Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1992/2019 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR
Núm. Cendoj: 47186340012020100594
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1330
Núm. Roj: STSJ CL 1330/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00553/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 49275 44 4 2019 0000260
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001992 /2019-M
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000130 /2019
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Mariano
ABOGADO/A: JOSE FERNANDEZ POYO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 1992/19
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
D. Jesús Carlos Galán Parada
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a veintiuno de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1992/19 interpuesto por CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE
CASTILLA Y LEÓN contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Zamora (autos 130/19) de fecha 10
de Septiembre de 2019 dictada en virtud de demanda promovida por D. Mariano contra CONSEJERÍA DE
SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha actuado como Ponente
la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1.04.19 se presentó en el Juzgado de lo Social número UNO DE ZAMORA demanda formulada por D. Mariano , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, Mariano , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, como personal laboral de carácter fijo, con centro de trabajo en ST de Sanidad de Zamora, con categoría de oficial de primera conductor, y con salario conforme a Convenio.
SEGUNDO.- La referida relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y organismos dependientes de ésta.
TERCERO.- Con carácter previo al inicio de la relación laboral referida en el ordinal primero, el trabajador prestó servicios para la Consejería de Medio Ambiente, en virtud de contrato de carácter fijo discontinuo, con categoría de peón, prestando servicios en las sucesivas campañas de prevención y extinción de incendios, sin solución de continuidad.
CUARTO.- La Administración empleadora reconoció al demandante 6 trienios con fecha de efectos 01/01/2008, resultado de computar únicamente los periodos de prestación de servicios efectivos durante el tiempo en que laboró con carácter fijo discontinuo.
QUINTO.- La diferencia devengada por el trabajador en el periodo no prescrito a que se refiere su reclamación, dimanantes de computar, en concepto de antigüedad, los periodos de prestación de servicios efectivos, frente al de inicio de la relación laboral, asciende a la suma de 1.143,08 euros. '
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada fue impugnado por la parte actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Zamora que estimó la demanda en reclamación de derecho y cantidad, se alza en suplicación el Sr. Letrado de la Junta de Castilla y León porque la sentencia recurrida reconoció el derecho del trabajador fijo que se compute a efectos económicos todo el tiempo que trascurrió desde el inicio de la relación laboral como fijo discontinuo entendiendo que solo se deben computar los períodos de servicios efectivos . Impugnando el trabajador el recurso interesando la confirmación d la sentencia.
SEGUNDO.- En el único motivo de recurso al amparo del art. 193 c) interesa revisión por interpretación errónea o inaplicación del art 67 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. El artículo 67 del Convenio Colectivo del Personal Laboral.
Cuando se destina el recurso a la impugnación del fallo por error in iudicando el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido Del inalterado relato de hechos probados queda acreditado que el actor presta servicios en la Consejería de Sanidad como oficial de primera conductor y con anterioridad como fijo discontinuo para La Consejería de Fomento y Medio Ambiente como peón en las campañas de extinción de incendio. Se le ha reconocido por la entidad empleadora antigüedad incluyendo sólo los períodos de trabajo efectivo cuando era fijo discontinuo y la magistrada a quo le reconoce en su sentencia todo el tiempo trascurrido desde el inicio de la relación laboral a efectos económicos acogiendo el criterio de esta Sala que ya se unificó ante las iniciales discrepancias para mantener que ha de reconocerse todo el período a efectos económicos de trienios a os fijos discontinuos.
Inicialmente las soluciones dadas por estas Sala fueron diversas en las distintas secciones y para resolver esta discrepancia se convocó un Pleno de la Sala. La convocatoria de dicho Pleno dio como resultado la sentencia de 4 de julio de 2018 (Rec. 2244/17 ), en la que se decidió por unanimidad que a efectos del complemento salarial de antigüedad- y solo a éstos- debe computarse a trabajadores con contrato fijo discontinuo todo el tiempo de vinculación a la empleadora, incluidos los periodos de inactividad entre campañas.
