Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1983/2012 de 28 de Noviembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012012102120
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02203/2012
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:37274 44 4 2012 0001379
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001983 /2012 JM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000650 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SALAMANCA
Recurrente/s:Jose Ángel
Abogado/a:JOSE ANGEL FERRERAS LORENZO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:UNIVERSIDAD DE SALAMANCA, EULEN SEGURIDAD S.A. , VIGILANTES ASOCIADOS AL SERVICIO DE LA EMPRESA Y LA BANCA S.L.(VASBE)
Abogado/a:JAVIER GONZALEZ SANCHEZ, MIGUEL ANGEL FIZ FERNANDEZ , MIGUEL ANGEL SANCHEZ JIMENEZ
Procurador/a:NURIA MARIA CALVO BOIZAS
Graduado/a Social:
Iltmos. Sres.: Rec. 1.983/2012
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada /
En Valladolid a veintiocho de Noviembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1.983/2012, interpuesto por DON Jose Ángel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca, de fecha 8 de agosto de 2.012 , (Autos núm. 650/2012), dictada a virtud de demanda promovida por indicado recurrente contra EULEN SEGURIDAD, S.A.; VIGILANTES ASOCIADOS AL SERVICIO DE LA EMPRESA Y LA BANCA, S.L. (VASBE) y la UNIVERSIDAD DE SALAMANCA, sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 19 de junio de 2012 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando, referida demanda.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:' PRIMERO.- El actor Don Jose Ángel , con DNI n° NUM000 suscribió contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción en fecha 7 de enero de 2002 con la empresa 'Protección y Vigilancia Salmantina', contrato de trabajo que se convirtió en indefinido, y a tiempo parcial con una duración de 36 horas a la semana, a partir del día 7 de enero de 2003. Con fecha 1 de enero de 2005 la empresa 'VASBE S.L.' se subrogó en el contrato de trabajo suscrito entre el actor y 'Protección y Vigilancia Salmantina S.L.'.- SEGUNDO.- Que a partir del día 1 de enero de 2011 el actor prestaba servicios para la empresa 'Vasbe S.L.' con reducción de la jornada de trabajo al 50%, compatibilizándolo con otro trabajo como vigilante nocturno por las noches en semanas alternas en la Residencia 'Fernando de Rojas' de esta ciudad.- TERCERO.- En el mes de abril de 2012 el actor percibió las siguientes retribuciones, según nómina, por su trabajo para la empresa 'VASBE': salario base 448,72 euros, antigüedad 36,23 euros, plus transporte 38,88 euros, plus vestuario 38,55 euros, plus festivos 17,20 euros y plus peligrosidad 9,31.- CUARTO. - En fecha 29 de abril de 2005 se firmó un Convenio de
Colaboración y Cooperación entre la Fundación 'Salamanca Ciudad de Cultura y la Universidad de Salamanca' relativo a la exposición 'Colección Andrés Santiago Zarzuelo, 125 años de relojes populares. 1800 a 1925' ubicada en la Sala de Exposiciones 'La Medida del Tiempo' de la Calle Compañía n° 43 de Salamanca, conforme al cual la Universidad de Salamanca, depositaria de dicha colección, cedía su uso a la 'Fundación Salamanca Ciudad de la Cultura'.- QUINTO.- La 'Fundación Salamanca Ciudad de la Cultura' tenía suscrito un contrato de arrendamiento de servicios de seguridad con la empresa 'VASBE' para la vigilancia y protección en la Exposición 'Colección Santiago Zarzuelo, 125 años de relojes populares. 1800 a 1925' ubicada en la Sala de Exposiciones 'La Medida del Tiempo' renovado a partir del día 1 de enero de 2012 y con vigencia en principio hasta el 31 de diciembre de 2012, de un vigilante de seguridad sin arma, trabajo que venía desempeñando el actor Don Jose Ángel y con horario de martes a viernes de 17:00 a 20:00 horas, sábados, domingos y festivos de 11:00 a 14:00 horas.