Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1997/2017 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012018100446

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:848

Núm. Roj: STSJ CL 848/2018

Resumen:
CESIÓN ILEGAL

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00419/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2017 0000782
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001997 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000186 /2017
Sobre: CESION ILEGAL
RECURRENTE/S D/ña Julieta
ABOGADO/A: EVA-VICTORIA BENITO AGÚNDEZ
PROCURADOR: MARIA YOLANDA GUTIERREZ IGLESIAS
RECURRIDO/S D/ña: TRAGSATEC S.A, SOMACYL S.A , JUNTA DE CYL-CONSEJERIA DE
FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO, , LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente sustituto de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
Presidente accidental de la Sección
D. Juan José Casas Nombela
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada

Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª Raquel Vicente Andrés
Dª Mª del Mar Navarro Mendiluce /
En Valladolid a Siete de Marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1997/2017, interpuesto por Dª Julieta contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social núm.3 de Valladolid, de fecha 6 de Septiembre de 2017 , (Autos núm. 186/2017), dictada
a virtud de demanda promovida por Dª Julieta contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON (CONSEJERIA DE
FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE) y las mercantiles TRAGSATEC S.A., y SOMACYL S.A. sobre CESION
ILEGAL DE LOS TRABAJADORES.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 8-03-2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Dña. Julieta , ha prestado servicios por cuenta de las demandadas durante los siguientes periodos: - El 21 de junio de 2006 suscribió con la demandada TECNOLOGÍA Y ESTUDIOS AGRARIOS, S.A (TRAGSATEC) contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, con categoría profesional de Auxiliar Administrativo, haciéndose constar como objeto y causa del mismo 'Realización de los trabajos propios de su especialidad y categoría dentro de la gestión administrativa de la información obtenida del control en campo de las ayudas de forestación de tierras agrarias en CYL según exp. de gasto NUM000 '; el contrato, que obra aportado a los autos, se extinguió el 11 de noviembre de 2007.

- El 12 de noviembre de 2007 suscribió con la demandada TECNOLOGÍA Y ESTUDIOS AGRARIOS, S.A (TRAGSATEC) contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, con categoría profesional de Oficial Segunda Administrativo, haciéndose constar como objeto y causa del mismo 'Trabajos de su apoyo a los controles de forestación de tierras agrarias de 2007 en la CCAA de Castilla y León',posteriormente modificado haciendo constar que lo era para 'Controles de campo para las ayudas a la forestación de tierras agrícolas 2008'; el contrato, que obra aportado a los autos, se extinguió el 30 de septiembre de 2009.

- El 1 de octubre de 2009 suscribió con la demandada SOCIEDAD PÚBLICA DE MEDIO AMBIENTE DE CASTILLA Y LEÓN, SOMACYL, contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, con categoría profesional de Oficial Administrativo, haciéndose constar como objeto y causa del mismo 'Controles de campo para las ayudas de forestación de tierras agrícolas en Comunidad de Castilla y León 2009'; el contrato, que obra aportado a los autos, finalizó el 13 de enero de 2012.

- El 26 de marzo de 2012 suscribió con la demandada TECNOLOGÍA Y ESTUDIOS AGRARIOS, S.A (TRAGSATEC) contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, con categoría profesional de Oficial Segunda Administrativo, haciéndose constar como objeto y causa del mismo 'Servicio para la realización de controles y otras fases de la tramitación de ayudas en relación del medio natural, contempladas en el programa de desarrollo rural de CYL para el periodo 2007-2013 exp NUM001 ', posteriormente modificado el objeto haciéndose constar a fecha 1 de marzo de 2016 que consiste en 'Servicio para la realización de controles y otras fases de la tramitación de ayudas en relación del medio natural, contempladas en el programa de desarrollo rural de CYL para el periodo 2007-2013 exp NUM001 y exp NUM002 y para el año 2014 según exp NUM003 y para el año 2015 exp NUM004 y para el año 2016 exp NUM005 '; el contrato, que obra aportado a los autos, se encuentra actualmente vigente.



