Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1991/2019 de 16 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012020100426
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:911
Núm. Roj: STSJ CL 911/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00497/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 49275 44 4 2019 0000262
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001991 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000127 /2019
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Rogelio
ABOGADO/A: JOSE FERNANDEZ POYO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1991/19 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/ En Valladolid a dieciséis de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1991 de 2019, interpuesto por CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO
AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de
ZAMORA (Autos 127/2019) de fecha 10 de septiembre de 2019, dictada en virtud de demanda promovida por
D. Rogelio contra la recurrente sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN
ESCUADRA BUENO.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 1-04-2019, se presentó en el Juzgado de lo Social número 1 de Zamora, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, Rogelio , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, como personal laboral de carácter fijo discontinúo, con centro de trabajo en Bermillo de Sayago (Zamora), con categoría de peón de montes, y con salario conforme a Convenio.
SEGUNDO .- La referida relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y organismos dependientes de ésta.
TERCERO .- El trabajador viene prestando servicios para la demandada con el referido carácter de fijo discontinuo desde el inicial contrato de fecha 15 de julio de 1991, prestando servicios en las sucesivas campañas de prevención y extinción de incendios, sin solución de continuidad.
CUARTO.- El trabajador, previamente a iniciar la relación laboral con la demandada, prestó servicios para el Ayuntamiento de Peñausende, por tiempo de 34 días.
QUINTO.- En la campaña correspondiente al año 2018, la prestación de servicios efectivos se extendió durante el periodo de junio a 15 de octubre y 15 de noviembre a 31 de diciembre.
SEXTO.- La Administración empleadora viene abonando las retribuciones previstas en el Convenio en concepto de antigüedad y trienios computando únicamente los periodos de prestación de servicios efectivos, teniendo el trabajador reconocidos dos trienios con efectos al 1/8/2010.
SÉPTIMO .- La diferencia devengada por el trabajador en el periodo no prescrito a que se refiere su reclamación, dimanantes de computar, en concepto de antigüedad, los periodos de prestación de servicios efectivos, frente al de inicio de la relación laboral, asciende a la suma de 1.389,89 euros.'
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, fue impugnado por D. Rogelio . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de ZAMORA se estima la demanda planteada por DON Rogelio , sobre Derecho y Cantidad, contra la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN. Frente a dicha resolución se alza la demandada, solicitando que se revoque la misma por motivos únicamente de índole jurídica.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 67.1 del convenio colectivo de empresa.
El actor es trabajador fijo discontinuo de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente y, al respecto, esta sala ha tenido ocasión en pleno de manifestar lo siguiente: 'En estos asuntos el Tribunal Supremo (entre otras , sentencias de 20 de septiembre de 2015, Rec. 129/15 , 11 de septiembre de 2017, Rec. 981/17, y 11 de enero de 2018, Rec. 1584/17) nos enseña que para la solución de la cuestión hay que acudir a la regulación convencional en la materia. Conforme a los artículos 82.3, 25.1 y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores es el convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución, la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y los 'complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador'. Consiguientemente, es el convenio colectivo la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que solo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato a tiempo parcial, figura contractual diferente del contrato laboral fijo-discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales (el contrato a tiempo parcial en el art. 12.4 del ET y el contrato fijo-discontinuo en el artículo 15.8 del ET antes y en el art. 16 de la redacción vigente en la actualidad)'.
Resuelto que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo correspondiente.
La norma convencional aquí aplicable lleva como rúbrica 'Complementos personales: Antigüedad', y define tal complemento (art 48) como 'La cantidad que percibirá el personal por cada 3 años de servicios completos, devengándose desde el día primero del mes en que se cumplan.
A estos efectos se reconocerán los servicios previos acreditados por cualquier trabajador que los haya prestado en esta u otra Administración Pública, cualquiera que hubiere sido el carácter de su relación jurídica.
Cuando el reconocimiento se resuelva de forma favorable, los derechos económicos surtirán efectos desde el día 1 del mes siguiente a la presentación de la solicitud y su abono se producirá, en todo caso, dentro de los 3 meses siguientes a su reconocimiento'.
Las dos secciones de la Sala, interpretando la misma, han llegado a conclusiones distintas; así en sentencia de su sección 1ª de fecha 27-4-18 (rec. 2212/17) y en sentencia de su sección segunda 14-3-18 (rec. 2213/17), lo que ha motivado la convocatoria a Pleno de todos sus integrantes para unificar criterio, llegando finalmente a la conclusión unánime que a efectos del complemento salarial de antigüedad debe computarse a trabajadores con contrato fijo discontinuo (como los demandantes) todo el tiempo de vinculación a la empresa, incluidos los periodos de inactividad entre campañas.
