Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2/2017 de 07 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012017101035
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:2228
Núm. Roj: STSJ CL 2228:2017
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01052/2017
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Equipo/usuario: MAH
NIG: 47186 34 4 2017 0000003
Modelo: N02700
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000002 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
DEMANDANTE/S D/ña: Leopoldo , Torcuato
ABOGADO/A:MARIA AURORA GARCIA GUEDES, MARIA AURORA GARCIA GUEDES
PROCURADOR/A: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.SECRETARIA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia
Impugnación Actos Administrativos 2/2017
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo,
Presidente de la Sección
D.ª María del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/
En Valladolid, a siete de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que se relacionan al margen, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento de Impugnación de Actos Administrativos n.º 2/2017, en el que son parte demandante DON Leopoldo y DON Torcuato y parte demandada el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (SECRETARÍA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL), habiendo actuado como Ponente la ILMA. SRA. DOÑA María del Carmen Escuadra Bueno, se deducen de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Por los demandantes antes referidos se envió a esta Sala en fecha 28 de febrero de 2017 demanda sobre Impugnación de Actos Administrativos en Materia Laboral y de Seguridad Social, concretamente las Resoluciones de fecha 24/11/2016 de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por las que se desestiman las solicitudes de aplicación de los coeficientes reductores, y la desestimación por silencio negativo de los Recursos de Alzada de fecha 29/12/2016. Detectados defectos formales por la Letrada de la Administración de Justicia, se concedió a la parte demandante plazo de cuatro días para su subsanación. Dicha demanda fue ampliada contra las Resoluciones de fecha 27/2/2017, dictadas por el Secretario de Estado de la Seguridad Social por las que se desestiman los Recursos de Alzada presentados por los actores en fecha de 29/12/2016 frente a la Resolución del Director General de Ordenación de Seguridad Social de 22/11/2016.
SEGUNDO.-Llevada a cabo la subsanación requerida, fue admitida a trámite la demanda rectora de autos por decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 25 de abril de 2017. Admitida a trámite la demanda formulada, se señaló para la celebración de la vista oral el 31 de mayo de 2017.
TERCERO.- Llegada la fecha señalada para la celebración del juicio, este tuvo lugar con la comparecencia de ambas partes, en el que la parte actora se ratificó en sus peticiones y la demandada se opuso a la estimación de la demanda, por las alegaciones que obran en la grabación digital del mismo.
CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO.-Los demandantes prestan servicios en la actualidad para la empresa Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), con residencia laboral en León y con las antigüedades y categorías, no cuestionadas, siguientes:
-DON Leopoldo , con antigüedad de 15 de julio de 1979, con la categoría profesional de Conductor de Vagoneta de Línea Electrificada desde el 01/03/1989 hasta la actualidad.
-DON Torcuato , con antigüedad de 1 de diciembre de 1982, con la categoría profesional de Conductor de Vagoneta de Línea Electrificada desde el 01/03/1989 hasta la actualidad.
SEGUNDO.-Los demandantes perciben, entre otros conceptos retributivos, un plus de peligrosidad, de acuerdo al artículo 158 y siguientes de la normativa Laboral de ADIF.
TERCERO.- Los actores están en posesión de Título de Conducción de Vehículos Ferroviarios Categoría A, necesario para la conducción por las líneas pertenecientes a la Red Ferroviaria de Interés General (RFIG) gestionada por ADIF. Dicho título está inscrito en la Subsección de personal de conducción de la Sección 4ª del Registro Especial Ferroviario, establecida en el artículo 113 del Reglamento del Sector Ferroviario , aprobado por el Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre.
CUARTO.- Las funciones del Conductor de Vagoneta, que tienen el Título de Conducción de Vehículos Ferroviarios Categoría A y Habilitaciones de Conducción por Infraestructura y por Clase de Material de la Red Ferroviaria de Interés General (RFIG), son:
-Controlar y vigilar la marcha del vehículo ferroviario de acuerdo con la normativa contenida en el Reglamento General de Circulación y disposiciones concordantes.
-Cuando corresponda, enganchar y desenganchar vagones necesarios para formar el tren de trabajos y hacer la prueba de freno, cuando sea necesario formar el tren.
-Llevar a su cargo los utensilios reglamentarios necesarios para la circulación del vehículo por las líneas pertenecientes a la Red Ferroviaria de Interés General (RFIG).