SEGUNDO.- La demandante prestó servicios por cuenta de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE) desde el 9 de mayo de 2003 hasta el 19 de junio de 2006, mediante nombramiento como personal interino y adscrita a la Dirección General del Medio Natural, cesando en aquella fecha por ocupación del puesto mediante funcionario de carrera (folio 299).



TERCERO.- Mediante comunicación de 7 de marzo de 2012 se notificó a TRAGSATEC la aprobación y encargo para la ejecución del 'Servicio para la realización de controles y otras fases de la tramitación de ayudas en relación con el medio natural contempladas en el Programa de desarrollo rural de Castilla y León para el periodo 2007-2013' (folio 287).



CUARTO.- Mediante Orden de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, de 11 de diciembre de 2012, se aprobó la Encomienda a la empresa de Tecnologías y Servicios Agrarios, S.A. (TRAGSATEC) de la realización del 'Servicio para la realización de controles y otras fases de la tramitación de ayudas en relación con el medio natural contempladas en el Programa de desarrollo rural de Castilla y León para el periodo 2007-2013'; la Memoria correspondiente a dicho Servicio y el Pliego de Prescripciones Técnicas obran aportadas a los autos, dándose por reproducido su contenido.



QUINTO.- Mediante Orden de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, de 20 de noviembre de 2013, se aprobó la Encomienda a la empresa de Tecnologías y Servicios Agrarios, S.A. (TRAGSATEC) de la realización del 'Servicio para la realización de controles y otras fases de la tramitación de ayudas en relación con el medio natural contempladas en el Programa de desarrollo rural de Castilla y León para el periodo 2014-2020, para el año 2014'; la Memoria correspondiente a dicho Servicio y el Pliego de Prescripciones Técnicas obran aportadas a los autos, dándose por reproducido su contenido.



SEXTO.- Mediante Orden de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, de 17 de noviembre de 2014, se aprobó la Encomienda a la empresa de Tecnologías y Servicios Agrarios, S.A. (TRAGSATEC) de la realización del 'Servicio para la realización de controles y otras fases de la tramitación de ayudas en relación con el medio natural contempladas en los Programas de desarrollo rural de Castilla y León de 2007-2013 y 2014-2020, para el año 2015': la Memoria correspondiente a dicho Servicio y el Pliego de Prescripciones Técnicas obran aportadas a los autos, dándose por reproducido su contenido.

SÉPTIMO.- Mediante Orden de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, de 15 de diciembre de 2015, se aprobó la Encomienda a la empresa de Tecnologías y Servicios Agrarios, S.A. (TRAGSATEC) de la realización del 'Servicio para la realización de controles y otras fases de la tramitación de ayudas en relación con el medio natural contempladas en los Programas de desarrollo rural de Castilla y León de 2007-2013 y 2014-2020, para el año 2016': la Memoria correspondiente a dicho Servicio y el Pliego de Prescripciones Técnicas obran aportadas a los autos, dándose por reproducido su contenido.

OCTAVO.- Mediante Orden de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, de 21 de noviembre de 2016, se aprobó la Encomienda a la empresa de Tecnologías y Servicios Agrarios, S.A. (TRAGSATEC) de la realización del 'Servicio para la realización de controles y otras fases de la tramitación de ayudas en relación con el medio natural contempladas en los Programas de desarrollo rural de Castilla y León de 2007-2013 y 2014-2020, anualidad 2017'; la Memoria correspondiente a dicho Servicio y el Pliego de Prescripciones Técnicas obran aportadas a los autos, dándose por reproducido su contenido.

NOVENO.- Mediante Orden de 20 de junio de 2012, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, se autorizó el uso del edificio administrativo sito en la Calle Cañada Real, nº 222, por el personal de la empresa Tecnologías y Servicios Agrarios, S.a. (TRAGSATEC); la Orden obra aportada a los autos y su contenido se tiene por reproducido.

