Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1994/2019 de 04 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012020100549
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1205
Núm. Roj: STSJ CL 1205/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00533/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 49275 44 4 2019 0000289
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001994 /2019 -S-
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000143 /2019
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Felix
ABOGADO/A: JOSE FERNANDEZ POYO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a cuatro de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por
los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1994/2019, interpuesto por CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO
AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora,
de fecha 9 de septiembre de 2019, (Autos núm. 143/2019), dictada a virtud de demanda promovida por D.
Felix contra CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre
RECLAMACION DE CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9/04/2019 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zamora demanda formulada por D. Felix en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, Felix , con DNI nº NUM000 , presta servicios como personal laboral fijo de carácter discontinuo, por cuenta de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, adscrito al Servicio Territorial de Zamora, en el centro de trabajo sito en Bermillo de Sayago, con categoría de peón manguerista, prestando dichos servicios en las sucesivas campañas de extinción de incendios, y con salario conforme a Convenio. La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y organismos dependientes de ésta.
SEGUNDO.- El actor, durante la campaña de extinción de incendios correspondiente al año 2018, compresiva de los periodos 1 de junio a 15 de octubre y 15 de noviembre a 31 de diciembre, laboró un total de 90 días de trabajo, siendo 80 días de trabajo efectivo, al disfrutar de 2 días de asuntos particulares y 11 de vacaciones.
TERCERO.- Durante los días de prestación de servicios, la jornada del actor comprendió un total de 10 horas diarias, durante las cuales el trabajador debe estar 'a la espera' para salir inmediatamente si existe aviso de incendio, incluso si se encontrare disfrutando del descanso diario convencionalmente reconocido.
QUINTO.- Durante el año 2018, el valor de la hora ordinaria del trabajador demandante ascendió a 9.98 euros.
SEXTO.- El artículo 64.5 del Convenio Colectivo de aplicación dispone que 'se garantiza un descanso diario de 30 minutos los cuales se computarán como tiempo efectivo de trabajo. Esta interrupción no podrá afectar a la prestación de los servicios, garantizándose en todo momento que las dependencias y servicios queden adecuadamente atendidos'.
SÉPTIMO.- Para dar cumplimiento al precepto referido en el ordinal precedente, al trabajador le fue remitida instrucción del Jefe del Servicio Territorial, cuyo tenor consta en el expediente administrativo y se da expresa e íntegramente por reproducido.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON que fue impugnado por D. Felix , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia de instancia que estimando la demanda condena a la demandada al pago de la suma de trescientos noventa y nueve euros con veinte céntimos (399,20€) en concepto de indemnización por falta de disfrute del descanso correspondiente a la campaña de 2018 parcialmente la demanda; se alzan en suplicación el Letrado de la Comunidad de Castilla y León destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y de la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador por cuanto considera infringidos los artículos 64.5 del Convenio Colectivo en relación con la Sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2005.
Sostiene quien recurre que ha de estarse para la interpretación de la norma a las instrucciones distadas por la Secretaría General sobre el modo en que se ha de desarrollar se el descanso sobre el que se controvierte, añadiendo que el actor no ha acreditado que dicho descanso se hubiera visto interrumpido.
Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala de incuestionado relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia del que se desprende el siguiente estado de cosas: El actor, Felix , con DNI nº NUM000 , presta servicios como personal laboral fijo de carácter discontinuo, por cuenta de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, adscrito al Servicio Territorial de Zamora, en el centro de trabajo sito en Bermillo de Sayago, con categoría de peón manguerista, prestando dichos servicios en las sucesivas campañas de extinción de incendios, y con salario conforme a Convenio.
La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y organismos dependientes de ésta.
El actor, durante la campaña de extinción de incendios correspondiente al año 2018, compresiva de los periodos 1 de junio a 15 de octubre y 15 de noviembre a 31 de diciembre, laboró un total de 90 días de trabajo, siendo 80 días de trabajo efectivo, al disfrutar de 2 días de asuntos particulares y 11 de vacaciones.