- SEXTO.- La Universidad de Salamanca por su parte, tiene suscrito un contrato para la prestación del Servicio integral de vigilancia y seguridad en la Universidad de Salamanca de fecha dos de marzo de dos mil nueve (folio 296) cuyo objeto es la prestación del servicio de vigilancia y seguridad en la Universidad de Salamanca de acuerdo a las temporalidades y requisitos que se señalan en el Pliego de Prescripciones Técnicas anexo a dicho contrato, según el cual el ámbito de actuación comprende todos los edificios e instalaciones de la Universidad de Salamanca con sede en las ciudades de Avila, Bejar, Salamanca y Zamora.- SÉPTIMO.- Que la Comisión Ejecutiva de la Fundación Salamanca Ciudad de Cultura y Saberes' en sesión celebrada el día 16 de enero de 2012 acordó denunciar el Convenio firmado con la Universidad de Salamanca para la referida exposición por causas económicas y presupuestarias, por lo que Fundación comunicó a la empresa 'VASBE' que a partir del día 29 de abril de 2012, fecha de finalización del Convenio, la 'Fundación Salamanca Ciudad de Culturas y Saberes' prescindiría de los servicios de seguridad que se venían contratando con dicha empresa.- OCTAVO.- La empresa 'VASBE' en fecha 16 de abril de 2012 entregó al actor Don Jose Ángel carta de despido del siguiente contenido:
'Muy Sr. Nuestro:
Ponemos en su conocimiento que la Dirección de esta Empresa, en base a lo determinado en el art. 52, apartado c), en relación con el artículo 51 ambos del Estatuto de los Trabajadores , ha tomado la decisión de rescindir su relación laboral con esta entidad por causas económicas y de producción con efectos del próximo día 9 de mayo de 2012, amortizando su puesto de trabajo de Vigilante de Seguridad, por los hechos que seguidamente se exponen.
Nuestra empresa ha sido la adjudicataria de servicio de vigilancia de la Exposición 'Colección Andrés Santiago Zarzuelo. 125 años de relojes populares. 1800 a 1925.', hasta el día 29 de Abril de 2012, fecha en la que, según comunicación de la Fundación Salamanca Ciudad de Cultura y Saberes, da por finalizado el servicio.
El artículo 15 de nuestro Convenio Colectivo establece que 'cuando el contrato de arrendamiento de servicios se resuelva parcialmente por el cliente, se producirán automáticamente una extinción parcial equivalente de los contratos de trabajo adscritos al servicio. A efectos de la determinación de los trabajadores afectados por esta situación, se elegirán primero los de menor antigüedad'.
No teniendo ningún otro servicio donde poder ubicarle y, a fecha de hoy, no teniendo constancia de que una nueva empresa se haga cargo del servicio a efectos de subrogación, nos vemos en la obligación de proceder a extinguir su contrato por las indicadas causas económicas y de producción -reducción de horas de servicio-, al amparo de lo contemplado en el artículo
52 c) del vigente Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por RD Legislativo 1/1995, de 24 de
Marzo, en relación con el art. 51 del mismo texto legal, con efectos del día indicado, poniendo a su disposición en este mismo acto y mediante cheque nominativo, el importe total de indemnización de //4.425,53 €//(CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS) correspondiente a los veinte días de salario por año de antigüedad.
Igualmente se le comunica que está a su disposición en las dependencias de la empresa la prueba documental de la comunicación de finalización del servicio contratado así como diferentes reducciones de servicios adjudicados a esta empresa para su examen si lo cree oportuno.
Por otra parte, el importe de su liquidación, saldoy finiquito se abonará en documento aparte, en el momento de la rescisión del contrato, junto con los salarios devengados en el mes de Mayo de 2012.