DÉCIMO.- Obran en autos los acuerdos suscritos por el Director General del Medio Natural de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, y el representante de la codemandada TRAGSATEC, de fechas 12 de abril de 2012 y 1 de junio de 2015, sobre conexión remota que permita al personal de dicha empresa acceder a la red informática de la Junta para las aplicaciones informáticas de gestión de ayudas a determinadas medidas contempladas en los programas de desarrollo rural (folios 211 a 214), dándose por reproducido su contenido.

UNDÉCIMO.- La demandante ha venido realizando funciones relativas a la tramitación de expedientes de forestación de tierras agrícolas, consistentes en atención telefónica, recepción de documentación, envío, distribución y archivo de documentación, y desde 2006 las realiza en el Edificio Vivero Central, situado en la Calle Cañada Real, nº 222, en despacho rotulado como 'Servicio de restauración de la vegetación', de la Junta y físicamente junto con el personal de dicho Servicio.

DUODÉCIMO.- Las tareas de la demandante son supervisadas por D. Pascual , quien acude por el edificio Vivero Central en fechas no determinadas aproximadamente cada mes.

DÉCIMO

TERCERO.- En ocasiones la demandada ha realizado funciones para el Servicio de Restauración de la Vegetación de tipo administrativo, envíos, copias de documentos, etc, y el Servicio sólo dispone de un auxiliar administrativo compartido con otros (Viveros y Genética Forestal y Forestación de Tierras Agrarias).

DECIMO

CUARTO.- El trabajo en el Servicio de Restauración de la Vegetación se organiza por el Jefe del mismo, D. Roque , y Dña. Sonsoles (Técnico del Servicio) le indica a la demandante lo que tiene que hacer respecto a los trabajos propios de la encomienda a TRAGSATEC.

DECIMO

QUINTO.- La demandante realiza su trabajo con los equipos informáticos que le proporciona la Junta y accede a sus aplicaciones informáticas para el trabajo.

DECIMO

SEXTO.- La demandante tiene asignado correo electrónico en TRAGSATEC, presta sus servicios según el calendario laboral de dicha empresa, efectúa fichajes diarios según el sistema de la misma y presenta a la empleadora los tickets de restauración, autorizando dicha empresa los permisos y vacaciones de la trabajadora.

DECIMOSÉPTIMO.- La demandante percibe su remuneración mensual de TRAGSATEC, conforme a los recibos de salarios aportados a los autos (periodo comprendido desde enero de 2016 a mayo de 2017), que se dan por reproducidos.

DECIMOCTAVO.- TRAGSATEC realiza a la demandante los reconocimientos médicos a través del Servicio de Prevención de Fremap.

DECIMONOVENO.- La demandante presentó reclamación previa, que no consta resuelta expresamente.

VIGÉSIMO.- Con fecha 26 de enero de 2017 tuvo lugar acto de conciliación ante el SERLA, instada el 19 de enero de 2017, que se tuvo por terminado sin avenencia'.



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, si fue impugnado por la mercantil codemandada Tragsatec SA y por la Junta de CyL, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- El motivo inicial del escrito de interposición lo dirige la actora a modificar el hecho probado undécimo para el que propone la siguiente redacción nueva: 'UNDÉCIMO.- La demandante ha venido prestando servicios en la Consejería de Medio Ambiente, adscrita a la Dirección General del Medio Natural como funcionaria interina, desde mayo de 2.003 hasta el 19 de junio de 2.006 , realizando funciones relativas a la tramitación de expedientes de forestación de tierras agrícolas, consistentes en atención telefónica, recepción de documentación, envío, distribución y archivo de documentación, y desde el 21 de junio de 2006 las realiza en el Edificio Vivero Central, situado en la Calle Cañada Real, nº 222, en despacho rotulado como 'Servicio de restauración de la vegetación', de la Junta y físicamente junto con el personal de dicho Servicio.' .