Partimos de que, como viene admitiendo la doctrina jurisprudencial «el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, la antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...» ( STS/4ª de 15 marzo 2010 -rcud. 90/2009-).
Debiendo estarse, como se dijo, a lo que el convenio disponga.
Y en este caso, la norma convencional resulta poco clarificadora, al no hacer ningún tipo de matización ni incluir estipulación especifica alguna respecto de esta modalidad de contratación de duración indeterminada, que no temporal -los trabajadores indefinidos discontinuos no tienen limitada la duración del contrato, sino la de su jornada anual, irregular y sometida a la necesidad de llamamiento-. Antes bien, al regular el citado complemento, se refiere genéricamente al personal, sin distingo alguno, y utiliza la expresión 'por cada 3 años de servicios completos', de la que no se puede deducir sin más que hayan de computarse los periodos de inactividad entre campañas pero que tampoco descarta su inclusión. Ni siquiera se deduce la exigencia de 'efectividad de tales servicios' por la expresión de servicios previos prestados en otras Administraciones Públicas que es también genérica y puede referirse a todo el tiempo de vigencia de la relación sin mayores matices, es decir, incluso suspendida. A falta de mayor aclaración en convenio, lo que define la antigüedad es la vinculación con el empleador, aun suspendida la relación, y no la prestación efectiva de servicios.
Pero es que, además, el mismo convenio al regular los requisitos para la promoción profesional (art. 22.2) establece como uno de ellos 'acreditar la prestación de servicios efectivos como trabajador laboral fijo o fijo discontinuo de esta administración en la competencia funcional desde la que promociona durante un periodo mínimo de 2 años...'. A diferencia de la promoción económica, aquí la norma convencional es clara, alude a prestación de 'servicios efectivos' y comprende tanto a trabajadores fijos como fijos discontinuos, expresión que es lógico interpretar como tiempo de prestación de servicios en cada campaña, puesto que en los periodos entre campañas el trabajador ni presta servicios ni adquiere tampoco experiencia profesional.
Resulta evidente que si la voluntad de los negociadores del convenio hubiera sido la de conferir el mismo tratamiento a la antigüedad a efectos económicos hubieran utilizado las mismas o similares expresiones, y no otras tan inespecíficas como las señaladas.
Concluimos, por ello, como hiciéramos en la sentencia de 14-3-2018 que, con independencia de que a los trabajadores fijos discontinuos no les sean aplicables las mismas normas que a los contratados a tiempo parcial -recordar en todo caso que desde el punto de vista de Derecho Europeo ambos tipos contractuales deben ser considerados como contratos a tiempo parcial a efectos de la Directiva 97/81/CE del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, por cuanto ambos encajan en la definición del punto uno de la cláusula tercera del Acuerdo, según la cual 'a efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «trabajador a tiempo parcial» a un trabajador asalariado cuya jornada normal de trabajo, calculada sobre una base semanal o como media de un período de empleo de hasta un máximo de un año, tenga una duración inferior a la de un trabajador a tiempo completo comparable', de lo que se deduce que la diferencia conceptual propia del derecho interno, que excluye de la consideración como contrato a tiempo parcial del contrato de trabajadores fijos discontinuos, no existe en el derecho Europeo, al menos a efectos de la indicada Directiva, de manera que ambas modalidades contractuales se regirían por el Acuerdo Europeo incorporado como anexo de la misma-, el complemento de antigüedad viene a compensar al trabajador por su permanencia en la empresa durante un periodo más o menos largo de tiempo, motivo por el cual, de no haber previsión convencional expresa contraria, ha de computarse desde que comienza la relación laboral, dado que aún con los periodos de inactividad, sigue vinculado con su empleadora, sin que ello implique en fin un trato más favorable para el trabajador fijo discontinuo si tenemos en cuenta que éste solo percibirá la retribución correspondiente al complemento de antigüedad durante los periodos de actividad (mientras trabaje cada campaña)'.
La referida tesis se ve ratificada a la luz del auto de 15 de Octubre de 2019 de la Sala Séptimo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que en respuesta a cuestión prejudicial declara: 'La cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, y el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa y a una práctica empresarial nacionales, como las controvertidas en los litigios principales, conforme a las cuales, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, solo se computan, a efectos del cálculo de la antigüedad requerida para poder percibir trienios en concepto de complementos retributivos, los períodos efectivamente trabajados, excluyéndose por tanto los períodos en los que no se ha trabajado, mientras que esta normativa y esta práctica no se aplican en el caso de los trabajadores a tiempo completo'.