Se indicaba en dicha en esa sentencia de Pleno: 'En estos asuntos el Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 20 de septiembre de 2015, Rec. 129/15 , 11 de septiembre de 2017, Rec. 981/17 , y 11 de enero de 2018, Rec. 1584/17 ) nos enseña que para la solución de la cuestión hay que acudir a la regulación convencional en la materia. Conforme a losartículos 82.3, 25.1 y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores es el convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce elartículo 37 de la Constitución, la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y los 'complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador'. Consiguientemente, es el convenio colectivo la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que solo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato a tiempo parcial, figura contractual diferente del contrato laboral fijo- discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales (el contrato a tiempo parcial en el art. 12.4 del ET y el contrato fijo-discontinuo en el artículo 15.8 del ET antes y en el art. 16 de la redacción vigente en la actualidad).
Resuelto que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo correspondiente.
La norma convencional aquí aplicable lleva como rúbrica 'Complementos personales: Antigüedad', y define tal complemento (art 48) como 'La cantidad que percibirá el personal por cada 3 años de servicios completos, devengándose desde el día primero del mes en que se cumplan.
A estos efectos se reconocerán los servicios previos acreditados por cualquier trabajador que los haya prestado en esta u otra Administración Pública, cualquiera que hubiere sido el carácter de su relación jurídica.
Cuando el reconocimiento se resuelva de forma favorable, los derechos económicos surtirán efectos desde el día 1 del mes siguiente a la presentación de la solicitud y su abono se producirá, en todo caso, dentro de los 3 meses siguientes a su reconocimiento' Las dos secciones de la Sala, interpretando la misma, han llegado a conclusiones distintas; así en sentencia de su sección 1ª de fecha 27-4-18 (rec. 2212/17 ) y en sentencia de su sección segunda 14-3-18 (rec. 2213/17 ), lo que ha motivado la convocatoria a Pleno de todos sus integrantes para unificar criterio, llegando finalmente a la conclusión unánime que a efectos del complemento salarial de antigüedad debe computarse a trabajadores con contrato fijo discontinuo (como los demandantes) todo el tiempo de vinculación a la empresa, incluidos los periodos de inactividad entre campañas.
Partimos de que, como viene admitiendo la doctrina jurisprudencial 'el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, la antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...' ( STS/4ª de 15 marzo 2010 -rcud. 90/2009 -). Debiendo estarse, como se dijo, a lo que el convenio disponga.
Y en este caso, la norma convencional resulta poco clarificadora, al no hacer ningún tipo de matización ni incluir estipulación especifica alguna respecto de esta modalidad de contratación de duración indeterminada, que no temporal -los trabajadores indefinidos discontinuos no tienen limitada la duración del contrato, sino la de su jornada anual, irregular y sometida a la necesidad de llamamiento-. Antes bien, al regular el citado complemento, se refiere genéricamente al personal, sin distingo alguno, y utiliza la expresión 'por cada 3 años de servicios completos', de la que no se puede deducir sin más que hayan de computarse los periodos de inactividad entre campañas pero que tampoco descarta su inclusión. Ni siquiera se deduce la exigencia de 'efectividad de tales servicios' por la expresión de servicios previos prestados en otras Administraciones Públicas que es también genérica y puede referirse a todo el tiempo de vigencia de la relación sin mayores matices, es decir, incluso suspendida. A falta de mayor aclaración en convenio, lo que define la antigüedad es la vinculación con el empleador, aun suspendida la relación, y no la prestación efectiva de servicios.
Pero es que, además, el mismo convenio al regular los requisitos para la promoción profesional (art. 22.2) establece como uno de ellos 'acreditar la prestación de servicios efectivos como trabajador laboral fijo o fijo discontinuo de esta administración en la competencia funcional desde la que promociona durante un periodo mínimo de 2 años...'. A diferencia de la promoción económica, aquí la norma convencional es clara, alude a prestación de 'servicios efectivos' y comprende tanto a trabajadores fijos como fijos discontinuos, expresión que es lógico interpretar como tiempo de prestación de servicios en cada campaña, puesto que en los periodos entre campañas el trabajador ni presta servicios ni adquiere tampoco experiencia profesional. Resulta evidente que si la voluntad de los negociadores del convenio hubiera sido la de conferir el mismo tratamiento a la antigüedad a efectos económicos hubieran utilizado las mismas o similares expresiones, y no otras tan inespecíficas como las señaladas.