Durante los días de prestación de servicios, la jornada del actor comprendió un total de 10 horas diarias, durante las cuales el trabajador debe estar 'a la espera' para salir inmediatamente si existe aviso de incendio, incluso si se encontrare disfrutando del descanso diario convencionalmente reconocido.
Durante el año 2018, el valor de la hora ordinaria del trabajador demandante ascendió a 9.98 euros.
El artículo 64.5 del Convenio Colectivo de aplicación dispone que 'se garantiza un descanso diario de 30 minutos los cuales se computarán como tiempo efectivo de trabajo. Esta interrupción no podrá afectar a la prestación de los servicios, garantizándose en todo momento que las dependencias y servicios queden adecuadamente atendidos'.
SEGUNDO.- Como bien ha apreciado el juzgador de instancia, la cuestión ahora sometida a nuestro juicio ya ha sido objeto de análisis por esta Sala de manera reciente, en Sentencia de 6 de marzo d e2017, reiterada en recurso 1949/2019, en donde veníamos a recordar que 'Entendemos que el derecho al descanso diario está reconocido en dicho artículo del convenio de manera incondicionada, puesto que hay que tener en cuenta que lo que hace es introducir dos mejoras sobre el régimen legal del artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores , que dice lo siguiente: 'Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo'.
No cuestionándose el requisito respecto a la jornada diaria, lo cierto es que lo que hace el convenio es, por una parte, acogerse a la posibilidad prevista en dicho artículo de computar ese descanso como tiempo de trabajo efectivo y, por otra parte, elevar el mismo de 15 a 30 minutos. Pero estamos ante tiempo calificado legalmente como de descanso, lo que nos debe llevar a aplicar la definición del mismo que resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dado que la legislación española no hace diferencia alguna entre este concepto cuando se trata de materias reguladas por la Directiva 2003/88/CE que cuando estamos ante materias relativas al tiempo de trabajo ajenas a la regulación de la misma, por lo que la interpretación ha de ser uniforme. El Tribunal de Justicia incluso se ha declarado en repetidas ocasiones competente para pronunciarse sobre las peticiones de decisión prejudicial relativas a disposiciones del Derecho de la Unión en situaciones en las que los hechos del procedimiento principal se situaban fuera del ámbito de aplicación de ese Derecho, pero en las que dichas disposiciones del Derecho de la Unión habían sido declaradas aplicables por el Derecho nacional en virtud de una remisión al contenido de aquéllas (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2011, Cicala, C-482/10 , apartado 17 y jurisprudencia citada en la misma). Y esto es así porque cuando, para resolver una situación que no está comprendida en el ámbito de aplicación del acto de la Unión de que se trata, una normativa nacional se atiene a las soluciones aplicadas por dicho acto, existe un interés manifiesto de la Unión en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones tomadas de dicho acto reciban una interpretación uniforme (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de julio de 2011, Agafitei y otros, C-310/10 , apartado 39 y jurisprudencia citada). Así pues, la interpretación por el Tribunal de Justicia de las disposiciones del Derecho de la Unión en situaciones que no están comprendidas en el ámbito de aplicación de éste se justifica porque el Derecho nacional las ha hecho directa e incondicionalmente aplicables a tales situaciones, con el fin de garantizar un tratamiento idéntico de esas situaciones y las comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. De lo que se deduce que si los conceptos de tiempo de trabajo y de tiempo de descanso que aplica la legislación laboral española son los mismos cuando estamos ante materias reguladas por la Directiva 2003/88/CE y cuando estamos ante materias no reguladas por la misma, la interpretación ha de ser uniforme en todo caso y hemos de atenernos a la doctrina del tribunal europeo para definir qué haya de entenderse por tiempo de trabajo y por tiempo de descanso.