Siguiendo el mismo criterio, procede la desestimación del recurso.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, Rogelio , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, como personal laboral de carácter fijo discontinúo, con centro de trabajo en Bermillo de Sayago (Zamora), con categoría de peón de montes, y con salario conforme a Convenio.
SEGUNDO .- La referida relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y organismos dependientes de ésta.
TERCERO .- El trabajador viene prestando servicios para la demandada con el referido carácter de fijo discontinuo desde el inicial contrato de fecha 15 de julio de 1991, prestando servicios en las sucesivas campañas de prevención y extinción de incendios, sin solución de continuidad.
CUARTO.- El trabajador, previamente a iniciar la relación laboral con la demandada, prestó servicios para el Ayuntamiento de Peñausende, por tiempo de 34 días.
QUINTO.- En la campaña correspondiente al año 2018, la prestación de servicios efectivos se extendió durante el periodo de junio a 15 de octubre y 15 de noviembre a 31 de diciembre.
SEXTO.- La Administración empleadora viene abonando las retribuciones previstas en el Convenio en concepto de antigüedad y trienios computando únicamente los periodos de prestación de servicios efectivos, teniendo el trabajador reconocidos dos trienios con efectos al 1/8/2010.
SÉPTIMO .- La diferencia devengada por el trabajador en el periodo no prescrito a que se refiere su reclamación, dimanantes de computar, en concepto de antigüedad, los periodos de prestación de servicios efectivos, frente al de inicio de la relación laboral, asciende a la suma de 1.389,89 euros.'
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, fue impugnado por D. Rogelio . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de ZAMORA se estima la demanda planteada por DON Rogelio , sobre Derecho y Cantidad, contra la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN. Frente a dicha resolución se alza la demandada, solicitando que se revoque la misma por motivos únicamente de índole jurídica.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 67.1 del convenio colectivo de empresa.
El actor es trabajador fijo discontinuo de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente y, al respecto, esta sala ha tenido ocasión en pleno de manifestar lo siguiente: 'En estos asuntos el Tribunal Supremo (entre otras , sentencias de 20 de septiembre de 2015, Rec. 129/15 , 11 de septiembre de 2017, Rec. 981/17, y 11 de enero de 2018, Rec. 1584/17) nos enseña que para la solución de la cuestión hay que acudir a la regulación convencional en la materia. Conforme a los artículos 82.3, 25.1 y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores es el convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución, la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y los 'complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador'. Consiguientemente, es el convenio colectivo la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que solo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato a tiempo parcial, figura contractual diferente del contrato laboral fijo-discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales (el contrato a tiempo parcial en el art. 12.4 del ET y el contrato fijo-discontinuo en el artículo 15.8 del ET antes y en el art. 16 de la redacción vigente en la actualidad)'.
Resuelto que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo correspondiente.
La norma convencional aquí aplicable lleva como rúbrica 'Complementos personales: Antigüedad', y define tal complemento (art 48) como 'La cantidad que percibirá el personal por cada 3 años de servicios completos, devengándose desde el día primero del mes en que se cumplan.
A estos efectos se reconocerán los servicios previos acreditados por cualquier trabajador que los haya prestado en esta u otra Administración Pública, cualquiera que hubiere sido el carácter de su relación jurídica.
Cuando el reconocimiento se resuelva de forma favorable, los derechos económicos surtirán efectos desde el día 1 del mes siguiente a la presentación de la solicitud y su abono se producirá, en todo caso, dentro de los 3 meses siguientes a su reconocimiento'.
Las dos secciones de la Sala, interpretando la misma, han llegado a conclusiones distintas; así en sentencia de su sección 1ª de fecha 27-4-18 (rec. 2212/17) y en sentencia de su sección segunda 14-3-18 (rec. 2213/17), lo que ha motivado la convocatoria a Pleno de todos sus integrantes para unificar criterio, llegando finalmente a la conclusión unánime que a efectos del complemento salarial de antigüedad debe computarse a trabajadores con contrato fijo discontinuo (como los demandantes) todo el tiempo de vinculación a la empresa, incluidos los periodos de inactividad entre campañas.
Partimos de que, como viene admitiendo la doctrina jurisprudencial «el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, la antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...» ( STS/4ª de 15 marzo 2010 -rcud. 90/2009-).
Debiendo estarse, como se dijo, a lo que el convenio disponga.
