Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1984/2014 de 05 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012015100193
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00198/2015
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24115 44 4 2014 0000763
402250
RECURSO SUPLICACION 0001984 /2014 C.N.
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000382 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jose Manuel
ABOGADO/A:JOSE EULOGIO RELLAN GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:FREMAP, LM WIND POWER BLADES PONFERRADA S.A. , INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A:OCTAVIO IGNACIO ARENILLAS LARA, , ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
Rec. núm. 1984/14
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela/
En Valladolid a cinco de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1984 de 2014 interpuesto por D. Jose Manuel contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada de fecha 25 de junio de 2014 (autos 382/14), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra la Mutua FREMAP, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la empresa LM WIND POWER BLADES PONFERRADA, S.A., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de abril de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- EL demandante, DON Jose Manuel , con DNI NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 e incluido en el Régimen General, ha prestado sus servicios laborales para la codemandada LM, dedicada a la actividad de la fabricación de palas eólicas desde el 9/4/2007 hasta el 30/6/2012, con la categoría profesional de Director de Recursos Humanos.
La empresa tenía asegurada la cobertura del riego por contingencias profesionales con la Mutua FREMAP.
SEGUNDO.- Con fecha 21 de febrero de 2.012 fue dado de baja por los servicios médicos de la Gerencia Regional en que la Salud de la Junta de Castilla y León con el diagnóstico de ' depresión con ansiedad.
TERCERO.-.- Mediante escrito de fecha 13/9/2013, el actor solicitó ante el INSS que el anterior proceso de incapacidad temporal debido a sus dolencias de depresión con ansiedad fueran valorados como derivados de accidente de trabajo, incoándose el correspondiente expediente administrativo.
CUARTO.- El 29 de octubre de 2013 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial la determinación de que la baja médica deriva de contingencia común, toda vez que , con independencia de la influencia que el ambiente laboral hubiera podido tener en su situación psíquica , el origen puede ser multifactorial.
QUINTO.- El 5 de noviembre de 2013, la Dirección Provincial del INSS, acogiendo íntegramente el dictamen propuesta, resolvió declarar el carácter de contingencia común el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 21.02.12, determinando como responsable del mismo a la Mutua Fremap.
SEXTO.- No conforme con dicha resolución el actor interpuso reclamación previa en fecha 16/12/2013. En fecha 23/01/2014 fue dictada resolución por el INSS por la que se desestima la misma confirmando en todos sus extremos la resolución Inicial, manteniendo el carácter de contingencia común el procesos de incapacidad temporal iniciado el 21/2/2012.
SEPTIMO.-Contra dicha resolución el actor presentó demanda que dio origen a los autos 233/11 seguidos en el Juzgado de los social nº 1 de los de Ponferrada habiendo recaído sentencia en fecha 16 de mayo de 2.014 estimando la demanda y declarando que el proceso de incapacidad laboral iniciado por el actor el día 21/2/12 derivada de contingencia profesional. Dicha sentencia se encuentra recurrida.
OCTAVO.- Agotado el plazo de 18 meses de incapacidad temporal de oficio por el INSS se inició expediente de incapacidad permanente para evaluar su situación en orden a l reconocimiento de de prestaciones.
NO VENO.- Con fecha 27/1/2014 la entidad gestora acuerda con base en el dictamen del EVI de fecha 24 de enero de 2.014 denegar la prestación de incapacidad permanente ,por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.
DECIMO.-Contra dicha resolución se presentó reclamación previa en fecha que fue desestimada por resolución de fecha confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.
UNDECIMO.- La parte actora tiene el siguiente cuadro clínico residual: ' Trastorno adpatativo con reacción prolongada'.Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes. ' ánimo depresivo reactivo a problemas laborales que se va cronificando. Animo bajo, falta de motivación, insomnio ,reducción de actividad y relación social'.