En este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de septiembre de 2015 en el asunto C-266/14 , Tyco, nos dice en su apartado 25 que 'por lo que respecta más concretamente al concepto de «tiempo de trabajo» en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88, cabe recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado de forma reiterada que esta Directiva define dicho concepto como todo período durante el cual el trabajador permanece en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones o prácticas nacionales, y que este concepto se concibe en contraposición al de período de descanso, al excluirse mutuamente ambos conceptos ( sentencias Jaeger, C-151/02 , apartado 48, y Dellas y otros, C-14/04 , apartado 42, y autos Vorel, C-437/05 , apartado 24, y Grigore, C-258/10 , apartado 42).
Para que el tiempo pueda considerarse de trabajo es preciso, conforme a dicha normativa, que se cumplan dos elementos: a) Que el trabajador esté en ejercicio de su actividad y funciones; b) Que el trabajador esté a disposición del empresario; c) Que el trabajador permanezca en el trabajo.
En cuanto al primer elemento hay que tener en cuenta que en el caso de los servicios de extinción de incendios una parte sustancial de su trabajo no consiste en la tarea de extinguir el incendio y ni siquiera en otras tareas preparatorias o conexas, sino en tareas de vigilancia y disponibilidad, encontrándose físicamente en el lugar donde están también los equipos que debe usar (en este caso la autobomba) y con su ropa de trabajo y equipos de protección inmediatamente disponibles, para poder acudir a la urgencia. Por eso no se observa que exista una diferencia funcional esencial entre lo que la empresa considera tiempo de trabajo y lo que considera tiempo de descanso, por lo que este elemento no aparece esencial, siendo semejante a lo que ocurre con las guardias médicas y demás servicios de atención continuada resueltos, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de septiembre de 2003 en el asunto Jaeger, C-151/02 y auto de 11 de enero de 2007 en el asunto C-437/05 , Vorel), debiendo señalarse que la posibilidad de introducir diferencias retributivas, con los límites señalados en el auto del asunto Vorel, aquí no se plantea, por no ser ésta la solución adoptada por el convenio colectivo.
En relación con el segundo criterio, la disponibilidad, hemos de reproducir lo dicho por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la citada sentencia Tyco: 'En lo que atañe al segundo elemento constitutivo del concepto de «tiempo de trabajo», en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88 , según el cual el trabajador debe estar a disposición del empresario durante ese tiempo, debe señalarse que el factor determinante es el hecho de que el trabajador está obligado a estar físicamente presente en el lugar que determine el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder realizar de manera inmediata las prestaciones adecuadas en caso de necesidad (véanse, en este sentido, la sentencia Dellas y otros, C- 14/04 , apartado 48, y los autos Vorel, C-437/05 , apartado 28, y Grigore, C-258/10 , apartado 63)', mientras que la posibilidad de que los trabajadores gestionen su tiempo con menos limitaciones y se dediquen a sus asuntos personales es un elemento que permite afirmar que el período de tiempo examinado no constituye tiempo de trabajo en el sentido de la Directiva 2003/88 (véase, en este sentido, la sentencia Simap, C-303/98 , apartado 50)'. 'De este modo, para que se pueda considerar que un trabajador está a disposición de su empresario, este trabajador debe hallarse en una situación en la que esté obligado jurídicamente a obedecer las instrucciones de su empresario y a ejercer su actividad por cuenta de éste'.
En este caso la obligación de permanecer en el lugar de trabajo durante el periodo de 30 minutos tiene precisamente la finalidad de que el trabajador pueda obedecer las instrucciones del empresario y ejercer la actividad que le ordene si fuera necesario, por lo que en base a dicho criterio el periodo aquí controvertido debe considerarse también como tiempo de trabajo, puesto que el trabajador en ese tiempo está sujeto a la posibilidad de recibir órdenes del empresario.