QUINTO.- Las funciones de los Maquinistas de RENFE son las que figuran en el artículo 56 de la normativa laboral:
-Controlar y vigilar la marcha del vehículo ferroviario de acuerdo con la normativa contenida en el Reglamento General de Circulación y disposiciones concordantes.
-Cuando corresponda, enganchar y desenganchar vagones necesarios para formar el tren de trabajos y hacer la prueba de freno, cuando sea necesario formar el tren.
-Llevar a su cargo los utensilios reglamentarios necesarios para la circulación del vehículo por las líneas pertenecientes a la Red Ferroviaria de Interés General (RFIG).
SEXTO.- El artículo 109 del Reglamento General de Circulación Ferroviario define al Maquinista como el agente que tiene a su cargo la conducción de un vehículo motor de cualquier clase y el cumplimiento de las normas reglamentarias que le correspondan. También tienen, según dicha normativa, la consideración de maquinistas, los conductores de vagoneta y vehículos de mantenimiento y conservación de vía.
SÉPTIMO.- En fecha 4 de noviembre de 2016 los demandantes presentaron solicitud de reconocimiento de aplicación del coeficiente reductor de la edad de jubilación del 0,10 del artículo 3.1 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre , por el que se integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de trabajadores ferroviarios, jugadores de fútbol, representantes de comercio, toreros y artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de escritores de libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos; por considerar que pertenecen a grupos o actividades profesionales de naturaleza especialmente peligrosa o penosa, siendo desestimadas tales reclamaciones.
OCTAVO.- Dichas solicitudes fueron desestimadas por entender que el artículo 3 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre , recoge un listado de grupos y actividades que es una lista cerrada.
NOVENO.- Interpuesto recurso de alzada en fecha 29 de diciembre de 2016, en un principio no fueron contestados, presentando los actores la presente demanda por considerar que dichos recursos habían sido desestimados por silencio administrativo. Con posterioridad a la demanda se dictó Resolución por el Secretario de Estado de la Seguridad Social de fecha 27 de febrero de 2017, que le fue notificada a los demandantes, y ampliada la demanda respecto a la misma, en la que se desestimaba la petición de los demandantes por no estar comprendidas tales profesiones o actividades en el listado contenido en el artículo 3.1 del RD 2621/1986 , y no tratarse de un listado abierto. Solicitan los demandantes que se les reconozca su derecho a que se les aplique el coeficiente reductor de la edad de jubilación del 0,10 en relación con el período trabajado en su categoría.
Fundamentos
PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debe señalarse que los hechos declarados probados no han sido expresamente cuestionados por la demandada compareciente.
SEGUNDO.-La cuestión litigiosa a dilucidar en este procedimiento consiste en decidir si a los demandantes, partiendo de su categoría profesional, le es de aplicación el coeficiente reductor a efectos de jubilación establecida en el artículo 3 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre . Los demandantes sostienen que tienen derecho a que se les aplique dicho coeficiente sobre la base de que, aunque su categoría profesional no aparece expresamente recogida en la citada norma, este es un listado de grupos y actividades profesionales abierto y no cerrado, apoyándose para ello en diferentes sentencias dictadas por Tribunales Superiores de Justicia, destacando entre ellas la sentencia 437/2015 de fecha 16-10-2015 de la Sala de lo Social del de Navarra. Entienden que su categoría profesional, dadas las funciones por ellos desarrolladas, los reconocimientos exigidos y la misma red de ferrocarril utilizada, debe equipararse a los efectos aquí interesados a la de Maquinista de Tracción, que sí está incluida en la lista del artículo 3.1 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre . Se apoyan por otro lado en el hecho de que perciben un plus de peligrosidad y de ello deducen que en su trabajo se da el carácter peligroso o penoso de sus cometidos y, por tanto, que son aplicables los coeficientes reductores de la edad de jubilación previstos en el Real Decreto 2621/1986, de 24 de septiembre, pese a tratarse de profesiones o actividades no expresamente contempladas ni recogidas en la citada norma.
