libertad para la organización de los días de descanso (documento nº 5 de la parte actora y documentos nº 14 y 15 de la demandada).
SEXTO.- A la extinción de la relación laboral, la empresa demandada abonó al actor, como liquidación, la suma bruta de 652,33 euros en concepto de parte proporcional de vacaciones (documento nº 4 de la demandada).
SEPTIMO.- Los resultados económicos de la empresa demandada en el ejercicio 2017, fueron los siguientes (documento nº 33 de la parte demandada): IMPORTE NETO DE LA CIFRA DE NEGOCIOS 871.049,88 APROVISIONAMIENTOS -137.550,65 GASTOS DE PERSONAL -528.870,33 OTROS GASTOS DE EXPLOTACION -545.097,32 RESULTADO DEL EJERCICIO -263.802,04 OCTAVO.- Mediante comunicación escrita de fecha 28 de junio de 2018, la empresa demandada procedió al despido del trabajador Don Edmundo , coordinador de eventos del Centro 'Multiusos Sánchez Paraíso', con efectos del día 13 de julio de 2018, por causas organizativas (documento nº 41 de demandada).
NOVENO.- En la temporada 2018, en el centro 'Multiusos Sánchez Paraíso, se celebraron los eventos y en las fechas siguientes (documento nº 11 de la parte actora): FECHA EVENTO 18, 19 Y 20/01 Sergio Dalma 03/02 De Marco Flamenco 23, 24 y 25/02 IV Feria Stock 09/03 Pablo López 10/03 Rulo 24/03 Bod Dylan 13, 14 y 15/04 Feria Manga 28/04 Vetusta Morla 29/04 Serrat 04/05 Luz Casal 05/05 Dani Martín 12 y 13/05 Expodino XXL 20/5 Sweet California 07/06 Sabina 16/06 Manolo García 14/09 El Barrio 22/09 IZAL+otros grupos 'Indie' 05/10 Miguel Ríos 06/10 Kase-O 14/10 Ara Malikian 20 y 21/10 V Ferias Bodas 'Salamanca Nupcial' 27/10 Loquillo 31/10 Tributo 'Go Save The Queen' 10/11 Niña Pastori 23/11 Miguel Poveda 24/11 Rosendo 22/12 José Mercé Sinfónico DECIMO.- La relación laboral que une a las partes se rige por el IV Convenio Colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios, publicado en el B.O.E. de 11 de junio de 2018. UNDECIMO.- El actor formuló papeleta de conciliación ante el SMAC el día 25 de marzo de 2019, celebrándose el acto de conciliación el día 11 de abril siguiente, con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimado parcialmente la demanda condena a la demandada a que abone al actor la cantidad de 2.500 euros, se alza en suplicación Don Adriano .
Como cuestión previa ha de pronunciarse la Sala sobre la denuncia sobre inadmisibilidad del recurso introducida por la empresa en su escrito de impugnación pues, a su juicio, limitándose el recurso a cuestionar únicamente la desestimación de la acción de reclamación de cantidad relativa a las horas extraordinarias, la cuantía del litigio ha de entenderse limitada a tal monto, no superando en modo alguno el límite de 3.00 euros a que se refiere el artículo 192.2.g) de la LRJS.
No puede tener favorable acogida tal pretensión, por cuanto es doctrina unificada de la Sala Cuarta la relativa a que no constando renuncia expresa del actor a parte de su pretensión, es la cuantía fijada en la demanda la que ha de regir el acceso a la sede del extraordinario recurso de suplicación, entre otras así se manifiesto en Sentencia de la Sala Cuarta de 24 de mayo de 2002.
