Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1988/2014 de 05 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012015100185
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:435
Núm. Roj: STSJ CL 435/2015
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00194/2015
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2013 0001957
402250
RECURSO SUPLICACION 0001988 /2014 C.N.
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000937 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Emiliano
ABOGADO/A:
PROCURADOR: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
GRADUADO/A SOCIAL: BENITO LOPEZ FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: Julio
ABOGADO/A: JUAN FELIPE MENDEZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 1988/14
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela/
En Valladolid a cinco de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1988 de 2014 interpuesto por D. Emiliano contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada de fecha 29 de julio de 2014 (autos 937/13), dictada en virtud
de demanda promovida por dicho actor contra Julio sobre CANTIDAD ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de octubre de 2013 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- La parte demandante, D. Emiliano , con NIE NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada MOUNIR KHARBOUCH a tiempo completo, desde el día 28 de Noviembre de 2012, con un contrato de obra o servicio determinado, con la categoría profesional de Ayudante Dependiente y devengando un salario bruto mensual con la prorrata de las pagas extraordinarias de 1.170 euros, sin haber sido representante legal o sindical de los trabajadores.
SEGUNDO.- Desde el día 23 de Noviembre de 2012, el empresario demandado ha permanecido fuera de España, hasta el día 18 de Marzo de 2013 que regresó a España y a su negocio (folios 60 y 61), habiéndole encomendado al actor realizar cuantas gestiones que fuesen necesarias para el buen funcionamiento del negocio.
Al finalizar el mes de Marzo 2013, el empresario demandado le abonó al actor en metálico la nómina correspondiente a este mes.
TERCERO.- Alega el actor que la empresa demandada le adeuda la cantidad total de 5.187,30 euros, por los salarios devengados durante los meses de Noviembre y Diciembre 2012, Enero, Febrero y Abril de 2013, vacaciones no disfrutadas, indemnización final de contrato, conceptos y cantidades desglosados en el Hecho Tercero de la demanda y que se dan íntegramente por reproducidos.
CUARTO.- El actor aporta comunicación de contrato de trabajo, en el que consta, inicio del contrato 28.11.2012 (folio 7), nóminas de Diciembre 2012, Enero, Febrero, Marzo de 2013 (folios 8, 9, 10, 55).
Informe de vida laboral expedido por la TGSS (folio 12) en el que consta que el actor prestó servicios para la empresa demandada desde el 28.11.2012 al 28.4.2013. Reconocimiento de baja en la TGSS (folio 13) el 28.4.2013.
Contrato de trabajo de duración determinada de fecha anterior, de 2.5.2012 celebrado entre las partes y la nómina de Mayo de 2012 (folios 48 bis y 46) y el documento de 31.5.2012 en el que se declara al actor completamente saldado y finiquitado (folio 47).
QUINTO.- La empresa demandada adjunta el pasaporte del demandado en el que consta que se fue el 23.11.2012 y regresó a España el 18.3.2013.
Aporta la demandada extracto movimientos cuenta bancaria del demandado La Caixa, en el que constan ingresos del actor a la cuenta del demandado en los meses de Noviembre 2012 a Marzo 2013 (folios 64 y 65) que suman un importe de 3.380 euros.
Y constan los ingresos del demandado en ésta, que es su cuenta, a partir del 22 de Marzo hasta el 29.4.2013 que suman un importe de 3.370 euros (folios 65 y 66).
Comisiones envíos extranjero de dinero 28.11.2012 a 28.4.2013, en el que se indica información liquidación comisiones en concepto de agente autorizado de Small Word financial services Spain SAU, comisiones 2.099,60 euros (folios 68 a 84).
Ventas ciber de 28.11.2012 a 28.4.2013, total recaudado 4.114,12 euros (folios 86 a 274).
Recargas móvil de 1.12.2012 a 30.4.2013 (folios 276 a 280) constando el resumen de recargas, facturación, importe y beneficios de cada mes, así en el concepto beneficios constan respectivamente, 222,63 euros, 199,17 euros, 229,76 euros, 240,83 euros, 273,47 euros.
Servicios locutorio voz Diciembre 2012, Enero, Febrero, Marzo y Abril 2013 (folios 282 a 355), indicándose total, respectivamente, 929,96 euros, 950,93 euros, 847,69 euros, 1.083,09 euros y 830 euros.
SEXTO.- Se une el Resumen de Ingresos (folio 357) en el que se indica ventas realizadas por el locutorio entre el 28.11.2012 y el 28.4.2013, 12.021,24 euros, por los conceptos de comisiones envío de dinero al extranjero, conexiones ciber, recargas móviles Diciembre 2012 a Abril 2013, comisiones servicios de voz de Diciembre 2012 a Abril 2013.
Ingresos realizados en el banco por el trabajador actor, entre el 28.11.2012 y el 28.4.2013, 3.380 euros.
Ventas totales 28.11.2012 al 28.4.2013 12.021,24 euros, ingresos realizados en el banco 28.11.2012 a 28.4.2013, 3.380 euros, diferencia no justificada 8.641,24 euros.
SÉPTIMO.- El Convenio aplicable es el Convenio Colectivo del sector de Comercio de metal de la provincia de León.