Sin otro particular, rogamos firme el duplicado de la presente en prueba de haber quedado notificado. Atentamente'.-
NOVENO.- El actor acudió a su centro de trabajo en la exposición por última vez el día 29 de abril de 2012 y estuvo disfrutando de vacaciones durante un total de diez días entre el 30 de abril y el 9 de mayo de 2012, fecha de efectos del despido.- DÉCIMO.- Entre el 1 de enero y el 31 de julio de 2012 en la empresa 'VASBE' ha habido cinco despidos por causas objetivas, y en ese periodo ha habido en Salamanca y provincia cuatro altas de trabajadores, tres de operadores de central receptora y una de coordinador de seguridad para un centro comercial.- UNDECIMO.- El actor no ostentando ni ha ostentado la condición de delegado de personal ni miembro del Comité de empresa en el año anterior al despido.- DUODÉCIMO.- La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad publicado en el B.O.E. el día 16 de febrero de 2011.- DECIMOTERCERO.- El actor presentó papeleta de conciliación el día 25 de mayo de 2012 contra la empresas VASBE S.L,' y Eulen
Seguridad S.A.' celebrándose el preceptivo acto de Conciliación el 13 de junio siguiente con el resultado de celebrado sin avenencia, y reclamación ante la Universidad de Salamanca en fecha 25 de mayo de 2012'.-'.
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante, DON Jose Ángel , se alza contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca que desestimó su demanda sobre despido interpuesta contra las empresas VIGILANTES ASOCIADOS AL SERVICIO DE LA EMPRESA Y LA BANCA (VASBE) y EULEN SEGURIDAD, S.A. y contra la UNIVERSIDAD DE SALAMANCA.
En el primer motivo del recurso el demandante se ampara en la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , para argumentar sobre la infracción de diversos preceptos en tres apartados distintos que a efectos prácticos, son dos porque en el tercero transcribe parcialmente varias sentencias del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia, referidas a la simultaneidad de la indemnización y de la carta de despido y al fraude de ley al superar el umbral cuantitativo del despido objetivo, que estudiaremos en los apartados correspondientes.
1)El primero de los apartados se centra en las infracciones jurídicas relativas a la empresa VASBE, S.L., subdividiéndolo el recurrente en cinco subapartados:
A)En primer lugar, entiende el recurrente que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 122.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , y el artículo 52.c), en relación con el artículo 51.1 in fine del Estatuto de los Trabajadores . Y ello porque la empresa ha despedido a 40 trabajadores, superando el umbral de los cinco necesarios para acudir al procedimiento de despido colectivo y, por supuesto, a los 10 trabajadores despedidos a instancia del empresario en 90 días en periodos sucesivos, ya que se trata en casi todos los casos de contratos indefinidos y la causa de la baja es no voluntaria, debiendo la empresa acudir al despido colectivo y, por tanto, el despido del recurrente es en fraude de ley, y se debe declarar nulo y sin efecto. La argumentación del recurrente se completa con una relación de despidos que, a su criterio, forman parte de un mismo plan o conducta empresarial a efectos de su tratamiento unitario.
Esta tesis del recurrente no podrá prosperar por no haberse modificado el hecho probado décimo, en el cual se da por acreditado que entre el 1 de enero y el 31 de julio de 2012 en la empresa 'VASBE' ha habido cinco despidos por causas objetivas, y en ese mismo periodo ha habido en Salamanca y provincia cuatro altas de trabajadores, tres de operadores de central receptora y una de coordinador de seguridad para un centro comercial. No se superan de este modo los umbrales que para la calificación del despido como colectivo se establecen en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , en el cual se fija un periodo de referencia de 90 días para tener en cuenta las extinciones a esos efectos; añadiendo los dos últimos párrafos quepara el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en elartículo 49.1.c) de esta Ley, siempre que su número sea, al menos, de cinco.
Cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en elartículo 52.c) de esta Leyen un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.
De conformidad con el mencionado hecho probado décimo, solo se han acreditado en un periodo de 7 meses (210 días) un total de cinco despidos por causas objetivas, desconociéndose las extinciones por otras causas, por lo que no se equivoca la sentencia impugnada cuando rechaza la presencia del fraude de ley en el despido del hoy recurrente por el motivo indicado.