DUODECIMO.-El Servicio Público de Salud Mental del Hospital del Bierzo informa en fecha 14/4/2014 informa que ' Debido a la intensidad de los síntomas,y al grado de deterioro que ocasiona en todas las áreas de su vida, se cambia el diagnostico de Trastorno Adaptativo por el episodio depresivo moderado F32.1º CIE10.
DECIMO-TERCERO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad derivada de accidente de trabajo solicita asciende a la cantidad de 3.262,50, la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común asciende a 2.355,34 euros ,la fecha de efectos 24/1/2014 y la fecha a partir de la cual se puede instar la revisión es de julio de 2.016 ,datos en los que las partes estuvieron conformes.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la codemandada Mutua Fremap. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Ponferrada, de 25 de junio de 2014 , desestimó la demanda deducida por don Jose Manuel frente al Instituto Nacional de la Seguridad social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61, Fremap, y frente a la empresa LM Wind Power Blades Ponferrada, S.A.U., demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de la afectación de su suscriptor a incapacidad permanente total para su profesión de director de recursos humanos, derivada de accidente de trabajo o, subsidiariamente, derivada de enfermedad común, con los consiguientes derechos prestacionales a calcular con arreglo a un haber regulador de 3262,50 euros, respecto de lo pedido con carácter principal, y de 2355,34 euros, en cuanto a lo subsidiariamente reclamado. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que las dolencias que afectan al Sr. Jose Manuel no son constitutivas de grado alguno de invalidez profesional.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.
En primer lugar, se insta en el escrito de recurso la atribución al ordinal fáctico Undécimo del siguiente texto: 'El actor presenta episodio depresivo moderado, que le produce ánimo ansioso depresivo, imposibilidad para planificar o mantener actividades, aunque sean cotidianas, aislamiento social, anhedonia e insomnio, precisando tratamiento farmacológico y psicoterapéutico constante'.
A juicio de la Sala, sin embargo, no es necesaria la aceptación de la pretensión de alteración probatoria que ha quedado transcrita. De un lado, porque el texto pretendidamente alternativo que se propone no es esencialmente distinto al que obra en la versión judicial, figurando complementariamente en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia referencia a buena parte de los informes médicos que se citan en el escrito de recurso para avalar lo que se quiere plasmar en hechos probados. Y, de otro lado, cual sobre ello se insistirá más adelante, por la irrelevancia de lo que se quiere incorporar a la realidad de la contienda para alterar el fallo en la instancia alcanzado.
A continuación, se plantean en el escrito de recurso y, en concreto, en los motivos segundo a octavo de tal escrito, hasta siete pretensiones de complemento probatorio, tendentes a elevar a la categoría de verdad procesal los siguientes extremos fundamentales: que el trabajador ahora recurrente, en el contexto de determinado o determinados conflictos laborales habidos en la empresa en la que era responsable de recursos humanos, fue objeto de amenazas, insultos y vejaciones; que en junio de 2008 el Sr. Jose Manuel formuló denuncia por los citados insultos, vejaciones y amenazas, que precipitaron la incoación de las correspondientes diligencias previas, ulterior auto de apertura de juicio oral y postrera retirada de la acusación, decisión esa última en la que no intervino y que no fue conocida por el trabajador del que se viene hablando; que en septiembre de 2009 el abogado de la empresa en la que prestaba servicios don Jose Manuel se dirigió por escrito a la publicación Diario de León, a fin de que procediera a retirarse de su foro comentarios injuriosos que afectaban al Sr. Jose Manuel ; que en mayo de 2009 el trabajador tantas veces mencionado presentó denuncia en la Comisaría de Ponferrada por amenazas, injurias, insultos e intento de atropello; que en octubre de 2011 las autoridades de Policía concedieron autorización para que don Jose Manuel fuera objeto de protección personal mediante escolta armado; que la empresa puso a disposición del responsable de recursos humanos del que se viene hablando un vehículo y un segundo teléfono; y que en febrero de 2012 se dirigió el Sr. Jose Manuel a la dirección de su empresa, denunciando las presiones emocionales y psicológicas sufridas por el mismo de manera reiterada, e invitando a esa dirección a considerar la conveniencia de abrir procedimiento de indagación de acoso en el trabajo.