Los dos documentos que cita la recurrente para rectificar el ordinal undécimo son los obrantes a los folios 297 y 299, que se corresponden con la formalización del cese en el puesto de trabajo como funcionaria interina y con un informe de la Jefa del Servicio de Personal y Asuntos Generales de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente.

Sin negar la realidad de esos documentos entendemos, sin embargo, que la revisión es superflua porque en el hecho probado segundo la Magistrada ya deja sentado que la recurrente prestó servicios por cuenta de la Consejería de Medio Ambiente como personal interino, adscrita a la Dirección General del Medio Natural, conque resulta innecesario reiterarlo nuevamente. Y en cuanto a la realización de las funciones desde el año 2006 en el Edificio Vivero Central, sito en la Calle Cañada Real, nº 222, ya se entiende con la actual redacción del ordinal undécimo que eran las mismas que desempeñaba cuando laboraba en su anterior etapa.



SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que el motivo anterior desarrolla la recurrente el segundo en el cual propone el siguiente texto nuevo para el hecho probado decimotercero : 'DECIMO

TERCERO.- La demandante ha realizado funciones para el Servicio de Restauración de la Vegetación y para las distintas secciones del mismo, (Forestación de Tierras Agrarias y Aprovechamientos) y en ocasiones para el Servicio de Gestión Forestal (Viveros y Genética Forestal) de tipo administrativo, envíos, copias de documentos, etc., y el Servicio sólo dispone de un auxiliar administrativo compartido con otros.' .

Los documentos que cita la recurrente para justificar esta revisión consisten en una fotografía (folio 16) y en los folios 147, 148, 149, 151, 153, 154, 155, 156 y 157. La doble configuración en papel y digital de las actuaciones es una constante fuente de problemas porque puede inducir fácilmente a error a la Sala sobre cuáles son los documentos que se corresponden con los folios citados para acreditar la revisión fáctica. En este caso, esa dificultad puede ser salvada porque aparentemente la recurrente está designando los números de folio del expediente en papel, no del digital. Pues bien, esos documentos consisten en correos electrónicos y en oficios firmados por diversas personas, algunos enviados por la recurrente y otros recibidos por ella. De ellos puede deducirse que en algunas ocasiones la recurrente ha realizado tareas de tipo administrativo para otras Secciones o Servicios distintos del suyo. Pero eso es, al fin y al cabo, lo que viene a expresar el hecho probado decimotercero en el que la Magistrada emplea la palabra 'ocasiones' para referirse a ese tipo de tareas realizadas esporádicamente. Precisando más, señalaremos que solo en los dos correos electrónicos de 5 de abril de 2016 (folio 157) se documenta una comunicación cruzada entre la recurrente y una persona (Sr. Juan María ) que pertenece al Servicio de Gestión Forestal; los demás son correos del Servicio de Restauración Forestal en cuyo ámbito opera la recurrente o de un integrante del Servicio Territorial de Zamora.

Los otros documentos son Notas Interiores (folio 153) u oficios (folios 153, 154, 155 y 156) del Servicio de Gestión Forestal en los que ni aparece el nombre de la recurrente ni se explica en la justificación del motivo por qué razón ha de presumirse su intervención en los mismos.

Sí puede tenerse por cierto que en el Servicio de Restauración de la Vegetación hay varias Secciones porque así aparece en el cartel fotografiado (folio 16) y que quien ha realizado funciones para dicho Servicio es la demandante, no la demandada como por error mecanográfico se refleja en el ordinal decimotercero. En estos exclusivos términos admitimos, pues, la revisión.



TERCERO.- La tercera y última modificación fáctica propuesta por la recurrente afecta al hecho probado decimoquinto , para el que propone el siguiente texto alternativo: 'DECIMO

QUINTO.- La demandante realiza su trabajo con los equipos informáticos, en despacho y con los medios materiales (puesto de trabajo, material de oficina, teléfono, etc.) que le proporciona la Junta y accede a sus aplicaciones informáticas para el trabajo. La actora tiene asignado un correo electrónico con el dominio jcyl.es.' .