B)En segundo lugar, el recurrente argumenta que se ha infringido el artículo 53.2 del Estatuto de los Trabajadores , debido a que no se puso en su conocimiento en la carta de despido que tenía derecho durante el periodo de preaviso a una licencia retribuida de 6 horas semanales a fin de buscar empleo, estando obligado a trabajar como los demás días durante el periodo de preaviso. Aunque no lo argumenta expresamente, parece que el recurrente considera que ese incumplimiento puede dar lugar a la improcedencia del despido.
Como señala la recurrida VASBE en su escrito de impugnación, el incumplimiento de la licencia de seis horas semanales con el fin de buscar un nuevo empleo no produciría, en ningún caso la improcedencia del despido, puesto que conforme al núm. 4 del artículo 53 tal declaración se reserva -además de para los supuestos en los que no se acredite la concurrencia de la causa- para aquellos otros en los que no se cumplan las formalidades del núm. 1, esto es, la comunicación escrita, la puesta simultánea a disposición de la indemnización y la concesión de un plazo de preaviso de quince días. Sin embargo, la licencia de seis horas semanales para buscar empleo viene contemplada como derecho del trabajador en el núm. 2 del artículo 53, fuera, por tanto, de los requisitos formales que conforman la adecuación a Derecho de la decisión extintiva de la empresa por causas objetivas. A mayor abundamiento, en el relato de hechos probados no hallamos nada que se refiera a la controvertida licencia, teniendo conocimiento únicamente por el ordinal noveno de que el actor acudió a su centro de trabajo en la Exposición por última vez el día 29 de abril de 2012 y estuvo disfrutando de vacaciones durante un total de diez días entre el 30 de abril y el 9 de mayo de 2012, fecha de efectos del despido.
C)A continuación, en el apartado tercero, el recurrente alega acerca de la infracción del artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto a la simultánea puesta a disposición de la entrega de la comunicación escrita de la indemnización. Sostiene el recurrente en este punto que la entrega de la carta de despido lo fue el 16 de abril de 2012 y la entrega del cheque con la indemnización tuvo lugar el 9 de mayo de 2012, 23 días más tarde; cita seguidamente dos sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1998 y 20 de noviembre de 1982 , relativas a la simultaneidad de la comunicación y la puesta a disposición de la indemnización, para concluir que no se cumple en este caso ese requisito.
En el plano fáctico lo que conocemos acerca del cumplimiento de este requisito es la propia carta de comunicación del cese, transcrita en el hecho probado octavo, en la cual la empresa le hace saber al actor que pone'a su disposición en este mismo acto y mediante cheque nominativo, el importe total de indemnización de //4.425,53 €// (cuatro mil cuatrocientos veinticinco euros con cincuenta y tres céntimos) correspondiente a los veinte días de salario por año de antigüedad'. Y en el fundamento de derecho sexto la Magistrada razona que en la carta de despido la empresa concreta las causas con el suficiente detalle y además pone a disposición del trabajador la indemnización legalmente establecida.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de mayo de 2010 (rec. 3611/2009 ), sostiene quecomo quiera que lo discutido es si la entrega de cheque bancario cumple el requisito de simultaneidad del despido con la puesta a disposición y visto que la entrega de la carta de despido y del cheque se produjeron al mismo tiempo, lo único que resta por decidir es si el cheque constituye un medio lícito de pago, a lo que se ha contestado afirmativamente en las resoluciones recaídas a propósito del despido reconocido improcedente. La validez del cheque como medio de pago adecuado es, pues, aplicable tanto a los supuestos de despidos por causas objetivas como a aquellos otros que responden a causas diversas y en los se pretende limitar el devengo de los salarios de tramitación. Desconocemos por no figurar entre los hechos probados la fecha en la que el recurrente percibió en realidad el cheque, siendo imprescindible para el éxito de este motivo que se hubiesen incorporado al relato fáctico los datos relativos a esa cuestión. En todo caso, conviene recordar que, aunque el cheque llevase fecha posterior a la de emisión (cuestión mencionada por la recurrida VASBE en su impugnación), el artículo 134 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque , dispone que el cheque presentado al pago antes del día señalado como fecha de emisión, es pagadero el día de la presentación, lo que permitía al actor percibirlo el mismo día en que la empresa le comunicó el despido.