A juicio de la Sala, aun cuando no habría inconveniente para aceptar la batería de pretensiones de adición fáctica que han sido esquematizadas, puesto que los elementos nucleares de esas pretensiones se encuentran documentados en autos, tal aceptación, así como los matices que en relación con ello cupiere formular, ha de quedar necesariamente a expensas de la hipotética también aceptación del motivo de recurso destinado a la crítica jurídica sustantiva y, en concreto, del motivo en el que se suscita la cuestión atinente a la valoración de la situación profesionalmente discapacitante que afecta al trabajador ahora recurrente, puesto que la totalidad de las peticiones de complemento probatorio que quedaron antes sintetizadas se relacionan con el debate relativo a la contingencia causal del cuadro patológico y restrictivo que aqueja al Sr. Jose Manuel , temática esa que habría de ser objeto de abordaje sólo en el caso de que prosperara la pretensión que se va a examinar a renglón seguido.
SEGUNDO. -En efecto, en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye en primer lugar la parte recurrente a la sentencia de origen la infracción por inaplicación de lo establecido en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que de ese precepto se conservara hasta la Ley 24/1997, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.
Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de este Tribunal el pronunciamiento principal o nuclear reivindicado en la demanda y en el escrito de recurso, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del relato fáctico de la sentencia de Ponferrada. Don Jose Manuel , nacido en NUM002 de 1966 y jefe de recursos humanos al servicio de la patronal LM Wind Power Blades, dedicada a la fabricación de palas de molinos eólicos y asociada a la Mutua Fremap para la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores a su servicio, inició proceso de incapacidad temporal el 21 de febrero de 2012 por cuadro de depresión con ansiedad, proceso que se extendió a lo largo de 18 meses y que fue finalmente etiquetado como consiguiente a contingencia profesional, calificación esa efectuada por sentencia judicial que fue objeto de recurso. El trabajador identificado, que cesó en su relación laboral con la patronal para la que prestaba servicios en junio de 2012, padece un cuadro de trastorno adaptativo con reacción prolongada, que cursa con clínica de ánimo depresivo reactivo a problemas laborales, falta de motivación, insomnio y reducción de la actividad y de las relaciones sociales, cuadro el citado que fue diagnosticado en abril de 2014 como episodio depresivo moderado, al constatarse una situación de deterioro en todas las áreas de la vida del paciente.
Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora esta Sala, no erró entonces la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.
En efecto, puesto que el estado de cosas patológico y funcionalmente restrictivo que afecta en la actualidad al trabajador recurrente no parece revestir esas características a partir de las que este Tribunal viene atribuyendo entidad laboralmente discapacitante a las psicopatologías: antigüedad de la dolencia, gravedad del diagnóstico formulado, severidad de la clínica con la que cursa la enfermedad, persistencia de esa clínica, dificultad para el abordaje de la situación de base desencadenante de la psicopatología y rebeldía de la misma a los tratamientos pautados. Así tiene que ser lo anterior sostenido en términos de razonabilidad y a partir de las siguientes consideraciones fundamentales. En primer lugar, cual así consta en los Informes de Valoración Médica obrantes en autos (folios 34 vuelto y siguientes), porque el ahora recurrente se encuentra sometido a tratamiento psiquiátrico desde junio de 2012, al haber debutado en febrero del año citado un trastorno depresivo consiguiente a situación muy estresante en el trabajo, trastorno que fue inicialmente abordado por la medicina de Atención Primaria. En consecuencia, no cabe hablar de una situación psicopatológica instaurada y aquilatada a lo largo de años de evolución, apreciación esa que cuenta con aval en los informes a los que antes se hizo alusión, al plasmarse en los mismos que 'se va cronificando' en el paciente el ánimo depresivo reactivo a problemas laborales, impresión la citada que no parece reveladora de un estado de cosas ya consolidado. En segundo lugar, aun cuando