Concluimos, por ello, como hiciéramos en la sentencia de 14-3-2018 que, con independencia de que a los trabajadores fijos discontinuos no les sean aplicables las mismas normas que a los contratados a tiempo parcial -recordar en todo caso que desde el punto de vista de Derecho Europeo ambos tipos contractuales deben ser considerados como contratos a tiempo parcial a efectos de la Directiva 97/81/CE del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, por cuanto ambos encajan en la definición del punto uno de la cláusula tercera del Acuerdo, según la cual 'a efectos del presente Acuerdo, se entenderá por 'trabajador a tiempo parcial' a un trabajador asalariado cuya jornada normal de trabajo, calculada sobre una base semanal o como media de un período de empleo de hasta un máximo de un año, tenga una duración inferior a la de un trabajador a tiempo completo comparable', de lo que se deduce que la diferencia conceptual propia del derecho interno, que excluye de la consideración como contrato a tiempo parcial del contrato de trabajadores fijos discontinuos, no existe en el derecho Europeo, al menos a efectos de la indicada Directiva, de manera que ambas modalidades contractuales se regirían por el Acuerdo Europeo incorporado como anexo de la misma-, el complemento de antigüedad viene a compensar al trabajador por su permanencia en la empresa durante un periodo más o menos largo de tiempo, motivo por el cual, de no haber previsión convencional expresa contraria, ha de computarse desde que comienza la relación laboral, dado que aún con los periodos de inactividad, sigue vinculado con su empleadora, sin que ello implique en fin un trato más favorable para el trabajador fijo discontinuo si tenemos en cuenta que éste solo percibirá la retribución correspondiente al complemento de antigüedad durante los periodos de actividad (mientras trabaje cada campaña).' No se incurre en la infracción legal denunciada por cuanto se ha hecho aplicación de dicho criterio en consonancia con el criterio acogido por el TJUE en su reciente sentencia de fecha 19 de septiembre de 2019 y no cabe estimar el recurso cuando no se ha cuestionado el importe reclamado por el período no prescrito que podía ser la cuestión discutida por cuanto en la actualidad es fijo y el importe de los trienios será diverso en cómputo anual que si siguiera siendo fijo discontinuo, cuestión que no se plantea en el recurso.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, Mariano , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, como personal laboral de carácter fijo, con centro de trabajo en ST de Sanidad de Zamora, con categoría de oficial de primera conductor, y con salario conforme a Convenio.
SEGUNDO.- La referida relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y organismos dependientes de ésta.
TERCERO.- Con carácter previo al inicio de la relación laboral referida en el ordinal primero, el trabajador prestó servicios para la Consejería de Medio Ambiente, en virtud de contrato de carácter fijo discontinuo, con categoría de peón, prestando servicios en las sucesivas campañas de prevención y extinción de incendios, sin solución de continuidad.
CUARTO.- La Administración empleadora reconoció al demandante 6 trienios con fecha de efectos 01/01/2008, resultado de computar únicamente los periodos de prestación de servicios efectivos durante el tiempo en que laboró con carácter fijo discontinuo.
QUINTO.- La diferencia devengada por el trabajador en el periodo no prescrito a que se refiere su reclamación, dimanantes de computar, en concepto de antigüedad, los periodos de prestación de servicios efectivos, frente al de inicio de la relación laboral, asciende a la suma de 1.143,08 euros. '
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada fue impugnado por la parte actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Zamora que estimó la demanda en reclamación de derecho y cantidad, se alza en suplicación el Sr. Letrado de la Junta de Castilla y León porque la sentencia recurrida reconoció el derecho del trabajador fijo que se compute a efectos económicos todo el tiempo que trascurrió desde el inicio de la relación laboral como fijo discontinuo entendiendo que solo se deben computar los períodos de servicios efectivos . Impugnando el trabajador el recurso interesando la confirmación d la sentencia.
SEGUNDO.- En el único motivo de recurso al amparo del art. 193 c) interesa revisión por interpretación errónea o inaplicación del art 67 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. El artículo 67 del Convenio Colectivo del Personal Laboral.