En conclusión, este apartado del motivo también ha de ser desestimado.
D)El cuarto de los apartados que el recurrente refiere a la empresa VASBE circula en torno al fondo del asunto, esto es, la no justificación de las causas económicas y de producción mencionadas en la carta de despido.
Tiene razón el recurrente cuando afirma que las causas económicas no existen ni se justifican. En la carta de comunicación del cese no encontramos más que la mención nominal a las causas económicas, sin que la empresa facilite dato alguno al respecto; y en los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada también falta cualquier referencia a cifras o datos económicos que puedan siquiera apuntar la presencia de causas económicas para la extinción del contrato de trabajo del actor.
Cuestión distinta son las causas productivas. El Tribunal Supremo ha dicho en repetidas sentencias, por todas la de 8 de julio de 2011 (rec. 3159/10 ), que la extinción del contrato de trabajo que es consecuencia de la conclusión del contrato de servicios atendido por el puesto de trabajo amortizado es causa legal a los efectos del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores . Y esto ha de seguir siendo así tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, ya que el mencionado artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción vigente en el momento de la extinción del contrato del actor (el 9 de mayo de 2012), considera como causas productivas los cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. La reducción de la demanda queda clara en este supuesto en el que según el hecho probado quinto la Fundación Salamanca Ciudad de Cultura y Saberes suscribió un contrato de arrendamiento de servicios de seguridad con la codemandada VASBE para la vigilancia y protección en la exposición'Colección Santiago Zarzuelo, 125 años de relojes populares. 1800 a 1925', con inicio el 1 de enero de 2012 y vigencia, en principio, hasta el 31 de diciembre del mismo año, de un vigilante de seguridad sin arma, trabajo que desempeñaba el actor; añadiéndose en el hecho probado séptimo que la Comisión Ejecutiva de la Fundación citada, en sesión celebrada el día 16 de enero de 2012 acordó denunciar el Convenio firmado con la Universidad de Salamanca para la referida exposición por causas económicas y presupuestarias, por lo que a partir del día 29 de abril de 2012, fecha de finalización del Convenio, la Fundación Salamanca Ciudad de Culturas y Saberes prescindiría de los servicios de seguridad que se venían contratando con dichas empresas. Entendemos que la finalización de la contrata de prestación de servicios de seguridad comunicada por la Fundación Salamanca Ciudad de Culturas y Saberes a la empresa VASBE, es causa productiva suficiente para justificar la extinción del contrato de trabajo del recurrente, con lo que este subapartado del motivo ha de ser también desestimado.
E)En el quinto y último subapartado el recurrente aduce que se ha infringido el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , dado que la empresa reconoce que existen representantes de los trabajadores, pero no se pone en su conocimiento el escrito de preaviso. El recurrente incurre en un error material, puesto que la letra del artículo 53.1 que habría resultado infringida sería la c), en cuyo inciso final se establece que en el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.
La Sala considera que no hay tal infracción formal porque en los hechos probados no consta que en el centro de trabajo o ni siquiera en la provincia de Salamanca existiesen representantes de los trabajadores en la empresa VASBE; le correspondía al recurrente haber interesado la revisión fáctica correspondiente para que la Sala pudiese apreciar la infracción jurídica denunciada; al no haberlo hecho así también este subapartado final del apartado primero resulta desestimado.
2)En el apartado segundo el recurrente se centra en el motivo referido a EULEN y a la UNIVERSIDAD DE SALAMANCA. Aquí el recurrente denuncia la infracción de los artículos 44 del Estatuto de los Trabajadores y 14 del Convenio Colectivo de aplicación, que establece la subrogación del trabajador siendo la misma colección y reconociendo el Vicerrector de la Universidad que la colección'Andrés Santiago Zarzuelo 125 años de relojes populares 1.800 a 1925'se ha expuesto o se va a exponer en Fonseca, cuyo servicio de seguridad -al igual que las demás instalaciones de la Universidad de Salamanca- tiene adjudicada la codemandada EULEN.