Finalmente, en cuanto al tercer elemento, esto es, la permanencia en el trabajo, tal condición también se cumple, porque precisamente el nudo del litigio es si los trabajadores pueden abandonar el lugar de trabajo o no, constando probado que no pueden hacerlo.
En consecuencia el tiempo de descanso de 30 minutos aquí controvertido ha de considerarse como tiempo de trabajo, lo que automáticamente excluye su consideración como tiempo de descanso, puesto que según ya vimos, la citada sentencia del Tribunal europeo en el asunto Tyco declara que el concepto de tiempo de trabajo 'se concibe en contraposición al de período de descanso, al excluirse mutuamente ambos conceptos' ( sentencias Jaeger, C-151/02 , apartado 48, y Dellas y otros, C-14/04 , apartado 42, y autos Vorel, C-437/05 , apartado 24, y Grigore, C-258/10 , apartado 42).
Por tanto el tiempo de descanso de 30 minutos, en el caso del actor, ha sido realmente tiempo de trabajo.
Solamente cabría preguntarse si el inciso del artículo 64.5 del convenio colectivo, cuando dice que la 'interrupción no podrá afectar a la prestación de los servicios, garantizándose en todo momento que las dependencias y servicios queden adecuadamente atendidos', permite establecer excepciones, de manera que el derecho concedido en el inciso anterior pueda ser abolido por la empresa si las dependencias y servicios no quedasen adecuadamente atendidos. Lo cual debe merecer respuesta negativa por lo siguiente: a) Porque el texto del convenio colectivo no autoriza tal conclusión, dado que no dice que se deje de disfrutar el derecho por tal causa, sino que lo que permitirá será que la empresa pueda organizar los tiempos de descanso de los trabajadoes para que no se superpongan, evitando situaciones de desatención de los servicios; b) Porque una interpretación contraria, además de no resultar del texto del convenio colectivo, supondría situar el mismo por debajo del mínimo legal infranqueable del artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores' Por consiguiente, no podemos apreciar que la sentencia de instancia, que acoge tal posición, incurra la infracción normativa ni doctrinal denunciada, con lo que el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios pueda superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, Felix , con DNI nº NUM000 , presta servicios como personal laboral fijo de carácter discontinuo, por cuenta de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, adscrito al Servicio Territorial de Zamora, en el centro de trabajo sito en Bermillo de Sayago, con categoría de peón manguerista, prestando dichos servicios en las sucesivas campañas de extinción de incendios, y con salario conforme a Convenio. La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y organismos dependientes de ésta.
SEGUNDO.- El actor, durante la campaña de extinción de incendios correspondiente al año 2018, compresiva de los periodos 1 de junio a 15 de octubre y 15 de noviembre a 31 de diciembre, laboró un total de 90 días de trabajo, siendo 80 días de trabajo efectivo, al disfrutar de 2 días de asuntos particulares y 11 de vacaciones.
TERCERO.- Durante los días de prestación de servicios, la jornada del actor comprendió un total de 10 horas diarias, durante las cuales el trabajador debe estar 'a la espera' para salir inmediatamente si existe aviso de incendio, incluso si se encontrare disfrutando del descanso diario convencionalmente reconocido.
QUINTO.- Durante el año 2018, el valor de la hora ordinaria del trabajador demandante ascendió a 9.98 euros.
SEXTO.- El artículo 64.5 del Convenio Colectivo de aplicación dispone que 'se garantiza un descanso diario de 30 minutos los cuales se computarán como tiempo efectivo de trabajo. Esta interrupción no podrá afectar a la prestación de los servicios, garantizándose en todo momento que las dependencias y servicios queden adecuadamente atendidos'.