OCTAVO.- Con fecha 30.4.2013 se presentó papeleta de conciliación, habiéndose celebrado acto de conciliación con fecha 23.5.2013, con el resultado de intentado sin efecto, no compareciendo la empresa demandada al acto de conciliación. Agotada la vía previa se interpone demanda el 14.10.2013.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Ponferrada, de 29 de julio de 2014 , desestimó la demanda de cantidad deducida por don Emiliano frente a la empresa Mounir Kharbouch, demanda a cuyo través se reivindicaba la suma de 5187,30 euros, en concepto de salarios pretendidamente adeudados y correspondientes a las mensualidades de noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero y abril de 2013, así como por vacaciones no disfrutadas e indemnización por fin de contrato.Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, recurso que aparece técnicamente formulado en los siguientes términos fundamentales. En primer lugar, se edifica con el solo amparo procesal que proporciona lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , esto es, con el amparo que habilita para la rectificación de los hechos probados de la sentencia de instancia, mas sin que se efectúe propuesta alguna ni se identifique el tramo o los tramos de la versión judicial que se pretenden alterar, ya mediante su complemento, ya a través de su supresión, ya mediante su corrección. En segundo lugar, se vertebra en cuatro apartados o motivos, cuyos contenidos discurren exclusivamente por el territorio de la formulación de una valoración probatoria alternativa a la efectuada en la sentencia de instancia. En fin, y en el desarrollo del recurso no se cita preceptiva de derecho ni doctrina jurisprudencial alguna que hubiere podido ser vulnerada por la sentencia de instancia.
Así las cosas, a juicio de la Sala es poco discutible que un recurso de suplicación así propuesto es de plano rechazable por su deficiente construcción técnica. De acuerdo con lo establecido en los artículos 190 , 191 , 193 y 196 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso de suplicación es un medio impugnatotio de carácter extraordinario, de naturaleza casi casacional, de objeto y con ámbito de cognición limitados y cuya formulación ha de ajustarse a determinados requisitos de forma. Así, el escrito de interposición del recurso ha de precisar el motivo o los motivos en que el mismo se ampare, puesto que así se colige ello del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social. Así también, el escrito de suplicación que por hipótesis reivindique la declaración de nulidad de actuaciones jurisdiccionales ha de citar el principio, la garantía procedimental o la norma adjetiva que se estime vulnerada, con explicitación suficiente del resultado de material indefensión generado a través de esa vulneración, ya que así viene lo mismo reclamado por los artículos 193 a) y 196.2 de la citada Ley. De la misma manera, el motivo de suplicación dirigido a la rectificación de los hechos probados de la sentencia objeto de recurso ha de identificar el ordinal o los ordinales sobre los que se proyecta la pretensión o las pretensiones revisorias, con especificación del alcance de esas pretensiones, esto es, con indicación de lo que se quiere suprimir, adicionar o modificar, con expresa proposición también del texto o textos alternativos o complementarios que se patrocinan y con cita e identificación de los documentos o pruebas periciales que pretendidamente avalan las alteraciones fácticas que se patrocinan, puesto que así viene ello demandado por los artículos 193 b) y 196.3 de la misma Ley de la Jurisdicción Social. Además, el motivo de recurso destinado al debate jurídico sustantivo ha de contener expresa cita de las normas del ordenamiento o de la doctrina jurisprudencial que se estimen infringidas por la sentencia de instancia, ya que así se exige expresamente lo mismo por el artículo 196.2 de la tan citada Ley procesal. En fin, y el motivo o los motivos en los que el recurso se vertebre ha de contener una explicitación suficiente de su razón y de su pertinencia, puesto que así también se exige ello en el precepto y número de la Ley ritual acabados de citar.
En consecuencia, la Sala de Suplicación sólo puede entrar a examinar aquellos vicios procedimentales, aquellas peticiones de alteración probatoria o aquellas infracciones ordinamentales o jurisprudenciales que hayan sido expresamente denunciadas, solicitadas o alegadas por la parte recurrente conforme a las referidas formalidades, sin que quepa el análisis de lo no denunciado, pedido o alegado, puesto que ello equivaldría a la construcción por el citado Tribunal de su propia sentencia, desconociendo el alcance tasado de su función, alterando la configuración efectuada por el legislador del extraordinario recurso que se comenta, pretiriendo los principios procesales de aportación de parte, defensa y contradicción y aproximando indebidamente a la doble instancia el sistema de recursos del procedimiento laboral (en tal sentido, sentencias del Tribunal Constitucional 123/1983 , 57/1985 y 160/1993, y del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1996 ).
Pues bien, a juicio de este Tribunal, es poco opinable que un recurso de suplicación formulado en los términos que quedaron más atrás esquematizados no entraña otra cosa que una inaceptable invitación a la Sala dirigida para que la misma se confronte sin riendas con la sentencia de instancia, lo que conduce al rechazo del recurso por su deficiente construcción técnica. En efecto, de un lado, porque la Sala no puede escrutar o diseccionar la alternativa valoración probatoria que se efectúa en el escrito de recurso, a fin de identificar o intuir a partir de aquella valoración qué tramo o tramos de los hechos probados de la sentencia de origen se pretenden alterar. Y, de otra parte, porque la Sala tampoco está en condiciones de identificar el territorio jurídico en el que se localiza el disenso que se explaya en el escrito de recurso, esto es, si ese disenso discurre por la preceptiva de los criterios que disciplinan la valoración de la actividad probatoria desplegada, por ese otro que regula las reglas sobre carga de la prueba, por ese otro distinto que rige la acreditación del pago de los salarios debidos, por aquel otro que configura el instituto de la compensación de créditos o por cualquier otro ámbito de derecho que pudiere encontrarse concernido o relacionado con el litigio resuelto por la sentencia de origen.
En consecuencia, se impone la desestimación del recurso formulado, so pena convertir el de suplicación en un recurso de apelación, técnica impugnatoria esa inexistente en el sistema legal de recursos en el ámbito de la jurisdicción social.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Emiliano contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada de fecha 29 de julio de 2014 (autos 937/13), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra Julio sobre CANTIDAD y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1988/14 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