SEGUNDO.- Centrándonos ya en el recurso que nos ocupa destina el actor su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia, interesando se adicione un novedoso ordinal que diga que: 'El actor ejerció como Director del Plan de Actuación en Emergencias en los siguientes eventos: FECHA DÍA EVENTO Hora apertura puertas Hora Final Horas eventos presencia del actor 14/09/2018 Viernes El Barrio 20:00 01:00 05:00 22/09/2018 Sábado IZAL y otros grupos Indie 20:00 02:30 06:30 05/10/2018 Viernes Miguel Ríos 19:45 00:30 04:45 06/10/2018 Sábado Kase O 20:00 00:30 04:30 14/10/2018 Domingo Ara Malikian 21:00 00:30 03:30 TOTAL 24:15 Adicionalmente, el actor impartió una clase el sábado 26 de mayo de 2018 para los alumnos del Máster de la Universidad Católica de Ávila entre las 10:30 y las 13 horas, lo que implica una presencia de 2:30 horas.
Conforme al salario (excluyendo el plus de transporte) y jornada anual, el precio hora ordinaria que corresponde al actor es de 20,16 €.
El artículo 33 del Convenio Colectivo aplica un multiplicador de 1,5 para la hora extra ordinaria y de 1,75 para la hora extra en domingo o festivo. En consecuencia se le adeuda el importe de 826,56 €, conforme al siguiente detalle: 3 horas y 30 minutos en Domingo: 20,16 X 1,75 X 3,5 = 123,48 € 23 horas y 15 minutos resto de días: 20,16 X 1,5 X 23,25 = 703,08 €' El motivo no se admite por cuanto no se limita el actor a consignar hechos en el texto que propone, sino que incluye valoraciones jurídicas, como la que relativa a que 'se le adeuda', expresión claramente predeterminante del fallo.
TERCERO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destina el actor sus restantes motivos de impugnación, denunciando como infringidos los artículos 34 y 35.5 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 33 del IV convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas, pues a su juicio la empresa le adeuda un total de 826,56 euros en concepto de horas extraordinarias.
Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende, en lo que ahora resulta relevante cosas (pues sólo se cuestiona ya lo reclamado por exceso de jornada), el siguiente estado de: el demandante comenzó a prestar servicios para la empresa demandada 'ENJOY WELLNESS SALAMANCA S.L.', en fecha 11 de diciembre de 2017, en virtud de contrato de trabajo indefinido y a jornada completa de 40 horas semanales de lunes a domingo, con la categoría profesional de director de centro, prestando sus servicios en el Centro 'Multiusos Sánchez Paraíso', sito en la Avenida de los Cipreses de Salamanca.
Mediante escrito de fecha 29 de agosto de 2018, el demandante le comunicó a la empresa su cese voluntario con efectos del día 28 de octubre de 2018.
El demandante remitió un correo electrónico el día 31 de octubre de 2018 a la empresa, sobre su liquidación y finiquito, haciéndole saber que la información que debería tener de cara al cálculo de las misma era la siguiente: 5 días de vacaciones pendientes de disfrutar. Parte proporcional (10 meses) de mi retribución variable anual (3.000 euros). Asimismo, adicionalmente a mi jornada habitual como Director, en estos meses, por diferentes eventos, ferias, conciertos, visita y clase a alumnos de la Universidad Católica de Ávila, fiesta de inauguración de la terraza, supervisión y control de las actuaciones que se llevaron a cabo en la piscina durante la Semana Santa, he tenido que trabajar: 15 sábados, 1 jueves y 4 viernes hasta la madrugada y 4 domingos o festivos.
Desde la empresa se le contestó por correo electrónico el día 20 de noviembre de 2018, haciéndole saber que respecto a la jornada adicional, que salvo que existiera algún tipo de acuerdo a nivel superior, que no eran retribuibles, y es el propio director el que organiza su trabajo y el del equipo, por lo que se entiende que posee libertad para la organización de los días de descanso.
Mediante comunicación escrita de fecha 28 de junio de 2018, la empresa demandada procedió al despido del trabajador Don Edmundo , coordinador de eventos del Centro 'Multiusos Sánchez Paraíso', con efectos del día 13 de julio de 2018, por causas organizativas.
