Sentencia Social Tribunal...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1996/2015 de 10 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012016100242

Resumen
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Voces

Auxilio por defunción

Enfermedad profesional

Tesorería General de la Seguridad Social

Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional

Mutuas de accidentes

Caducidad

Incapacidad permanente total

Acción protectora

Seguridad jurídica

Alta médica

Reconocimiento de las prestaciones

Principio de igualdad

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00251/2016

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24089 44 4 2014 0000094

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001996 /2015C.N.

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000032 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ñaINSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:UMIVALE, Verónica

ABOGADO/A:NIEVES GOMEZ TRUEBA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Rec. núm. 1996/15

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a once de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1996 de 2015 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León de fecha 28 de abril de 2015 (autos 32/14), dictada en virtud de demanda promovida por la Mutua UMIVALE contra referidas recurrentes y contra Dª. Verónica sobre RESPONSABILIDAD EN ORDEN A LAS PRESTACIONES POR MUERTE Y SUPERVIVENCIA DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESONAL ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de enero de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de León demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO.- Por Resoluciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 10-8-2009, se reconoció a la beneficiaria demandada, auxilio por defunción, por importe de 36,07 ?, debida a enfermedad profesional con cargo a la Mutua demandante, que procedió a su ingreso en la TGSS, por la muerte de su esposo, Don Leon , ocurrida el 1-7-3009, quien tenía reconocida una IPT derivada de enfermedad profesional desde el año 1997, siendo la empresa COMBUSTIBLES DE FABERO, S.A. la última para el que el causante prestó servicios dentro del Régimen Especial de la Minería del Carbón hasta el 22-8-1972.

SEGUNDO.- Interpuesta por la Mutua reclamación previa, contra la denegación del reintegro de la prestación que pidió el 31-10-2013 la misma fue desestimada por Resolución del INSS de 19-11-2013, estableciendo como causa de la desestimación, que el causante era beneficiario de una pensión desde antes del 4-4- 1969 en relación con las Instrucciones de las Resolución de 27-5-2009 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

TERCERO.- La Mutua demandante pide el reintegro del importe abonado en concepto de auxilio por defunción, 36,02 ?.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el INSS y por la TGSS, fue impugnado por la Mutua demandante. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de León de 28 de abril de 2015 estimó la demanda deducida por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 15, Umivale, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y frente a doña Verónica , y declaró que la responsabilidad en el pago de la prestación de auxilio por defunción derivada de enfermedad profesional reconocida en beneficio de la Sra. Verónica corresponde al INSS y no la Mutua demandante, condenando al INSS y a la TGSS a arrostrar esa declaración y a reintegrar a la citada Mutua las cantidades en su día desembolsadas para el pago de esa prestación de auxilio por defunción. De esa suerte, la citada sentencia vino a rectificar las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían declarado la responsabilidad de Mutua Umivale en el abono de la citada prestación.

De conformidad con el relato fáctico de la sentencia de instancia, relato que no se pone en tela de juicio en el recurso de suplicación que se examinará a continuación, el referido pronunciamiento se actuó concurrente el siguiente esencial contexto circunstancial. En primer lugar, que do Leon , pensionista de incapacidad permanente total desde el año 1997, falleció por enfermedad profesional en julio de 2009, reconociéndose en agosto de aquel año auxilio por defunción en favor de su hija doña Verónica , prestación a arrostrar por Mutua Umivale, entidad colaboradora que satisfizo la citada prestación. En segundo lugar, que en octubre de 2013 la Mutua de la que se viene hablando solicitó la declaración de la responsabilidad de la Administración de la Seguridad Social en el pago de aquella prestación, así como el reintegro de lo abonado por la misma, lo cual fue denegado por resoluciones del año citado. En fin, que impugnada judicialmente la citada decisión administrativa, se actuó el pronunciamiento que ahora se trae a la consideración de este segundo grado jurisdiccional.

Se recurre en efecto en suplicación el referido pronunciamiento por la Administración de la Seguridad Social, cuya representación interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la declaración por la Sala de la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la reclamación impetrada por la Mutua en la instancia demandante, al estimar que esa declaración viene exigida por lo establecido en el artículo 3 f) de la Ley de la Jurisdicción Social.

La Sala no puede estimar el motivo de recurso que ha sido enunciado. En primer lugar, porque ya el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Social, precepto que configura genéricamente el ámbito material de la Jurisdicción Social, establece que los órganos de ese orden jurisdiccional 'conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho..., incluyendo aquellas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias'. En segundo lugar, porque el apartado o) del artículo 2 de la Ley jurisdiccional atribuye a los órganos del orden social la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas 'en materia de prestaciones de Seguridad Social'. En tercer lugar, porque el artículo 2, apartado s), de la Ley de la que se viene hablando atribuye a los órganos jurisdiccionales del orden social la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas atinentes a la 'impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictados en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social'. En fin, porque el artículo 3 f) de la Ley jurisdiccional excluye del conocimiento por los órganos jurisdiccionales de lo social de las cuestiones litigiosas atinentes a 'impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a... los actos de gestión recaudatoria'.