La parte demandada se opone a dichas alegaciones defendiendo que la lista del referido artículo 3.1 del Real Decreto 2621/1986 es cerrada y, como la categoría de Conductor de Vagoneta de Línea Electrificada, que es la que tienen los demandantes, no está incluida en la misma no puede aplicárseles el coeficiente reductor. Además, añade que el hecho de que se le abone un complemento de peligrosidad no supone que la actividad que desempeñan los actores pueda calificarse de 'especialmente peligrosa o penosa' como se dice en la norma que se pretende aplicar. Por último, hace hincapié en el hecho de que, para declarar que una categoría profesional debe estar incluida entre las especialmente peligrosas y penosas, esto es, en el artículo 3.1 de Real Decreto 2621/1986 , remitiéndose a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de marzo de 2016 (Rec. 766/2015 ), 'es necesario activar el procedimiento por quienes están legitimados a tal fin, sin que la empresa a nivel individual ni el trabajador puedan reclamar la ampliación de dichas actividades para con ello obtener el beneficio de coeficientes reductores. Y es una lista cerrada porque la determinación de trabajo especialmente peligroso requiere de la concurrencia de unas determinadas circunstancias -tales como la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, la peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral que genera en los trabajadores y los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad, previo descarte de que sea posible modificar las condiciones de trabajo- lo que permite entender que solo las actividades allí analizadas son las que merecen esa especial protección que el sistema de Seguridad Social contempla, sin perjuicio de que, siguiendo el procedimiento establecido a tal efecto se vayan introduciendo otras. Ese beneficio, además, conllevará los ajustes necesarios en la cotización para garantizar el equilibrio financiero y es por ello que lleva consigo una cotización adicional a cargo de la empresa y trabajador mediante el establecimiento de un tipo de cotización ( artículo 8 del Real Decreto 1698/2011 ) que en este caso no se ha introducido como pretensión...'.
La demanda va a ser desestimada, por las razones que ha dado la parte demandada para la desestimación de la misma y que son las ya vertidas en las resoluciones impugnadas en este procedimiento. De todas ellas esta Sala destaca el criterio de la cotización, que consideramos fundamental para desestimar la demanda. Así, en las resoluciones de la Secretaría de Estado objeto de impugnación se dice que la asignación de coeficientes reductores no puede extenderse a otros grupos o categorías profesionales no incluidos en el artículo 3.1 del Real Decreto 2621/1986 y, dado su carácter excepcional, no puede hacerse una interpretación extensiva de la misma, conforme pretenden los actores, ni por ello introducir nuevas categorías ni actividades, pues para ello sería preciso cumplir las condiciones establecidas por la citada Disposición Adicional 45 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 8 del Real Decreto 1698/2011 , que exigen además que se proceda a los ajustes necesarios de cotización para salvaguardar la estabilidad financiera del sistema, que en este caso no se han efectuado ni se solicitan.
Por último, cabe decir que ninguna de las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia alegadas en la demanda y en el acto del juicio por las partes vinculan a esta Sala. No obstante, se comparte la postura seguida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la ya antes citada sentencia de 7 de marzo de 2016 , en la que en un caso idéntico en el que entre otras categorías se encontraba la de Conductor de Vagoneta de Línea Electrificada se dice:
'TERCERO.- Delimitada así la presente controversia, es de significar que también esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión a debate en las sentencias de fechas 23-1-15, Sección 1ª, demanda nº 824/14 , y 14-9-15, Sección 4ª, demanda nº 556/15 , las dos en sentido adverso a las pretensiones de los demandantes; y si bien ambas sentencias se refieren a la categoría de conductor de vagoneta o de vehículos de conservación de vía, categorías a las que habría que añadir las de 'Oficial de entrada línea electrificada', 'Oficial Celador de línea electrificada', y 'Jefe de Equipo de línea electrificada', que ostentan o han ostentado algunos de los actores en estos autos, los criterios que en ellas se emplean para abordar y desestimar las pretensiones de los actores son igualmente trasladables y aplicables al caso de autos, con las precisiones y añadidos a los que más adelante se hará mención, y que, por elementales razones de coherencia, también comparte esta Sección de Sala.
Así, y conforme se argumenta en la 2ª de las sentencias citadas, 'La pretensión articulada en la demanda no es posible estimarla porque no se ha dejado acreditado la existencia del derecho que se postula en la misma.
En efecto y a pesar de que el demandante venga percibiendo el plus de peligrosidad que no fue acreditado en vía administrativa, sin que la parte demandada haya cuestionado en el acto de juicio la alteración de los hechos sobre los que se ha pronunciado en aquella vía o la propia demanda, con cita de lo dispuesto en el artículo 72 , 80 c ) y 85 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo cierto es que ese abono, en sí mismo, no viene a justificar el derecho que se postula.