SÉPTIMO.- Para dar cumplimiento al precepto referido en el ordinal precedente, al trabajador le fue remitida instrucción del Jefe del Servicio Territorial, cuyo tenor consta en el expediente administrativo y se da expresa e íntegramente por reproducido.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON que fue impugnado por D. Felix , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Frente a la Sentencia de instancia que estimando la demanda condena a la demandada al pago de la suma de trescientos noventa y nueve euros con veinte céntimos (399,20€) en concepto de indemnización por falta de disfrute del descanso correspondiente a la campaña de 2018 parcialmente la demanda; se alzan en suplicación el Letrado de la Comunidad de Castilla y León destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y de la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador por cuanto considera infringidos los artículos 64.5 del Convenio Colectivo en relación con la Sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2005.
Sostiene quien recurre que ha de estarse para la interpretación de la norma a las instrucciones distadas por la Secretaría General sobre el modo en que se ha de desarrollar se el descanso sobre el que se controvierte, añadiendo que el actor no ha acreditado que dicho descanso se hubiera visto interrumpido.
Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala de incuestionado relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia del que se desprende el siguiente estado de cosas: El actor, Felix , con DNI nº NUM000 , presta servicios como personal laboral fijo de carácter discontinuo, por cuenta de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, adscrito al Servicio Territorial de Zamora, en el centro de trabajo sito en Bermillo de Sayago, con categoría de peón manguerista, prestando dichos servicios en las sucesivas campañas de extinción de incendios, y con salario conforme a Convenio.
La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y organismos dependientes de ésta.
El actor, durante la campaña de extinción de incendios correspondiente al año 2018, compresiva de los periodos 1 de junio a 15 de octubre y 15 de noviembre a 31 de diciembre, laboró un total de 90 días de trabajo, siendo 80 días de trabajo efectivo, al disfrutar de 2 días de asuntos particulares y 11 de vacaciones.
Durante los días de prestación de servicios, la jornada del actor comprendió un total de 10 horas diarias, durante las cuales el trabajador debe estar 'a la espera' para salir inmediatamente si existe aviso de incendio, incluso si se encontrare disfrutando del descanso diario convencionalmente reconocido.
Durante el año 2018, el valor de la hora ordinaria del trabajador demandante ascendió a 9.98 euros.
El artículo 64.5 del Convenio Colectivo de aplicación dispone que 'se garantiza un descanso diario de 30 minutos los cuales se computarán como tiempo efectivo de trabajo. Esta interrupción no podrá afectar a la prestación de los servicios, garantizándose en todo momento que las dependencias y servicios queden adecuadamente atendidos'.
SEGUNDO.- Como bien ha apreciado el juzgador de instancia, la cuestión ahora sometida a nuestro juicio ya ha sido objeto de análisis por esta Sala de manera reciente, en Sentencia de 6 de marzo d e2017, reiterada en recurso 1949/2019, en donde veníamos a recordar que 'Entendemos que el derecho al descanso diario está reconocido en dicho artículo del convenio de manera incondicionada, puesto que hay que tener en cuenta que lo que hace es introducir dos mejoras sobre el régimen legal del artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores , que dice lo siguiente: 'Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo'.