Cuando se destina el recurso a la impugnación del fallo por error in iudicando el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido Del inalterado relato de hechos probados queda acreditado que el actor presta servicios en la Consejería de Sanidad como oficial de primera conductor y con anterioridad como fijo discontinuo para La Consejería de Fomento y Medio Ambiente como peón en las campañas de extinción de incendio. Se le ha reconocido por la entidad empleadora antigüedad incluyendo sólo los períodos de trabajo efectivo cuando era fijo discontinuo y la magistrada a quo le reconoce en su sentencia todo el tiempo trascurrido desde el inicio de la relación laboral a efectos económicos acogiendo el criterio de esta Sala que ya se unificó ante las iniciales discrepancias para mantener que ha de reconocerse todo el período a efectos económicos de trienios a os fijos discontinuos.
Inicialmente las soluciones dadas por estas Sala fueron diversas en las distintas secciones y para resolver esta discrepancia se convocó un Pleno de la Sala. La convocatoria de dicho Pleno dio como resultado la sentencia de 4 de julio de 2018 (Rec. 2244/17 ), en la que se decidió por unanimidad que a efectos del complemento salarial de antigüedad- y solo a éstos- debe computarse a trabajadores con contrato fijo discontinuo todo el tiempo de vinculación a la empleadora, incluidos los periodos de inactividad entre campañas.
Se indicaba en dicha en esa sentencia de Pleno: 'En estos asuntos el Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 20 de septiembre de 2015, Rec. 129/15 , 11 de septiembre de 2017, Rec. 981/17 , y 11 de enero de 2018, Rec. 1584/17 ) nos enseña que para la solución de la cuestión hay que acudir a la regulación convencional en la materia. Conforme a losartículos 82.3, 25.1 y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores es el convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce elartículo 37 de la Constitución, la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y los 'complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador'. Consiguientemente, es el convenio colectivo la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que solo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato a tiempo parcial, figura contractual diferente del contrato laboral fijo- discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales (el contrato a tiempo parcial en el art. 12.4 del ET y el contrato fijo-discontinuo en el artículo 15.8 del ET antes y en el art. 16 de la redacción vigente en la actualidad).
Resuelto que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo correspondiente.
La norma convencional aquí aplicable lleva como rúbrica 'Complementos personales: Antigüedad', y define tal complemento (art 48) como 'La cantidad que percibirá el personal por cada 3 años de servicios completos, devengándose desde el día primero del mes en que se cumplan.
A estos efectos se reconocerán los servicios previos acreditados por cualquier trabajador que los haya prestado en esta u otra Administración Pública, cualquiera que hubiere sido el carácter de su relación jurídica.
Cuando el reconocimiento se resuelva de forma favorable, los derechos económicos surtirán efectos desde el día 1 del mes siguiente a la presentación de la solicitud y su abono se producirá, en todo caso, dentro de los 3 meses siguientes a su reconocimiento' Las dos secciones de la Sala, interpretando la misma, han llegado a conclusiones distintas; así en sentencia de su sección 1ª de fecha 27-4-18 (rec. 2212/17 ) y en sentencia de su sección segunda 14-3-18 (rec. 2213/17 ), lo que ha motivado la convocatoria a Pleno de todos sus integrantes para unificar criterio, llegando finalmente a la conclusión unánime que a efectos del complemento salarial de antigüedad debe computarse a trabajadores con contrato fijo discontinuo (como los demandantes) todo el tiempo de vinculación a la empresa, incluidos los periodos de inactividad entre campañas.
Partimos de que, como viene admitiendo la doctrina jurisprudencial 'el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, la antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...' ( STS/4ª de 15 marzo 2010 -rcud. 90/2009 -). Debiendo estarse, como se dijo, a lo que el convenio disponga.