El artículo 161 bis.1, en materia de Jubilación anticipada, dispone que ' La edad mínima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior podrá ser rebajada por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y, acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca'.
La Disposición Adicional 45 de la Ley General de la Seguridad Social , introducida por la Ley 40/2007, dispone que 'A efectos de lo previsto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 161 bis, se establecerá reglamentariamente el procedimiento general que debe observarse para rebajar la edad de jubilación, en el que se prevea la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral que genera en los trabajadores y los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad.
El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación, que sólo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo, conllevará los ajustes necesarios en la cotización para garantizar el equilibrio financiero'.
La Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en su Disposición Adicional 23 , dispuso que El Gobierno aprobará, en el plazo de un año, las normas necesarias sobre el procedimiento general de aprobación de coeficientes reductores de la edad de jubilación en los distintos sectores y ámbitos de trabajo, adecuando en su caso los porcentajes actuales de cotización. A este fin, se realizarán los estudios necesarios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, en la que se tendrá también a estos efectos la turnicidad, el trabajo nocturno y el sometimiento a ritmos de producción, la peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral que genera en los trabajadores y los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad'.
Consecuencia de toda esa normativa se aprobó el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
Con toda esta normativa se deja constancia de que esta modalidad de jubilación anticipada, por razón del grupo o actividad profesional desempeñada, permite acceder a la protección de jubilación antes de la edad ordinaria mediante la aplicación de unos coeficientes reductores que solo pueden ser aplicados cuando se constate que el interesado ha estado prestando trabajos que sean de naturaleza excepcionalmente penosa, peligrosa, tóxica o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, y acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca reglamentariamente.
Junto a esas disposiciones normativas debemos tomar en consideración el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que se integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores ferroviarios, jugadores de fútbol, representantes de comercio, toreros y artistas en el Régimen General, y a la integración de Régimen de escritores de libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en su artículo 3, en relación con las reducciones en la edad mínima de jubilación por razón de trabajos excepcionalmente penosos o peligrosos, dispone en su apartado 1 que ' La edad mínima de jubilación establecida para el Régimen General por elartículo 154 de la Ley General de la Seguridad Social se rebajará, para los trabajadores ferroviarios pertenecientes a grupos y actividades profesionales de naturaleza especialmente peligrosa o penosa, mediante la aplicación al período de tiempo efectivamente trabajado en tales grupos y actividades del coeficiente que corresponda según la siguiente escala:
- Jefe de maquinistas, maquinista de locomotora de vapor, y ayudante de maquinista de locomotora de vapor, oficial calderero chapista en depósito: 0,15.
- Capataz de maniobras, especialista de estaciones, agente de tren, auxiliar de tren, maquinista principal, maquinista tracción eléctrica, maquinista tracción Diesel, ayudante de maquinista tracción eléctrica, ayudante de maquinista autorizado tracción Diesel, visitador de entrada, visitador de segunda, visitador de primera, visitador principal, operador principal de maquinaria de vía, operador maquinaria de vía, ayudante de maquinaria de vía, ayudante de maquinaria de vía autorizado, jefe de equipo calderero chapista, oficial de oficio calderero chapista, oficial de oficio de entrada calderero chapista, jefe de equipo forjador, oficial de oficio forjador, oficial de oficio de entrada forjador, jefe de equipo fundidor, oficial de oficio fundidor, oficial de oficio de entrada fundidor, jefe de equipo ajustador- montador, oficial de oficio ajustador-montador, oficial de oficio de entrada ajustador-montador: 0,10.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación también a las categorías extinguidas que, con distintas denominaciones y/o con idénticas funciones, han precedido a las actualmente vigentes'
A la vista de todo lo anteriormente reseñado es evidente que el demandante no desarrolla una actividad que se integre entre los grupos o actividades que se describe anteriormente.
