Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1981/2011 de 08 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012012100255
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00265/2012
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24089 44 4 2010 0001835
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001981 /2011-C
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000602 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LEON
Recurrente/s:CONSTRUCIONES LUIS GONZALEZ S.L.
Abogado/a:LUIS FERNANDO CASTAÑON GONZALEZ
Procurador/a:LUIS ANTONIO DIEZ-ASTRAIN FOCES
Graduado/a Social:
Recurrido/s:Clemente , INSS Y T.G.S.S.
Abogado/a:PILAR GUTIERREZ CASTELLANOS, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:FERNANDO VELASCO NIETO
Graduado/a Social:
Rec. Núm 1981/11
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias /
En Valladolid a ocho de Febrero de dos mil Doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1981 de 2.011, interpuesto por CONSTRUCCIONES LUIS GONZALEZ S.L contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE LEON (Autos 602/10) de fecha 6 DE ABRIL DE 2011 dictada en virtud de demanda promovida por EMPRESA CONSTRUCCIONES LUIS GONZALEZ S.L contra D. Clemente , INSS, TGSS, sobre RECARGO PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de junio de 2010 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Uno demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
'primero.- Clemente se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM000 y con fecha 10 de marzo de 2008, sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios laborales para la empresa Construcciones Luis González, S.L., con la categoría profesional de albañil oficial de 1a, en el centro de trabajo de Vegas del Condado [León].
segundo.- A) La empresa Construcciones Luis González, S.L., para la que prestaba sus servicios laborales Clemente , con la categoría de albañil oficial de 1a, estaba llevando a cabo una obra consistente en la reforma, rehabilitación y edificación de nueva planta en una vivienda unifamiliar, sita en C/ DIRECCION000 , de la localidad de Vegas del Condado (León). Los trabajos consistían en la demolición parcial y ulterior levantamiento de la vivienda, la cual se configuraba como una suma de tres cuerpos, uno de ellos rectangular de de 12 metros de longitud y 5 metros de altura, en el que se encontraba el accidentado. El 10 de marzo de 2008, en el contexto de dicha obra, se realizaban labores de demolición de la cubierta de forma manual, a pesar de figurar en el estudio de seguridad, que se haría medíante empuje de retroexcavadora. Sobre las 12:00 del expresado día, el trabajador Clemente se encontraba en la cubierta del edificio, a una altura de aproximadamente dos metros y cuarenta centímetros (2,40), realizando cometidos de desmontaje del tejado desde el forjado de la cubierta, sobre el hormigón armado persistente en la estructura del mismo presuntamente a demoler acto seguido. Caminaba directamente sobre el forjado, cuando éste cedió, cayendo a través del hueco así generado sobre el terreno inferior. La losa sobre la que circulaba era de considerables dimensiones, si bien de mínimo grosor, estando perforada incluso en algunas zonas. El terreno sobre el que se precipitó, levantada previamente la estructura de base antigua, se derivaba en una zona de tierra sobre la que sobresalían, cubiertas de cemento, las conducciones internas de la vivienda, lo cual agravaba el riesgo de golpe generable sobre el trabajador.
B) Como consecuencia del citado accidente, el trabajador Clemente , sufrió lesiones, que determinaron su baja por incapacidad temporal, desde 11 de marzo de 2008 y hasta el 13 de enero de 2009, siendo declarado posteriormente en situación de incapacidad permanente parcial.
tercero.- En el acta de la Inspección de Trabajo de León de 16 de enero de 2009, levantada con motivo del accidente de trabajo de mérito, como consecuencia de la investigación realizada tras el accidente, se apreció como la causa principal, directa e inmediata del accidente de trabajo, la falta de utilización por el trabajador accidentado de los equipos de protección personal adecuados frente a riesgos de caída desde altura (arneses de seguridad o bien cinturones), así como medidas de protección colectivas frente al riesgo de caídas en trabajos de altura.