Las dos novedades que la recurrente quiere incluir en el nuevo texto del ordinal decimoquinto son que utiliza los medios materiales que le proporciona la Junta y que tiene un correo electrónico con el dominio jcyl.es. Ambos hechos son aceptados por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León -y consecuentemente por la Sala- porque, por un lado, asume que la demandante utiliza el material que forma parte del despacho que tiene en la sede del Vivero Central y, por otro, el correo electrónico ya se indica en el expediente remitido por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente.



CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente pide a la Sala en el cuarto motivo del recurso que examine la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicable, en concreto, del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores por indebida interpretación e inaplicación, y de la jurisprudencia existente en relación con la interpretación de dicho precepto. Comienza alegando la recurrente que partiendo de la redacción de los hechos probados propuesta en los motivos anteriores de este recurso, e incluso en el caso de que dichos motivos no fueran estimados, teniendo en cuenta lo consignado por la juzgadora a quo en la relación fáctica de la sentencia y en su fundamentación jurídica, a su juicio, procedía la declaración de existencia de cesión ilegal con las consecuencias legales inherentes. Tras repasar los fundamentos de derecho décimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto y decimoséptimo de la sentencia impugnada, la recurrente incide especialmente en cinco aspectos: 1º) Los servicios los presta en un despacho en dependencias de la Junta de Castilla y León (Vivero Central) físicamente junto al personal del Servicio de Restauración de la Vegetación.

2º) Se reconoce por la juzgadora la inexistencia de una organización específica del trabajo de la actora por parte de la empresa TRAGSATEC, así como que dicha organización y la coordinación de su quehacer cotidiano se efectúa por el personal de la Junta en dicho Servicio, lo que realiza el propio Jefe del mismo D. Roque .

3º) También resulta acreditado para la juzgadora que la trabajadora realiza tareas ajenas a las propias del servicio asumido por TRAGSATEC, puesto que ha desempeñado funciones muy diversas para el Servicio de Restauración de la Vegetación tanto para el propio Servicio en general como para sus distintas secciones, en concreto, para la de Forestación lógicamente, pero también de forma habitual para la de aprovechamientos, así como para el Servicio de Gestión Forestal y su Sección de Viveros y Genética Forestal.

4º) Todos los medios materiales utilizados por la trabajadora son propiedad de la Junta, y no solo los equipos y aplicaciones informáticas como recoge la sentencia sino también la mesa, la silla y el material de oficina, el teléfono, la impresora, etc., sin que se le haya proporcionado por TRAGSATEC ningún medio, ni instrumento o material para desempeñar su trabajo, ni siquiera el que venía obligada a proporcionar a la vista de los Pliegos de Condiciones Técnicas es decir, material informático u ordenador portátil. Además, la recurrente contaba con un email con dominio corporativo, el DIRECCION000 , que es el único utilizado habitualmente en su trabajo cotidiano.

5º) Existe una evidente coordinación de la actora con el personal del Vivero Central de la Junta en orden a la organización de las vacaciones.

Escribe la recurrente que las circunstancias expuestas han sido consideradas en múltiples sentencias como relevantes a los efectos de determinar la existencia de cesión ilegal. Pero ello no significa necesariamente que en todos los casos se declare la existencia de ese tipo de cesión irregular porque como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2016 (Rcud. 2913/14 ) la doctrina de la Sala, en aplicación del art. 43.2 del Estatuto de los Trabajadores es unánime cuando sostiene la necesidad de ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica . En definitiva, aplicando los mismos criterios de valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso, en orden a la atribución de mayor o menor intensidad en la ponderación del elemento interpositorio que toda cesión ilegal conlleva, pueden alcanzarse resultados diferentes debido a los distintos hechos que en cada procedimiento se declaren probados en cuanto a la esencial y relevante determinación de la forma y manera en la que cada una de las personas afectadas ha venido desarrollando sus funciones.