Y ello porque la relación de actividades no es una lista abierta en la que se puedan entender comprendidas otras distintas ya que para ello es necesario activar el procedimiento por quienes están legitimados a tal fin, sin que la empresa a nivel individual ni el trabajador puedan reclamar la ampliación de dichas actividades para con ello obtener el beneficio de coeficientes reductores. Y es una lista cerrada porque la determinación de trabajo especialmente peligroso requiere de la concurrencia de unas determinadas circunstancias - tales como la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, la peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral que genera en los trabajadores y los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad, previo descarte de que sea posible modificar las condiciones de trabajo - lo que permite entender que solo las actividades allí analizadas son las que merecen esa especial protección que el sistema de Seguridad Social contempla, sin perjuicio de que, siguiendo el procedimiento establecido a tal efecto se vayan introduciendo otras. Ese beneficio, además, conllevará los ajustes necesarios en la cotización para garantizar el equilibrio financiero y es por ello que lleva consigo una cotización adicional a cargo de la empresa y trabajador mediante el establecimiento de un tipo de cotización ( artículo 8 del Real Decreto 1698/2011 ) que en este caso no se ha introducido como pretensión, seguramente para eludir la incompetencia de jurisdicción e incluso un posible litisconsorcio pasivo necesario que no hemos exigido por cuanto que la base de la pretensión parece apoyarse en el hecho de que la empresa viene abonando el plus de peligrosidad.
Tampoco el abono del plus de peligrosidad hace al trabajo del demandante especialmente peligroso -como sigue razonando en su F. de D. 2º la sentencia de esta Sala, Sección 4ª, antes citada-.
En orden a lo que regula el X Convenio Colectivo de Renfe, debemos indicar que en el grupo 14, dentro del personal de electrificados, se encuentra en el punto 1 referido a línea electrificada a los conductores de vagoneta automóvil de línea electrificada (5) teniendo como funciones ' deberá realizar las mismas funcionas que el Oficial Celador de Línea Electrificada, así como las de conducción, abastecimiento, entretenimiento y reparación de pequeñas averías de las vagonetas automóviles y el control y conservación de la herramientas de trabajo y almacenillos de materiales da repuesto con que van dotados la citados vehículos'.
En relación con las retribuciones, el plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad, se establece en el artículo 158 diciendo que 'Estos pluses se establecen en atención a la índole y características de determinadas actividades ferroviarias y son inherentes a la correlativa realización de las funciones o cometidos específicos de las categorías y puestos determinantes de su otorgamiento por lo que no basta para su percibo el hecho de ostentar una categoría o especialidad de aquellas para las que están previstos los pluses, sino que el agente ha de estar ocupado efectivamente en las tareas propias de la misma'
El de peligrosidad, que es el que consta percibido por el demandante, se regula en el artículo 160 en el que se dice que ' Corresponde este plus a los agentes que desempeñen funciones propias y características de las categorías de Encargado de Subestaciones y Telemandos, Oficial de Primera de Subestaciones y Telemandos, Oficial de Segunda de Subestaciones y Telemandos, Oficial de Entrada de Subestaciones y Telemandos Especialista de Subestaciones y Telemandos, Jefe de Equipo de Línea Electrificada, Oficial Celador de Línea Electrificada y Oficial Celador de Entrada de Línea Electrificada
La actualización de esta regulación en el XI Convenio Colectivo de Renfe (BOE 26/08/1995), al que se incorporan los Acuerdos alcanzados previamente, dejo redactado el anterior precepto en los siguientes términos: Corresponde este plus a los agentes que desempeñen funciones propias y características de las categorías de Encargado de Subestaciones y Telemandos, Oficial de Primera de Subestaciones y Telemandos, Oficial de Segunda de Subestaciones y Telemandos, Oficial de Entrada de Subestaciones y Telemandos, Especialista de Subestaciones y Telemandos, Jefe de Equipo de Línea Electrificada, Conductor de Vagoneta Automóvil Electrificada y Oficial Celador de Línea Electrificada.