Y en este caso, la norma convencional resulta poco clarificadora, al no hacer ningún tipo de matización ni incluir estipulación especifica alguna respecto de esta modalidad de contratación de duración indeterminada, que no temporal -los trabajadores indefinidos discontinuos no tienen limitada la duración del contrato, sino la de su jornada anual, irregular y sometida a la necesidad de llamamiento-. Antes bien, al regular el citado complemento, se refiere genéricamente al personal, sin distingo alguno, y utiliza la expresión 'por cada 3 años de servicios completos', de la que no se puede deducir sin más que hayan de computarse los periodos de inactividad entre campañas pero que tampoco descarta su inclusión. Ni siquiera se deduce la exigencia de 'efectividad de tales servicios' por la expresión de servicios previos prestados en otras Administraciones Públicas que es también genérica y puede referirse a todo el tiempo de vigencia de la relación sin mayores matices, es decir, incluso suspendida. A falta de mayor aclaración en convenio, lo que define la antigüedad es la vinculación con el empleador, aun suspendida la relación, y no la prestación efectiva de servicios.
Pero es que, además, el mismo convenio al regular los requisitos para la promoción profesional (art. 22.2) establece como uno de ellos 'acreditar la prestación de servicios efectivos como trabajador laboral fijo o fijo discontinuo de esta administración en la competencia funcional desde la que promociona durante un periodo mínimo de 2 años...'. A diferencia de la promoción económica, aquí la norma convencional es clara, alude a prestación de 'servicios efectivos' y comprende tanto a trabajadores fijos como fijos discontinuos, expresión que es lógico interpretar como tiempo de prestación de servicios en cada campaña, puesto que en los periodos entre campañas el trabajador ni presta servicios ni adquiere tampoco experiencia profesional. Resulta evidente que si la voluntad de los negociadores del convenio hubiera sido la de conferir el mismo tratamiento a la antigüedad a efectos económicos hubieran utilizado las mismas o similares expresiones, y no otras tan inespecíficas como las señaladas.
Concluimos, por ello, como hiciéramos en la sentencia de 14-3-2018 que, con independencia de que a los trabajadores fijos discontinuos no les sean aplicables las mismas normas que a los contratados a tiempo parcial -recordar en todo caso que desde el punto de vista de Derecho Europeo ambos tipos contractuales deben ser considerados como contratos a tiempo parcial a efectos de la Directiva 97/81/CE del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, por cuanto ambos encajan en la definición del punto uno de la cláusula tercera del Acuerdo, según la cual 'a efectos del presente Acuerdo, se entenderá por 'trabajador a tiempo parcial' a un trabajador asalariado cuya jornada normal de trabajo, calculada sobre una base semanal o como media de un período de empleo de hasta un máximo de un año, tenga una duración inferior a la de un trabajador a tiempo completo comparable', de lo que se deduce que la diferencia conceptual propia del derecho interno, que excluye de la consideración como contrato a tiempo parcial del contrato de trabajadores fijos discontinuos, no existe en el derecho Europeo, al menos a efectos de la indicada Directiva, de manera que ambas modalidades contractuales se regirían por el Acuerdo Europeo incorporado como anexo de la misma-, el complemento de antigüedad viene a compensar al trabajador por su permanencia en la empresa durante un periodo más o menos largo de tiempo, motivo por el cual, de no haber previsión convencional expresa contraria, ha de computarse desde que comienza la relación laboral, dado que aún con los periodos de inactividad, sigue vinculado con su empleadora, sin que ello implique en fin un trato más favorable para el trabajador fijo discontinuo si tenemos en cuenta que éste solo percibirá la retribución correspondiente al complemento de antigüedad durante los periodos de actividad (mientras trabaje cada campaña).' No se incurre en la infracción legal denunciada por cuanto se ha hecho aplicación de dicho criterio en consonancia con el criterio acogido por el TJUE en su reciente sentencia de fecha 19 de septiembre de 2019 y no cabe estimar el recurso cuando no se ha cuestionado el importe reclamado por el período no prescrito que podía ser la cuestión discutida por cuanto en la actualidad es fijo y el importe de los trienios será diverso en cómputo anual que si siguiera siendo fijo discontinuo, cuestión que no se plantea en el recurso.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY F A L L A M O S DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León en representación de la CONSEJERÍA DE SANIDAD contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Zamora (autos 130/19) de fecha 10 de Septiembre de 2019 dictada en virtud de demanda promovida por D. Mariano contra CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1992/19 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