A criterio de la Sala los hechos probados son completamente insuficientes para que pueda prosperar la subrogación patrocinada en este apartado del motivo primero, por la sencilla razón de que no existe constancia en los mismos de que la exposición referida se haya instalado en algún edificio de la Universidad, tal como argumenta la Magistrada en el fundamento de derecho cuarto, la cual también señala que no hay constancia de si se va a abrir de nuevo la exposición, dónde, cuándo y qué empresa se encargaría, en su caso, de la vigilancia. Lo único que conocemos porque lo leemos en el hecho probado sexto, es que la Universidad de Salamanca tiene suscrito un contrato de prestación del servicio integral de vigilancia y seguridad de todos sus edificios e instalaciones con la empresa codemandada EULEN; hecho que resulta escasamente revelador de una posible subrogación empresarial respecto al actor. Por ello, no resultan aplicables los preceptos cuya infracción denuncia el recurrente, referidos a la sucesión empresarial.
SEGUNDO.-Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social el recurrente insta de la Sala en el motivo segundo la revisión de dos hechos probados, el noveno y el décimo.
Para elnovenopropone el recurrente la adición del siguiente párrafo:'Desde el 16 de abril al 29 de abril estuvo trabajando en horario normal, sin permiso de 6 horas para buscar nuevo empleo, si se le puso de manifiesto en la carta de despido, no constando que a los representantes de los trabajadores se les comunicara la carta de despido. El trabajador también ha prestado servicios para la empresa VABE, S.L. en Diputación de Salamanca (Área de Bienestar Social), en el Hospital Clínico Universitario de Salamanca y en la Feria Monográfica de Salamanca.'.
Respecto al hecho probadodécimoel recurrente pide la sustitución del texto actual por el siguiente:'Desde febrero a 9 de mayo se produjeron 15 despidos y 3 altas de vigilantes para cubrir el mismo puesto de trabajo que el actor. De enero a julio se despidieron a más de 40 trabajadores, y se contrataron a 13 trabajadores nuevos.'.
Las dos revisiones interesadas por el recurrente no han de prosperar porque no cumplen los requisitos exigidos por los artículos 193.b ) y 196.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , concretamente, la identificación del documento o pericia en los que se basan.
TERCERO.-En el tercero y último de los motivos de recurso el recurrente invoca el amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , argumentando sobre la nulidad de las actuaciones al momento en que se encontraban al haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por vulneración de los artículos 90 y siguientes y 97 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , debido a un evidente error en la valoración de la prueba.
El planteamiento del motivo lo aboca a su desestimación por la Sala. Para que pudiera prosperar la petición de nulidad de las actuaciones -no incluida, por cierto, en el suplico del escrito de interposición- sería necesario que el recurrente precisase, además de los preceptos que estima infringidos de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en qué sentido se produjo la infracción, qué indefensión le produjo, a qué momento habrían de reponerse los autos, etc. Lo que ocurre es que el recurrente plantea una discrepancia en la valoración general de la prueba por la Magistrada de instancia, sin especificar siquiera en cuáles de las practicadas en los autos se produjo el error valorativo que, en todo caso, daría lugar a una revisión de los hechos probados y/o de los fundamentos de derecho pero no a una nulidad de las actuaciones -se entiende que de la sentencia-.
Por lo expuesto, y
ENNOMBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación deDON Jose Ángel, contra la sentencia de 8 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca en los autos número 650/12, seguidos sobreDESPIDOa instancia del indicado recurrente contra las empresasVIGILANTES ASOCIADOS AL SERVICIO DE LA EMPRESA Y LA BANCA, S.A. (VASBE) y EULEN SEGURIDAD, S.A.y contra laUNIVERSIDAD DE SALAMANCA,confirmandoíntegramentela misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 1983-12 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fé.