cuarto.- Tras la instrucción del correspondiente expediente administrativo numero NUM001 , mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de León de fecha 8 de marzo de 2010 se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Clemente , en fecha 10 de marzo de 2008 y en consecuencia se declara la procedencia de incrementar las prestaciones de incapacidad temporal (de 11/03/2008 a 31/12/2008 y de 01/01/2009 a 13/01/2009) y la incapacidad permanente parcial, en el 50 % con cargo exclusivo en la empresa Construcciones Luis González, S.L, siendo las cuantías las siguientes: a) incapacidad temporal (de 11/03/2008 a 31/12/2008): importe, 14.179,17 euros; recargo, 7.089,59 euros, en pago único; b) incapacidad temporal (de 01/01/2009 a 13/01/2009): importe, 622,73 euros; recargo, 311,37 euros, en pago único; c) incapacidad permanente parcial: importe, 46.625,04 euros; recargo, 23.312,52 euros, en pago único. De igual forma, declara el mismo incremento con cargo a esas empresas respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada.
quinto.- Se ha agotado la vía administrativa previa a la laboral, interponiéndose la demanda el 11 de junio de 2010.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por D. Clemente . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-En Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de LEÓN se desestima la demanda planteada por la Empresa CONSTRUCCIONES LUIS GONZÁLEZ SL, en la que ésta solicita que se deje sin efecto el Recargo de Prestaciones por omisión de Medidas de Seguridad que le ha sido impuesto en el porcentaje del 50% ó, subsidiariamente, que este se rebaje al 30%. Frente a dicha sentencia, se alza la referida empresa, solicitando que se revoque dicha resolución por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.
SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la recurrente la modificación delHecho Probado Segundo A), proponiendo el texto alternativo siguiente:
'La empresa Construcciones Luis Gonzalez SL, para la que prestaba sus servicios laborales Clemente , con la categoría de albañil oficial de 1º, estaba llevando a cabo una obra consistente en la reforma rehabilitación y edificación de una vivienda unifamiliar, sita en la calle DIRECCION000 de la localidad de Vegas del Condado. La edificación dedicada a vivienda unifamiliar está ubicada sobre el lindero norte y Este de la parcela, que forman entre sí un ángulo algo superior a 90 grados. La edificación se compone de tres cuerpos diferenciados claramente. Un cuerpo cilíndrico situado en el ángulo que forman los citados linderos, cuya prolongación son tangentes al círculo, un paralelepípedo rectangular sobre el lindero Este. La ampliación y reforma que se proyecta afecta fundamentalmente al cuerpo de edificio ubicado sobre el lindero Este, que se demuele en su totalidad.
Los trabajos consistían en la demolición parcial y ulterior levantamiento de la edificación Norte de forma rectangular de 12 metros de fondo por 2.40 metros de altura, demolición que se preveía en el plan de forma manual, en el que se encontraba el accidentado. El 10 de marzo de 2008, en el contexto de dicha obra, se realizaban labores de demolición de la cubierta de forma manual, conforme lo previsto, dado que el empuje por retroexcavadora lo era para el edificio Este. Sobre las 12 del expresado día, el trabajador Clemente se encontraba en la cubierta del edificio a una altura aproximadamente de 2.40 metros, realizando cometidos de desmontaje del tejado desde el forjado de la cubierta, que tenía tablones de seguridad como media colectiva sobre el hormigón armado persistente en la estructura del mismo que a su vez estaba apuntalado. Dicha edificación a su vez tenía un parámetro exterior de ladrillo de fábrica que evitaba el riesgo de caída lateral.'
Se apoya la recurrente para mantener dicha redacción en el Plan de Seguridad aportado por ella como prueba documental, en el Informe de Investigación (documento 13) y en el documento 14 (informe de investigación del accidente elaborado por el técnico de prevención de riesgos de la empresa).