Ahora bien, el hecho de que el actor, y por disposición colectiva, este percibiendo el plus de peligrosidad no obliga a calificar su actividad como especialmente peligrosa. El abono del plus permite otorgar al trabajo la condición de trabajo peligroso pero no es suficiente para ser beneficiario de los derechos que aquí se demandan ya que la norma no está atendiendo al carácter peligroso o penoso de una actividad o grupo y menos que todos los trabajadores que perciban ese concepto retributivo vengan a estar incluidos en ese beneficio que solo podrán serlo si sus trabajos son especialmente penosos o peligrosos. Como viene reconociendo la jurisprudencia, es necesario que concurran especiales circunstancias penosas o peligrosas para poder entender aplicable, si acaso, el beneficio de reducción de edad de acceso a la jubilación. De otra forma se estaría usurpando la competencia que la Administración tiene al efecto, no siendo las empresas las que deban calificar una actividad especialmente peligrosa con los efectos que la norma le atribuye cuando, a los efectos de acceso a la jubilación, ello atiende a criterios más generales, como la siniestralidad en el colectivo y excluyendo la posibilidad de modificar las condiciones de prestación de las mismas. Es más, en la cláusula 23 del XI Convenio Colectivo de Renfe, en materia de jubilaciones, se decía que ' La Dirección de RENFE y el Comité General de Empresa llevarán a cabo las gestiones necesarias, para proponer, conjuntamente a los responsables ministeriales el aumento del coeficiente de penosidad, igualando a todas las categorías con el 0,15, así como el reconocimiento de categorías penosas, a todas aquellas que su trabajo se realice a la intemperie y las que estén directamente relacionadas con la circulación, con igual coeficiente', sin que tal referencia se hiciera respecto de los trabajos peligrosos y, en todo caso, es evidente que en ello las empresas -sus organizaciones- solo tienen una facultad de proposición, por mucho que en su régimen retributivo tengan previsto pluses específicos.
La doctrina judicial que se invoca por la parte actora, al margen de que no nos vincula, no es compartida por esta Sección de Sala por cuanto que no es posible presumir que por el hecho de percibir el plus de peligrosidad se puedan calificar la actividad como 'especialmente peligrosa' y menos que el hecho de que la empresa abone un plus sea obligado para la Administración y, en concreto, la Tesorería General de la Seguridad Social para exigir una cotización adicional, ni a la Entidad Gestora de las prestaciones el tener que aplicar coeficientes reductores. Es más, esta Sala se ha pronunciado en similar sentido y respecto de esta misma categoría en sentencia de 23 de enero de 2015, Recurso 824/2014 '.
CUARTO.-Las anteriores consideraciones son asimismo aplicables en relación a las otras tres categorías profesionales, antes citadas, y que, junto a la de conductor de vagoneta, que fue la analizada en las dos sentencias de esta Sala ya mencionadas, son las que ostentan o han ostentado algunos de los actores en estos autos, habida cuenta de que si bien las mismas son acreedoras al plus de peligrosidad, conforme a la normativa paccionada antes citada, que rige en la empresa, tal devengo no supone, por lo ya dicho, la aplicación de los coeficientes reductores para poder acceder antes a la pensión de jubilación, al no estar incluidas en el listado de profesiones o actividades que se contiene en el RD 2621/1986, y tratarse, por la ya argumentado, de un listado cerrado y no abierto.
Tampoco comparte esta Sala la tesis que se mantiene en la sentencia del TSJ de Navarra, de fecha 16-10-15 , en concreto la asimilación que hace entre los maquinistas y los conductores de vagonetas y vehículos de mantenimiento, y que parece estar sustentada en la previsión contenida en el Reglamento General de circulación ferroviaria, art. 119 , ya que, y a falta de otras precisiones, no se corresponde con el contenido del RD 664/2015, por el que se aprueba el Reglamento de circulación ferroviaria, vigente en la fecha en que se dictó la citada sentencia.
En definitiva, y conforme así se razona en las resoluciones de la Secretaría de Estado objeto de impugnación, la asignación de coeficientes reductores no puede extenderse a otros grupos o categorías profesionales no incluidos en el art. 3.1 del RD 2621/1986 ; y dado su carácter excepcional, no cabe una interpretación extensiva de la misma, conforme pretenden los actores, ni por ello introducir nuevas categorías ni actividades, pues para ello sería preciso cumplir las condiciones establecidas por la citada Disposición Adicional 45 de la LGSS , que exigen además que se proceda a los ajustes necesarios de cotización para salvaguardar la estabilidad financiera del sistema.'
Por ello, y en razón a todo lo expuesto, procede desestimar lo solicitado en la presente demanda.
Por lo expuesto y
ENNOMBRE DEL REY,
Fallo
Se DESESTIMA la demanda interpuesta por DON Leopoldo y DON Torcuato contra el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (SECRETARÍA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL), sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, debiendo absolver a las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas en la presente demanda.
Notifíquese la presente resolución a las partes litigantes, a las que se advierte que podrán interponer recurso de casación ordinario, presentando en esta Sala, dentro de los
CINCO días hábiles siguientes al de su notificación, el escrito de preparación del mismo previsto en el artículo 208 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , compareciendo en dicho plazo o manifestándolo así al notificarse dicha resolución.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 0002 17 abierta anombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