No cuestionándose el requisito respecto a la jornada diaria, lo cierto es que lo que hace el convenio es, por una parte, acogerse a la posibilidad prevista en dicho artículo de computar ese descanso como tiempo de trabajo efectivo y, por otra parte, elevar el mismo de 15 a 30 minutos. Pero estamos ante tiempo calificado legalmente como de descanso, lo que nos debe llevar a aplicar la definición del mismo que resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dado que la legislación española no hace diferencia alguna entre este concepto cuando se trata de materias reguladas por la Directiva 2003/88/CE que cuando estamos ante materias relativas al tiempo de trabajo ajenas a la regulación de la misma, por lo que la interpretación ha de ser uniforme. El Tribunal de Justicia incluso se ha declarado en repetidas ocasiones competente para pronunciarse sobre las peticiones de decisión prejudicial relativas a disposiciones del Derecho de la Unión en situaciones en las que los hechos del procedimiento principal se situaban fuera del ámbito de aplicación de ese Derecho, pero en las que dichas disposiciones del Derecho de la Unión habían sido declaradas aplicables por el Derecho nacional en virtud de una remisión al contenido de aquéllas (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2011, Cicala, C-482/10 , apartado 17 y jurisprudencia citada en la misma). Y esto es así porque cuando, para resolver una situación que no está comprendida en el ámbito de aplicación del acto de la Unión de que se trata, una normativa nacional se atiene a las soluciones aplicadas por dicho acto, existe un interés manifiesto de la Unión en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones tomadas de dicho acto reciban una interpretación uniforme (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de julio de 2011, Agafitei y otros, C-310/10 , apartado 39 y jurisprudencia citada). Así pues, la interpretación por el Tribunal de Justicia de las disposiciones del Derecho de la Unión en situaciones que no están comprendidas en el ámbito de aplicación de éste se justifica porque el Derecho nacional las ha hecho directa e incondicionalmente aplicables a tales situaciones, con el fin de garantizar un tratamiento idéntico de esas situaciones y las comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. De lo que se deduce que si los conceptos de tiempo de trabajo y de tiempo de descanso que aplica la legislación laboral española son los mismos cuando estamos ante materias reguladas por la Directiva 2003/88/CE y cuando estamos ante materias no reguladas por la misma, la interpretación ha de ser uniforme en todo caso y hemos de atenernos a la doctrina del tribunal europeo para definir qué haya de entenderse por tiempo de trabajo y por tiempo de descanso.
En este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de septiembre de 2015 en el asunto C-266/14 , Tyco, nos dice en su apartado 25 que 'por lo que respecta más concretamente al concepto de «tiempo de trabajo» en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88, cabe recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado de forma reiterada que esta Directiva define dicho concepto como todo período durante el cual el trabajador permanece en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones o prácticas nacionales, y que este concepto se concibe en contraposición al de período de descanso, al excluirse mutuamente ambos conceptos ( sentencias Jaeger, C-151/02 , apartado 48, y Dellas y otros, C-14/04 , apartado 42, y autos Vorel, C-437/05 , apartado 24, y Grigore, C-258/10 , apartado 42).
Para que el tiempo pueda considerarse de trabajo es preciso, conforme a dicha normativa, que se cumplan dos elementos: a) Que el trabajador esté en ejercicio de su actividad y funciones; b) Que el trabajador esté a disposición del empresario; c) Que el trabajador permanezca en el trabajo.
En cuanto al primer elemento hay que tener en cuenta que en el caso de los servicios de extinción de incendios una parte sustancial de su trabajo no consiste en la tarea de extinguir el incendio y ni siquiera en otras tareas preparatorias o conexas, sino en tareas de vigilancia y disponibilidad, encontrándose físicamente en el lugar donde están también los equipos que debe usar (en este caso la autobomba) y con su ropa de trabajo y equipos de protección inmediatamente disponibles, para poder acudir a la urgencia. Por eso no se observa que exista una diferencia funcional esencial entre lo que la empresa considera tiempo de trabajo y lo que considera tiempo de descanso, por lo que este elemento no aparece esencial, siendo semejante a lo que ocurre con las guardias médicas y demás servicios de atención continuada resueltos, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de septiembre de 2003 en el asunto Jaeger, C-151/02 y auto de 11 de enero de 2007 en el asunto C-437/05 , Vorel), debiendo señalarse que la posibilidad de introducir diferencias retributivas, con los límites señalados en el auto del asunto Vorel, aquí no se plantea, por no ser ésta la solución adoptada por el convenio colectivo.