los informes de la sanidad pública obrantes en autos y, en concreto, el emitido por el Hospital El Bierzo en abril de 2014 (folio 88 de autos), alude a un incremento de la intensidad de la sintomatología depresiva y a una repercusión del deterioro psíquico en todas las áreas de la vida, porque es sin embargo también lo cierto que ese informe se encuentra antecedido por otro emitido por los mismos especialistas un año antes (folios 86 y siguientes de autos), lo cual tampoco sugiere la existencia de una clínica que demanda intervenciones asistenciales frecuentes o que cursa con episodios de exacerbación que exigen auxilio médico a demanda, al no bastar el solo seguimiento periódico establecido. En relación con ello, es cierto que obran en autos (folios 81 y siguientes y 89 y siguiente) informes médicos privados en los que se refiere un curso clínico de la dolencia psíquica ciertamente severo y que sería tributario de un trastorno depresivo grave. Sin embargo, en relación con lo plasmado en tales informes, tiene este Tribunal que efectuar las siguientes consideraciones: que uno de los aludidos dictámenes aparece emitido por especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica; que la gravedad de las repercusiones que en el área conductual y psíquica se dibuja en los citados informes es escasamente coherente con la reivindicación de una situación de incapacidad permanente total, puesto que aquella gravedad parece bien sugerente de la pérdida de absoluta capacidad de ganancia en el ámbito laboral; y que la baja autoestima, las alteraciones del estado de ánimo y la incapacidad para la toma de decisiones que se detallan en los informes que se están comentando, en ausencia de una explicación suficiente a tal fin, se compadecen también escasamente con el hecho de los plurales procedimientos judiciales promovidos por el Sr. Jose Manuel en relación con su psicopatología, procedimientos esos tan perfectamente legítimos como poco propios de un deterioro de la salud psíquica que produce, según se dice, imposibilidad para planificar y mantener actividades, aislamiento, pérdida de la autoestima e incapacidad para la toma de decisiones. En tercer término, existiendo consenso acerca de que la dolencia que aqueja a don Jose Manuel deriva de una situación de intenso estrés laboral, porque la situación de base desencadenante del trastorno depresivo desapareció con ocasión de la desvinculación profesional del trabajador de la patronal para la que prestaba servicios, lo cual permite aseverar que no se encuentran agotadas las posibilidades terapéuticas, al encontrarse ya el paciente en un ambiente ajeno a la tensión y a la presión que hizo debutar la psicopatología. En fin, porque lo acabado de manifestar cuenta con alguna suerte de refrendo en el informe de especialista en Psiquiatría emitido en mayo de 2014 (folio 89 y siguiente de autos), puesto que allí se hace referencia a la modificación del tratamiento farmacológico hasta entonces pautado, lo cual parece también revelador de que no han concluido las posibilidades terapéuticas susceptibles de ser puestas en práctica para la sanación psíquica del paciente.
Por todo ello, con plena independencia de lo que cupiera sostener en el futuro y en atención a lo que sea la evolución patológica y clínica del Sr. Jose Manuel , es lo cierto que su actual situación laboralmente discapacitante fue correctamente valorada por la sentencia de instancia, lo que conduce a la ratificación de esa valoración por la Sala, ratificación que convierte en innecesario el examen de la contingencia causal determinante de la psicopatología, habiendo no obstante de señalarse en relación con ello que no desconoce la Sala que mediante sentencia de 12 de noviembre de 2014 de este mismo Tribunal (recurso 1139/2014), sentencia que ratificara la de instancia, se consideró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por don Jose Manuel en febrero de 2012 traía causa de contingencia profesional.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Manuel contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada de fecha 25 de junio de 2014 (autos 382/14), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra la Mutua FREMAP, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la empresa LM WIND POWER BLADES PONFERRADA, S.A., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1984/14 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