Recordemos que el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores Legislación citada ET art. 43.2 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., en la redacción que se dio al mismo por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, que recogió resumidamente la doctrina jurisprudencial elaborada sobre la figura de la cesión ilegal, nos dice que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: -que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, -o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, -o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, -o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

Basta por tanto con que se produzca una de esas circunstancias para que exista cesión de trabajadores (o puesta a disposición, que es la denominación de dicho negocio jurídico cuando se lleva a cabo legalmente por empresas de trabajo temporal). En la sentencia antes citada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2016 (Rcud. 2913/14 ) se resume la doctrina que la misma ha elaborado sobre la cesión ilegal de trabajadores: '...ante la dificultad de precisar el alcance del fenómeno interpositorio frente a las formas lícitas de descentralización productiva, la práctica judicial ha recurrido tradicionalmente a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio efectivo de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto a través de datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva). Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas implicadas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 señalaba ya que la cesión puede tener lugar «aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta» y la sentencia de 19 de enero de 1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al «suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo» a la empresa arrendataria.(/) De ahí que la actuación empresarial en el marco de la contrata sea un elemento esencial para la calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. En definitiva, para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. El ámbito de la cesión del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es más amplio que el de las cesiones fraudulentas o especulativas, pues lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es -como dice la 14 de septiembre de 2001- un supuesto de interposición en el contrato de trabajo y la interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. La finalidad que persigue el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta por ocultar a la empresa real y solvente a través de una empresa ficticia o por perseguir un perjuicio para los derechos de los trabajadores...' .

La aplicación de esta jurisprudencia al supuesto enjuiciado hemos de llevarla a efecto sin olvidar que la situación concreta de los trabajadores y trabajadoras que laboraban en las instalaciones del Vivero Central en virtud de las sucesivas encomiendas de gestión decididas por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente en favor de TRAGSATEC para los años 2007 a 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, que tenían por objeto la realización del 'Servicio para la realización de controles y otras fases de la tramitación de ayudas en relación con el medio natural contempladas en los Programas de desarrollo rural de Castilla y León de 2007-2013 y 2014-2020' , ha sido objeto de al menos dos sentencias dictadas en recursos de suplicación decididos por esta Sala de lo Social. Se trata de las sentencias de 3 de mayo (Rec. 38/17 ) y 8 de junio de 2017 (Rec. 254/17 ).

En ambas se declaró la inexistencia de cesión ilegal. El supuesto enjuiciado en la sentencia del 3 de mayo es muy similar al que ahora examinamos en cuanto que se trataba de una persona que laboraba como auxiliar administrativo al igual que la ahora recurrente, pero los hechos probados de las dos sentencias de instancia son distintos, lo que teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo antes citada de 26 de octubre de 2016 (Rcud. 2913/14 ) nos obliga a ceñirnos al caso concreto y a analizar las exactas circunstancias concurrentes en el presente. Pues bien, a diferencia de los indicados supuestos, ateniéndonos a los hechos declarados probados, la Sala entiende que el presente caso encaja en la figura de la cesión ilícita de trabajadores, dado que, independientemente de la estructura productiva que pudiera tener TRAGSATEC, ésta no se puso en juego en la prestación de servicios de la actora. Efectivamente, consta acreditado que doña Julieta suscribió el 21 de junio de 2006 un primer contrato con TRAGSATEC para obra o servicio determinado, con categoría profesional de Auxiliar Administrativo, haciéndose constar como objeto y causa del mismo 'Realización de los trabajos propios de su especialidad y categoría dentro de la gestión administrativa de la información obtenida del control en campo de las ayudas de forestación de tierras agrarias en CYL según exp. de gasto NUM000 ' ; este primer contrato se extinguió el 11 de noviembre de 2007. Al día siguiente la actora y la indicada empresa formalizaron un segundo contrato de trabajo, en este caso como Oficial 2ª Administrativo, con el objeto de realizar 'Trabajos de su apoyo a los controles de forestación de tierras agrarias de 2007 en la CCAA de Castilla y León' , posteriormente modificado haciendo constar que lo era para 'Controles de campo para las ayudas a la forestación de tierras agrícolas 2008' ; este segundo contrato quedó extinguido el 30 de septiembre de 2009.