Pues bien, pareciendo poco opinable que la pretensión formulada por la Mutua en la instancia demandante no lo es de impugnación de acto alguno de gestión recaudatoria, sino de imputación de la responsabilidad en el pago de determinadas prestaciones derivadas de enfermedad profesional, y comoquiera que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.3 de la Ley General de la Seguridad Social , 'las prestaciones, asistencias y servicios objeto de la colaboración (en la gestión de la Seguridad Social) forman parte de la acción protectora de la Seguridad Social y están sujetas al régimen establecido en esta Ley y en sus normas de aplicación y desarrollo', claro padece entonces que la materia litigiosa no reside en otro territorio que en el de las prestaciones de Seguridad Social y, en concreto, en el territorio de la concreción del sujeto responsable del pago de esas prestaciones, cuestión esa a la que se hace referencia en el artículo 126.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEGUNDO. -En el segundo motivo del recurso formulado se atribuye a la sentencia de instancia la vulneración de lo establecido en los artículos 71 de la Ley de la Jurisdicción Social , y 43 y 44 de la Ley General de la Seguridad Social , estimándose en síntesis en el citado motivo de suplicación que devino firme el acto administrativo que reconoció prestación de auxilio por defunción en beneficio de doña Verónica y que imputó a la Mutua demandante la responsabilidad en el pago de esa prestación, al no haberse recurrido en su momento aquel acto y que, caso de admitirse la posibilidad de revisar tal acto, se habría producido la caducidad del derecho objeto del litigio.

En plurales sentencias de esta Sala se ha abordado la cuestión litigiosa en el sentido de lo sostenido en la sentencia de instancia, mas el criterio de este Tribunal ha sido rectificado por el Tribunal Supremo, quien ha ventilado ya la controversia en el sentido de lo patrocinado, también, en el motivo de recurso que está ahora examinando, esto es, en el sentido de que la resolución de la Administración de la Seguridad Social de agosto de 2009, que reconociera auxilio por defunción, derivado de enfermedad profesional, en beneficio de doña Verónica y que imputara la responsabilidad en el pago de la misma a Umivale, no fue objeto de impugnación ni en la sede administrativa ni en la sede judicial por la Mutua acabada de identificar.

En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015 , resolutoria del recurso con número de registro 2648/2014 (así como la de esa misma fecha que resolviera el recurso 2766/2014), sentencias dictadas previa la convocatoria de la totalidad de los miembros de la Sala Cuarta de ese Tribunal, comenzaban recordando que es pacífica la doctrina jurisprudencial que sostiene que el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de 30 días que establece el artículo 71.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que comporta únicamente la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal efecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviere afectada por prescripción o caducidad, doctrina la citada que en la actualidad ha sido positivizada en el artículo 71.4 de la Ley acabada de citar, a cuyo tenor 'podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho'. Sin embargo, continuaba el Tribunal Supremo en las sentencias identificadas, no debe perderse de vista que la previsión del referido artículo 71.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la ejecutividad propia del acto administrativo ( artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido o por ser reproducción de otro consentido (artículo 28 de la Ley acabada de citar). Y si se excepciona de tal consecuencia a la materia de prestaciones de Seguridad Social, ello ha de atribuirse al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores no solamente no están privados de justificación sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos que ha sido consagrado por la más antigua doctrina jurisprudencial.

Junto a lo anterior, sostenía también el Tribunal Supremo en la recientes sentencias que quedaron identificadas que una cuidada lectura del artículo 71 de la Ley jurisdiccional induce a pensar que la excepción a la que se ha hecho referencia se encuentra asociada exclusivamente al reconocimiento de las prestaciones, puesto que esa era la materia a la que se refería la jurisprudencia que ha sido positivizada en el apartado 4 del citado precepto, y que la excepción tiene por implícito destinatario al beneficiario y no las entidades colaboradoras. Que ello sea así se acredita complementariamente por las expresiones utilizadas en aquel precepto ('materia de prestaciones'; 'alta médica'; 'solicitud inicial del interesado'; 'reconocimiento inicial'; 'modificación del acto o derecho'; y 'en tanto no haya prescrito el derecho'), expresiones del todo ajenas a la pretensión formulada por la Mutua, tendente a que se deje sin efecto no los términos de la prestación, sino la imputación de su responsabilidad, la cual había adquirido firmeza con su consentimiento por Umivale.

Por último, refutando la tesis sostenida por la Fiscalía en los recursos de casación para la unificación de doctrina que resolvieron aquellas sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015 , tesis que defendía que la literalidad del artículo 71.4 de la Ley de la Jurisdicción Social es clara y no debería admitir la desigualitaria interpretación de limitar la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones de Seguridad Social y no a las entidades colaboradoras, se recordaba en aquellas sentencias los criterios básicos en materia de igualdad, criterios que cabe resumir como sigue: que la desigualdad de trato en la ley que resulta infractora del artículo 14 de la Constitución es aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de justificación objetiva y razonable; que el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; y que la diferenciación que resulta constitucionalmente lícita es aquella que genera unas consecuencias jurídicas adecuadas y proporcionadas al fin perseguido con la diferenciación.

La proyección al presente litigio de la doctrina jurisprudencial que ha sido resumida conduce a la estimación del recurso formulado por la Administración de la Seguridad Social, a la revocación de la sentencia de instancia y a la desestimación de la demanda rectora de autos.

Por lo expuesto y

EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación deducido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León de fecha 28 de abril de 2015 (autos 32/14), dictada en virtud de demanda promovida por Mutua UMIVALE contra referidas recurrentes y contra Dª. Verónica sobre REINTEGRO DE PRESTACIÓN. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, desestimamos la demanda rectora de autos y absolvemos a los demandados de lo pedido frente a los mismos en tal demanda.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1996/15 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1996/2015 de 10 de Febrero de 2016

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