Este motivo de recurso debe desestimarse, dado que lo que se pretende por la recurrente es que se haga por la Sala una nueva valoración del conjunto de la prueba para que se llegue a unas conclusiones, que en unos casos ya están reflejadas en el relato fáctico, en otros no son trascendentes para la modificación del fallo y, en otros a afirmaciones que no se desprenden de forma clara de la documental aludida en el recurso, sino que precisan de deducciones y elucubraciones de este Tribunal, labor que no es propia de la fase del recurso de suplicación, debiendo estar a la valoración conjunta efectuada por el Juzgador, entre ella la testifical, para elaborar el contenido del ordinal impugnado.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega la infracción de la Disposición Adicional Cuarta, apartado segundo, de la Ley 42/1997 y del artículo 9.3 de la Ley 31/1995 , en relación con la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo y de la jurisprudencia que los desarrolla.
Alega la recurrente que en este caso la presunción de certeza queda desvirtuada por el hecho de que la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción sin visión real de los hechos. No obstante, entiende que la presunción de certeza puede ser desvirtuada, como ha ocurrido en este caso, dados los errores que para la recurrente son manifiestos en lo referente al lugar del accidente.
Este motivo de recurso va a ser desestimado. Aun partiendo de la teoría mantenida por la recurrente en el sentido de que la presunción de certeza de las actas de infracción se refieren a los hechos comprobados en el mismo acto de la visita por el Inspector de Trabajo, debe desestimarse la infracción denunciada, pues esta se basa en que el acta tiene unos errores que no se han dado por acreditados y, además, porque, a pesar de que el Juez de instancia hace referencia a la presunción de certeza del acta de infracción, lo que realmente está haciendo es dar mayor credibilidad al parecer del Inspector de Trabajo por su mayor imparcialidad y objetividad frente a los otros informes técnicos obrantes en autos respecto a las condiciones materiales o técnicas existentes en el momento de producirse el accidente de trabajo que tampoco están hechos tras la comprobación personal del accidente de trabajo.
CUARTO.- Con el mismo amparo procesal se denuncia la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que lo desarrolla.
Alega la recurrente que ha cumplido con las medidas de seguridad exigidas y concreta que el accidente se produce desde unos dos metros, no cinco como se señala en el acta; que el edificio estaba correctamente apuntalado en toda la planta baja a las viguetas de su forjado superior; que del Plan se desprende que el edificio, desde el forjado de la planta, estaba perimetrado en su totalidad por dos petos, por lo que no era necesario la existencia de redes o arneses para un riesgo que no existía; que no se caminaba directamente sobre el forjado de la planta sino sobre entablado, apoyándose en este caso en la prueba testifical; que no se derrumbaron las vigas sino una loseta intermedia entre viguetas; que el trabajador había sido debidamente formado y se le entregó el material correspondiente de seguridad. En conclusión, la empresa considera que el accidente se produjo por causas ajenas a su voluntad, imputando al trabajador la causa del accidente, por una manipulación incorrecta del material de protección, en contra de la formación impartida, y habiendo adoptado la empresa todas las medidas previstas en el Plan de Seguridad.
A dichas alegaciones se opone el recurrido, alegando que no puede entenderse que el accidente de trabajo se produjera por su actuación negligente sino por la falta de medidas individuales y colectivas adoptadas por la empresa.
Este motivo de recurso debe ser igualmente desestimado. Como se resolvió en el primero de los motivos de este recurso, no se dan por acreditados los errores denunciados por la recurrente, pues para ello tendríamos que valorar el conjunto de la prueba y dar virtualidad plena a lo reflejado en el Plan de Seguridad, cuando una cosa es lo que se refleja en dicho plan y otra lo que finalmente se realizó. A lo dicho debemos añadir que el Juzgador se apoyó, para llegar a concluir que se había producido la infracción reflejada, en la resolución del INSS que impone el recargo en la valoración conjunta de la prueba, conforme a la facultad que le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre las que se encuentra la testifical (fundamento de derecho segundo), que este Tribunal no puede valorar nuevamente. De cualquier forma, hay un dato en el que la empresa parece estar de acuerdo con lo reflejado en la sentencia de instancia y es que el accidente se produjo desde una altura de más de dos metros, debiendo partir de este hecho.