Al día siguiente, la actora firmó con la Sociedad Pública de Medio Ambiente de Castilla y León (SOMACYL) un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado como Oficial Administrativo, con el mismo objeto que el anteriormente suscrito con TRAGSATEC, si bien referido al año 2009; este contrato finalizó el día 13 de enero de 2012. Dos meses y medio más tarde, el 26 de marzo de 2012 doña Julieta suscribió de nuevo con TRAGSATEC un contrato temporal para obra o servicio determinado como Oficial 2ª Administrativo, cuyo objeto era 'Servicio para la realización de controles y otras fases de la tramitación de ayudas en relación del medio natural, contempladas en el programa de desarrollo rural de CYL para el periodo 2007-2013 exp NUM001 ' , posteriormente modificado el objeto haciéndose constar a fecha 1 de marzo de 2016 que consiste en 'Servicio para la realización de controles y otras fases de la tramitación de ayudas en relación del medio natural, contempladas en el programa de desarrollo rural de CYL para el periodo 2007-2013 exp NUM001 y exp NUM002 y para el año 2014 según exp NUM003 y para el año 2015 exp NUM004 y para el año 2016 exp NUM005 ' ; este contrato es el que se encontraba vigente en el momento de la presentación de la demanda. Por los hechos probados cuarto a octavo conocemos que mediante las respectivas Órdenes de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León se aprobaron las sucesivas Encomiendas a TRAGSATEC para acometer el Servicio para la realización de controles y otras fases de la tramitación de ayudas en relación con el medio natural contempladas en los Programas de desarrollo rural de Castilla y León de los años 2012 a 2017. Asimismo, ha quedado acreditado que la actora utiliza para su trabajo los equipos informáticos, el despacho y los medios materiales (puesto de trabajo, material de oficina, teléfono, etc.) que le proporciona la Junta de Castilla y León y accede a sus aplicaciones informáticas para el trabajo, utilizando un correo electrónico con el dominio jcyl.es. También se ha constatado que la actora en ocasiones ha realizado funciones para el Servicio de Restauración de la Vegetación de tipo administrativo (envíos, copias de documentos, etc.) e incluso también para otros servicios con los que comparte espacio en las instalaciones del Vivero Central de la Junta. En ese Servicio el trabajo se organiza por el Jefe del mismo, D. Roque y Dña.

Sonsoles (Técnico del Servicio), quien le indica a la demandante lo que tiene que hacer respecto a los trabajos propios de la encomienda a TRAGSATEC (hecho probado decimocuarto). Este hecho se complementa con el ordinal duodécimo, en el que leemos que las tareas de la demandante son supervisadas por D. Pascual , quien acude al edificio Vivero Central en fechas no determinadas aproximadamente cada mes, dato que revela la escasa labor de supervisión de la empresa que asume la encomienda de gestión. Por último, hay que dejar reseñado que doña Julieta dispone también de un correo de TRAGSATEC, presta sus servicios según el calendario laboral de dicha empresa, la cual también le abona su retribución mensual y controla su salud laboral a través del Servicio de Prevención de FREMAP; efectúa fichajes diarios según el sistema de TRAGSATEC y presenta a la empleadora los tickets de restauración, autorizando dicha empresa los permisos y vacaciones de la trabajadora.

