Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2021

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06/05/2021

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2/2021 de 25 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR

Núm. Cendoj: 47186340012021100348

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:659

Núm. Roj: STSJ CL 659:2021

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00364/2021

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983458462-463

Fax:983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG:49275 44 4 2020 0000343

Equipo/usuario: RAR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000002 /2021-M

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000166 /2020

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Casilda

ABOGADO/A:JOSE FERNANDEZ POYO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:TRAGSA

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. núm. 2/21

Ilmos. Sres.

D. Manuel María Benito López

Presidente de la Sección

D. Jesús Carlos Galán Parada

Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/En Valladolid a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 02 de 2021 interpuesto por Dª. Casilda contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Zamora (autos 166/20) de fecha 19 de noviembre de 2020 dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra TRANSFORMACIONES AGRARIAS, S.A. (TRAGSA) sobre DESPIDO OBJETIVO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de abril de 2020 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Zamora demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

'PRIMERO. -La actora, Delegada de personal en el último año ha venido prestando servicios laborales para la demandada en virtud de sendos contratos por obra o servicio determinados;

El primero de ellos de fecha 8 de febrero de 2018,siendo el objeto del mismo trabajos de hormigonado, colocación de prefabricados , desmontaje , reposición de vallados y tareas complementarias de la obra 'construcción para la estabilización y reparación de taludes en desmontes de la L.A.V Madrid Galicia en los tramos La Hiniesta- Perilla de Castro, Perilla de Castro Otero de Bodas y Otero de Bodas- Cernadillas, en virtud de Encargo de ADIF, Nº 3.17/20830.0260, consistente en .

Dicho contrato finalizo en fecha 22-03-2019, siendo dada de baja en la Seguridad Social.

Habiendo sido recepcionada y aceptada la obra encargada por ADIF el 22-03-2019.

Y un segundo contrato de fecha 1-04-2019,para la realización de trabajos de limpieza de basuras, retirada de tapones, desbroces , podas y clareos en varios tramos de los cauces: Ribera de Belén en Almeida de Sayago; Arroyo el Perdigon en Entrala y rio Valderaduey en Villar de Fallaves en la obra: 'servicios para la implantación de medidas de mejora de las condiciones hidrológicas de cauces en la provincia de Zamora ( años 2018-2020), en virtud de encargo del Ministerio Para la Transición Ecológica /CHD (DU-6403704), para la la ejecución de los trabajos denominados: IMPLANTACIÓN DE MEDIDAS DE MEJORA DE LAS CONDICIONES HIDROLÓGICAS DE CAUCES EN LA PROVINCIA DE ZAMORA (AÑOS 2018-2020) (DU-6403704), que realizará con estricta sujeción a lo dispuesto en el PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS que rige este encargo,

Y Adenda con la demandante de 20-05-2019, a este segundo contrato para la realización deTrabajos de limpieza de basuras, retirada de tapones, desbroces, podas y clareos en varios tramos de los cauces: RÍO CEA EN FUENTES DE ROPEL, RIO CEA EN CASTROGONZALO, RIO TERA EN CAMARZANA DE TERA, RIO TALANDA EN SAN MIGUEL DE LA RIBERA, RÍO DUERO EN TORO Y RÍOS ERIA Y ÓRBIGO EN MANGANESES DE LA POLVOROSA en la obra 'SERVICIOS PARA LA IMPLANTACIÓN DE MEDIDAS DE MEJORA DE LAS CONDICIONES HIDROLÓGICAS DE CAUCES EN LA PROVINCIA DE ZAMORA (ANOS 2018-2020) (DU-6403704)'. CLAVE 611.08.05.2018 DEL M° PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA.

En dicho encargo se hace constar expresamente que La entidad en comendataria deberá designar al menos un coordinador técnico responsable, integrado en su propia plantilla, que tendrá entre sus obligaciones las siguientes: b)Distribuir el trabajo entre el personal encargado de la ejecución de la encomienda, e impartir a dichos trabajadores las ordenes e instrucciones de trabajo que sean necesarias en relación con la prestación del servicio encomendado.

Obrando en actuaciones, las certificaciones/relaciones valoradas de los meses correspondientes al periodo que ha estado contratada la actora, acreditativos de la finalización de los trabajos indicados en el objeto de su contrato (este último documento consta individual por mes, y también unificado con marca en rotulador de los trabajos concretos en los que participaba la actora dentro de cada relación según el objeto indicado en su contrato/adenda).

SEGUNDO. -La demandada TRAGSA es una sociedad estatal regulada en el art. 88 de la Ley 66/97 , derogado por la Ley 30/07 , que lo sustituye por la D.A. 30ª desarrollando el régimen jurídico el R.D. 371/99.

En virtud de la citada regulación Tragsa se constituye como un medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración, teniendo por objeto cumplir con servicios esenciales en materia de desarrollo rural y conservación del medio ambiente y estando obligada en virtud de lo anterior a realizar con carácter exclusivo, por sí misma o por sus filiales, los trabajos que le encomiende la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas u organismos autónomos de ellas dependientes.

Siendo de aplicación el Convenio Colectivo de TRAGSA.