De las actuaciones practicadas se deduce la relación de causa-efecto existente entre la omisión de las medidas seguridad, con infracción de los preceptos que se mencionan en los hechos de esta resolución, y el accidente acaecido, toda vez que no se habían colocado redes horizontales bajo el forjado ni redes de seguridad de contención, frente a riesgos de caída desde altura, ni ningún otro medio de protección colectiva. Tampoco se utilizó plataforma sólida para la realización de labores de demolición, así como que no se llevó a cabo por parte de la empresa vigilancia suficiente al trabajador para que utilizara equipos de protección individual.
La causa de accidente fue la inexistencia de sistema de protección colectivo, fundamentalmente la falta de redes de seguridad, siendo obligada la protección del riesgo de caída al estar situado a una altura superior a dos metros, por lo que resulta exigible la responsabilidad a que se alude en el citado artículo 123 para los supuestos de accidente de trabajo producidos por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad, o las de adecuación personal al trabajo encomendado, siendo tal responsabilidad imputable a la empresa demandante.
Por ello, se estima conforme a derecho la imposición de un recargo sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente, al suponer las deficiencias reseñadas una inobservancia de las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo,conforme a lo preceptuado en los artículos 14 y 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales en relación con los artículos 10 , 11 y Anexo IV. Parte A) 1, 2; Parte C) 1, 2, 3 y 12 b) del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, y con los artículos 3 , 4 y 7 del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, debiendo tener en cuenta que la empresa no solo está obligada a facilitar a sus trabajadores medios de protección colectiva o individual, sino que también está obligada a la adecuada vigilancia y adopción de medidas para el cumplimiento de las normas de protección y de las instrucciones dadas en cada momento, previniendo las posibles imprudencias del trabajador. No puede aceptarse la descarga que hace la empresa en que la causa del accidente de trabajo fue la conducta negligente del trabajador, pues también era responsabilidad de la empresa vigilar que la obra se ejecutaba conforme a las ordenes y formación recibida por el trabajador accidentado o del uso adecuado de los medios de protección individual.
En Cuanto al porcentaje del recargo se estima correcto el del 50%, dada la falta de medidas de seguridad de la empresa y de la falta de acreditación de que el trabajador hubiera actuado negligentemente.
Por lo expuesto y
Versiones anteriores
Texto vigente desde el 29 de enero de 2005 hasta el 23 de marzo de 2007
Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de lostrabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de lostrabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a); la de lostrabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Texto vigente desde el 13 de diciembre de 2002 al 28 de enero de 2005
Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario
1.El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de lostrabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de lostrabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de lostrabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Texto vigente desde el 26 de mayo de 2002 hasta el 13 de diciembre de 2002:
Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de lostrabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de lostrabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de lostrabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, quien tendrá derecho a los salarios dejados de percibir en los términos previstos en el artículo 57 de esta Ley.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización.
Texto vigente desde el 7 de noviembre de 1999 hasta el 25 de mayo de 2002:
Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de lostrabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de lostrabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de lostrabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Texto vigente desde el 1 de mayo de 1995 hasta el 6 de noviembre de 1999:
Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de lostrabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
ENNOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de la empresa CONSTRUCCIONES LUIS GONZÁLEZ SL contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril del 2011 por el Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN (Autos 602/2010), en virtud de demanda promovida por la empresa referida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a DON Clemente , sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia. Se condena a la empresa recurrente a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del letrado del trabajador que impugnó el recurso en cuantía de 300 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos prestados, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 nº 1981/11-C abierta anombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