En la temporada 2018, en el centro 'Multiusos Sánchez Paraíso, se celebraron los eventos y en las fechas siguientes: FECHA EVENTO 18, 19 Y 20/01 Sergio Dalma 03/02 De Marco Flamenco 23, 24 y 25/02 IV Feria Stock 09/03 Pablo López 10/03 Rulo 24/03 Bod Dylan 13, 14 y 15/04 Feria Manga 28/04 Vetusta Morla 29/04 Serrat 04/05 Luz Casal 05/05 Dani Martín 12 y 13/05 Expodino XXL 20/5 Sweet California 07/06 Sabina 16/06 Manolo García 14/09 El Barrio 22/09 IZAL+otros grupos 'Indie' 05/10 Miguel Ríos 06/10 Kase-O 14/10 Ara Malikian 20 y 21/10 V Ferias Bodas 'Salamanca Nupcial' 27/10 Loquillo 31/10 Tributo 'Go Save The Queen' 10/11 Niña Pastori 23/11 Miguel Poveda 24/11 Rosendo 22/12 José Mercé Sinfónico.
La relación laboral que une a las partes se rige por el IV Convenio Colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios, publicado en el B.O.E. de 11 de junio de 2018.
Partiendo del estado de cosas descrito afirma con acierto el magistrado de instancia que en el supuesto de autos el demandante manifestó haber realizado horas extraordinarias como consecuencia de la supervisión de los eventos que se celebraron en el centro del que era director al haber asumido las funciones de coordinador una vez que se procedió por parte de la empresa al despido del trabajador que desempeña tales funciones. Sin embargo, consta acreditado que el trabajador que desempeñaba las funciones de coordinador, Don Edmundo , fue despedido por la empresa en fecha 28 de junio de 2018, pero con efectos del día 13 de julio siguiente. En consecuencia, buena parte del tiempo que abarca la reclamación del actor en concepto de exceso de jornada se superpone con fechas anteriores a la de efectos del despido de Don Edmundo , no existiendo motivo alguno para pensar que las tareas de supervisión durante dicho tiempo las desempeñara el aquí demandante y no el sujeto responsable designado al efecto.
Respecto del periodo posterior, afirma el juzgador que las fechas concretadas en la demanda exceden en mucho de los días en los que, de acuerdo con la documental aportada por el propio demandante, se celebraron eventos en el Centro, de tal modo que, partiendo de estas fechas en que consta la celebración de eventos, únicamente habría ocho días (14 y 22 de septiembre, 5, 6, 14, 20, 21 y 27 de octubre de 2018), en los que consta acreditada la celebración de eventos antes de la baja voluntaria del trabajador. Por tanto, la reclamación inicial del actor resultaría notoriamente excesiva.
Y en cuanto a la concreta acreditación de la efectiva realización de las horas extras reclamadas, concluye el magistrado que no se ha practicado ninguna prueba concluyente y suficiente para estimar acreditada la realización de las mismas, ya que los testigos que declararon en el juicio (medio imposible de revisar en esta instancia) lo único que pudieron concretar es haber visto al demandante durante la celebración de algún evento (sin poder concretar con claridad en cuál) y en momentos puntuales, sin poder confirmar, por tanto, la prestación de servicios en los términos que se reclamaban en la demanda.
En definitiva, depositando la doctrina jurisprudencial (entre otras en STS de 16 de junio de 1982 y de 8 de febrero de 1989) sobre el actor la carga de probar día a día y hora a hora el exceso de jornada afirmado, y no habiendo agotado Don Adriano tal carga procesal, no puede esta Sala más que, con desestimación de su recurso, ratificar el fallo de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Proclama el artículo 235 de la LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso, Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Don Adriano contra la sentencia de 19 de julio de 2019 del Juzgado de lo Social número 1 de Salamanca, recaída en autos nº 273/19, sobre reclamación de cantidad, ratificando el fallo de instancia. sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1975 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