Pues bien, la cesión ilegal se produce en un caso como el de autos, en el que la trabajadora contratada por TRAGSATEC realiza su jornada en las oficinas y con los medios materiales del Servicio de Restauración de la Vegetación, siendo sus funciones las propias de la citada entidad y desarrolladas en el seno de la misma e incluso realizando actividades no relacionadas con el objeto de la encomienda -con lo que resulta difícil sostener la autonomía de ésta-, en iguales condiciones además que otro personal (funcionario o laboral) de la misma categoría dependiente de la Junta, y sin que conste acreditada ninguna aportación relevante, ni de naturaleza material, técnica ni organizativa de la empresa empleadora, más allá del abono de salarios y del cumplimiento de obligaciones en materia de Seguridad Social y de vigilancia de la salud. En fin, como hemos dicho en otras sentencias de esta Sala de lo Social (por todas, las de 31 de octubre de 2012, Rec. 1.823/12 y 17 de marzo de 2016, Rec. 12/16 ) tampoco constituye obstáculo alguno la especial naturaleza de la sociedad estatal Tragsa y sus filiales, medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración, obligada a realizar con carácter exclusivo los trabajos que le encomienden la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y los organismos públicos de ellas dependientes, en las materias que constituyen el objeto social de la empresa. La Ley 66/1997, desarrollada por el Real Decreto 371/1999, regula los diferentes aspectos de estas sociedades públicas instrumentales y su dedicación necesaria y exclusiva a cumplir los encargos de la Administración en materia agrícola, forestal, de desarrollo rural, de medioambiente y de medio marino. Pero de su específico régimen jurídico no se sigue la existencia de una habilitación legal para que los trabajadores por cuenta ajena contratados por Tragsa o sus filiales en las obras y proyectos encomendados por la Administración General del Estado o las Administraciones Autonómicas puedan ser cedidos a éstas últimas, esto es, para derogar el régimen general del contrato de trabajo. Al igual que Tragsa y sus filiales no se confunden con las Administraciones públicas que les encargan las obras, trabajos, proyectos, estudios y suministros, aun siendo unas y otras administración, los trabajadores de aquéllas no pueden, por esa sola circunstancia, pasar a realizar tareas en éstas de modo tal que el empleo en la sociedad instrumental constituya una puerta para transgredir la prohibición de cesión establecida en el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores , plenamente aplicable a las relaciones laborales de cualquiera de las Administraciones públicas .

Por todo ello consideramos que la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid ha infringido el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo aplica al rechazar la existencia de cesión ilegal de la trabajadora de TRAGSATEC respecto a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León.

En cuanto a la antigüedad de la trabajadora en la cesión ilegal, atendiendo a los sucesivos contratos suscritos con TRAGSATEC, siempre para prestar servicios laborales en las instalaciones de la Junta de Castilla y León, entendemos que ha de ser la del primer contrato de trabajo suscrito el 21 de junio de 2006 porque aunque en el periodo transcurrido entre el 1 de octubre de 2009 y el 13 de enero de 2012 laboró para SOMACYL y no para TRAGSATEC, se trata de una sociedad pública y, por tanto, que opera en el ámbito de la Administración pública de Castilla y León y, además, la actora realizó en ella unas funciones iguales a las que ha desempeñado en la empresa codemandada.

En consecuencia, es preciso estimar la pretensión principal de la demanda interpuesta por la ahora recurrente, resultando innecesario analizar los otros motivos del recurso planteados con carácter subsidiario.

Por lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

ESTIMAMOS la pretensión principal del recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DOÑA Julieta contra la sentencia de 6 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid en los autos número 186/17, seguidos sobre CESIÓN ILEGAL DE TRABAJADORES a instancia de la indicada recurrente contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE) y contra las empresas TRAGSATEC, S.A. y SOMACYL, S.A. y, en consecuencia, declaramos la existencia de cesión ilegal de la trabajadora demandante y en consecuencia su derecho a optar por adquirir la condición de personal laboral indefinido de la empresa cedente o de la cesionaria a su elección, y en concreto reconocemos la condición de personal laboral indefinido de la Junta de Castilla y León con una antigüedad de 21 de junio de 2.006 con la categoría profesional correspondiente de OFICIAL ADMINISTRATIVO 2ª y con todas las consecuencias legales y económicas inherentes a tal reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1997-17 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto el Iltmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela, quien deliberó pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Iltmo. Sr. D. Manuel Mª Benito López.

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