En relación con el segundo criterio, la disponibilidad, hemos de reproducir lo dicho por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la citada sentencia Tyco: 'En lo que atañe al segundo elemento constitutivo del concepto de «tiempo de trabajo», en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88 , según el cual el trabajador debe estar a disposición del empresario durante ese tiempo, debe señalarse que el factor determinante es el hecho de que el trabajador está obligado a estar físicamente presente en el lugar que determine el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder realizar de manera inmediata las prestaciones adecuadas en caso de necesidad (véanse, en este sentido, la sentencia Dellas y otros, C- 14/04 , apartado 48, y los autos Vorel, C-437/05 , apartado 28, y Grigore, C-258/10 , apartado 63)', mientras que la posibilidad de que los trabajadores gestionen su tiempo con menos limitaciones y se dediquen a sus asuntos personales es un elemento que permite afirmar que el período de tiempo examinado no constituye tiempo de trabajo en el sentido de la Directiva 2003/88 (véase, en este sentido, la sentencia Simap, C-303/98 , apartado 50)'. 'De este modo, para que se pueda considerar que un trabajador está a disposición de su empresario, este trabajador debe hallarse en una situación en la que esté obligado jurídicamente a obedecer las instrucciones de su empresario y a ejercer su actividad por cuenta de éste'.
En este caso la obligación de permanecer en el lugar de trabajo durante el periodo de 30 minutos tiene precisamente la finalidad de que el trabajador pueda obedecer las instrucciones del empresario y ejercer la actividad que le ordene si fuera necesario, por lo que en base a dicho criterio el periodo aquí controvertido debe considerarse también como tiempo de trabajo, puesto que el trabajador en ese tiempo está sujeto a la posibilidad de recibir órdenes del empresario.
Finalmente, en cuanto al tercer elemento, esto es, la permanencia en el trabajo, tal condición también se cumple, porque precisamente el nudo del litigio es si los trabajadores pueden abandonar el lugar de trabajo o no, constando probado que no pueden hacerlo.
En consecuencia el tiempo de descanso de 30 minutos aquí controvertido ha de considerarse como tiempo de trabajo, lo que automáticamente excluye su consideración como tiempo de descanso, puesto que según ya vimos, la citada sentencia del Tribunal europeo en el asunto Tyco declara que el concepto de tiempo de trabajo 'se concibe en contraposición al de período de descanso, al excluirse mutuamente ambos conceptos' ( sentencias Jaeger, C-151/02 , apartado 48, y Dellas y otros, C-14/04 , apartado 42, y autos Vorel, C-437/05 , apartado 24, y Grigore, C-258/10 , apartado 42).
Por tanto el tiempo de descanso de 30 minutos, en el caso del actor, ha sido realmente tiempo de trabajo.
Solamente cabría preguntarse si el inciso del artículo 64.5 del convenio colectivo, cuando dice que la 'interrupción no podrá afectar a la prestación de los servicios, garantizándose en todo momento que las dependencias y servicios queden adecuadamente atendidos', permite establecer excepciones, de manera que el derecho concedido en el inciso anterior pueda ser abolido por la empresa si las dependencias y servicios no quedasen adecuadamente atendidos. Lo cual debe merecer respuesta negativa por lo siguiente: a) Porque el texto del convenio colectivo no autoriza tal conclusión, dado que no dice que se deje de disfrutar el derecho por tal causa, sino que lo que permitirá será que la empresa pueda organizar los tiempos de descanso de los trabajadoes para que no se superpongan, evitando situaciones de desatención de los servicios; b) Porque una interpretación contraria, además de no resultar del texto del convenio colectivo, supondría situar el mismo por debajo del mínimo legal infranqueable del artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores' Por consiguiente, no podemos apreciar que la sentencia de instancia, que acoge tal posición, incurra la infracción normativa ni doctrinal denunciada, con lo que el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios pueda superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León contra la sentencia de 9 de septiembre de 2019, por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora en los autos número 143/19, sobre Derecho y Cantidad, y, en consecuencia, ratificando el fallo de la misma.
Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones practicados por la recurrente a los efectos del presente recurso, así como su expresa condena en costas por importe de 500 euros.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1994/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