Y en este caso, la norma convencional resulta poco clarificadora, al no hacer ningún tipo de matización ni incluir estipulación especifica alguna respecto de esta modalidad de contratación de duración indeterminada, que no temporal -los trabajadores indefinidos discontinuos no tienen limitada la duración del contrato, sino la de su jornada anual, irregular y sometida a la necesidad de llamamiento-. Antes bien, al regular el citado complemento, se refiere genéricamente al personal, sin distingo alguno, y utiliza la expresión 'por cada 3 años de servicios completos', de la que no se puede deducir sin más que hayan de computarse los periodos de inactividad entre campañas pero que tampoco descarta su inclusión. Ni siquiera se deduce la exigencia de 'efectividad de tales servicios' por la expresión de servicios previos prestados en otras Administraciones Públicas que es también genérica y puede referirse a todo el tiempo de vigencia de la relación sin mayores matices, es decir, incluso suspendida. A falta de mayor aclaración en convenio, lo que define la antigüedad es la vinculación con el empleador, aun suspendida la relación, y no la prestación efectiva de servicios.
Pero es que, además, el mismo convenio al regular los requisitos para la promoción profesional (art. 22.2) establece como uno de ellos 'acreditar la prestación de servicios efectivos como trabajador laboral fijo o fijo discontinuo de esta administración en la competencia funcional desde la que promociona durante un periodo mínimo de 2 años...'. A diferencia de la promoción económica, aquí la norma convencional es clara, alude a prestación de 'servicios efectivos' y comprende tanto a trabajadores fijos como fijos discontinuos, expresión que es lógico interpretar como tiempo de prestación de servicios en cada campaña, puesto que en los periodos entre campañas el trabajador ni presta servicios ni adquiere tampoco experiencia profesional.
Resulta evidente que si la voluntad de los negociadores del convenio hubiera sido la de conferir el mismo tratamiento a la antigüedad a efectos económicos hubieran utilizado las mismas o similares expresiones, y no otras tan inespecíficas como las señaladas.
Concluimos, por ello, como hiciéramos en la sentencia de 14-3-2018 que, con independencia de que a los trabajadores fijos discontinuos no les sean aplicables las mismas normas que a los contratados a tiempo parcial -recordar en todo caso que desde el punto de vista de Derecho Europeo ambos tipos contractuales deben ser considerados como contratos a tiempo parcial a efectos de la Directiva 97/81/CE del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, por cuanto ambos encajan en la definición del punto uno de la cláusula tercera del Acuerdo, según la cual 'a efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «trabajador a tiempo parcial» a un trabajador asalariado cuya jornada normal de trabajo, calculada sobre una base semanal o como media de un período de empleo de hasta un máximo de un año, tenga una duración inferior a la de un trabajador a tiempo completo comparable', de lo que se deduce que la diferencia conceptual propia del derecho interno, que excluye de la consideración como contrato a tiempo parcial del contrato de trabajadores fijos discontinuos, no existe en el derecho Europeo, al menos a efectos de la indicada Directiva, de manera que ambas modalidades contractuales se regirían por el Acuerdo Europeo incorporado como anexo de la misma-, el complemento de antigüedad viene a compensar al trabajador por su permanencia en la empresa durante un periodo más o menos largo de tiempo, motivo por el cual, de no haber previsión convencional expresa contraria, ha de computarse desde que comienza la relación laboral, dado que aún con los periodos de inactividad, sigue vinculado con su empleadora, sin que ello implique en fin un trato más favorable para el trabajador fijo discontinuo si tenemos en cuenta que éste solo percibirá la retribución correspondiente al complemento de antigüedad durante los periodos de actividad (mientras trabaje cada campaña)'.
La referida tesis se ve ratificada a la luz del auto de 15 de Octubre de 2019 de la Sala Séptimo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que en respuesta a cuestión prejudicial declara: 'La cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, y el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa y a una práctica empresarial nacionales, como las controvertidas en los litigios principales, conforme a las cuales, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, solo se computan, a efectos del cálculo de la antigüedad requerida para poder percibir trienios en concepto de complementos retributivos, los períodos efectivamente trabajados, excluyéndose por tanto los períodos en los que no se ha trabajado, mientras que esta normativa y esta práctica no se aplican en el caso de los trabajadores a tiempo completo'.
Siguiendo el mismo criterio, procede la desestimación del recurso.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY, FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra sentencia del Juzgado de lo Social N.º 1 de Zamora (autos 127/19) de fecha 10 de septiembre de 2019, dictada en virtud de demanda promovida por DON Rogelio contra la referida recurrente sobre CANTIDAD. En consecuencia, confirmamos la resolución de instancia. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 500 euros.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1991 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