TERCERO. -En fecha 30-01-2020, la demandada comunicó por escrito a la actora, la finalización de su contrato con efectos del 14-02-2020, dicha carta obra unida a las actuaciones y se da íntegramente por reproducida a efectos probatorios.

Constando así mismo probado que en la misma fecha se dieron por finalizados los contratos de los 9 compañeros de la actora que configuraban la cuadrilla que fue contratada para la realización de los trabajos que figuran en su contrato de trabajo, sin que conste que el resto haya impugnado dicha extinción

CUARTO. -Se ha celebrado acto de conciliación ante la OTT, con el resultado que obra en actuaciones'.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda de despido absuelve a la entidad demandada de los pedimentos contra ella deducidos al declarar procedente la extinción de la relación laboral por fin de contrato se alza en suplicación el letrado de la demandante en la instancia construyendo su primer motivo de impugnación sobre la letra a) del artículo 193 de la LRJS interesando la declaración de nulidad de la sentencia de instancia sin indicar qué norma se infringe aunque con invocación genérica del artículo 24 de la CE , alega el recurrente que en el momento de formular su recurso observó esta que en autos aparece incorporada documental de la demandada tras la celebración del acto de juicio. Indica que la prueba 'se ha metido' en el sistema con posterioridad al acto del juicio: el 16 de noviembre de 2020 a las 17 horas y 22 minutos y que el juicio había sido el dia 16 a las 9,40 horas. Señala igualmente que del Decanato llegó también tras el acto de juicio, el dia 17 de noviembre de 2020 como consta en acontecimiento 48.

Con examen del expediente digital y con vista de la grabación del juicio se pone de manifiesto que éste se inicia a las once de la mañana y no a la hora que indica el recurrente, se observa que demandada y demandante proponen prueba documental, sin que el abogado de la demandante solicite examen previo de la misma ni trámite del artículo 87. 6 de la LRJS previsto cuando la prueba documental es de volumen o complejidad y declarados los autos vistos para sentencia no se ha producido en la tarde de ese día nada más que el escaneado de la prueba aportada por ambas partes según figura en diligencia del Sr Letrado de la Administración de Justicia de 14 de diciembre de 2020 en el expediente digital en la que se indica que se aportó en el momento del juicio.

Insiste el recurrente que no se le ha dado traslado, mas si no consta ninguna resolución al respecto es porque el mismo se produjo en el acto del juicio en el que no se hizo observación alguna sobre la necesidad de examen. La parte no puede alegar que se ha visto sorprendida con ella porque no interesó traslado material que en el momento procesal oportuno se aportó , si bien su introducción digital en el expediente se produce con posterioridad al mismo. Tanto en el acontecimiento en que figura la aportación de la prueba documental de la demandada como en el que figura el de la de la demandante se hace constar la fecha 16 de noviembre 2020 como fecha de generación y la hora de 9, 08.

Insiste el recurrente que ha sido dictada la sentencia con base en dicha documental y con lectura de la misma se pone de relieve que se basa fundamentalmente en los contratos y en la testifical practicada y que en la práctica de la testifical el letrado de la demandante -como se ha podido comprobar con la grabación del juicio- participó haciendo referencia en sus preguntas a los documentos que ahora manifiesta desconocía.

Que se haya escaneado con posterioridad al juicio no supone haberse aportado tras el juicio, sino que se incorpora al expediente digital tras concluir las vistas y no es cierto que no sea conocedora de la documental aportada : ninguna protesta formuló en el juicio respecto de que no se le había dado traslado y desde luego que si alegó al respecto sobre ella y su trascendencia para articular adecuadamente su defensa sin que puede alegar ahora indefensión cuando en el juicio, momento de proposición y práctica de la prueba no interesó su examen ni suspensión para el mismo al amparo de lo dispuesto en el artículo 87. 6 de la LRJS, tampoco se formuló protesta y es al recibir sentencia desestimatoria cuando pretende confundir a la Sala respecto del momento de la aportación, que fue en el juicio aunque se introduzca digitalmente en el expediente esa misma tarde como ocurrió con su documental.

Hemos de recordar que el art. 90.1 de la LRJS dispone que '...las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos..'

Sobre el derecho a la prueba en los procesos judiciales existe una abundante doctrina del Tribunal Constitucional, que se condensa en la sentencia de dicho Tribunal 22/2008, de 31 de enero en los siguientes términos:

'a) El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional y de cada proceso, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales.

b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y la pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117 CE .

c) Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiera practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta en el sentido de resultar favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

Que no se haya unido al expediente digital en el momento mismo de su admisión no es un defecto de procedimiento que produzca indefensión cuando ninguna objeción sobre su admisión se había formulado y sobre todo porque de las preguntas formuladas al testigo resulta que la documental en cuestión era conocida por el recurrente.

Es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por el cauce que ofrece el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia que se deriva de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hace exigible, tanto legal, como jurisprudencialmente, el cumplimiento de varios requisitos:

a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española , si bien, como se indica en la sentencia del Tribunal Constitucional 124/1994 , para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por el órgano judicial, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o el deterioro sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos, aquí en ningún momento consta protesta por la ahora alegada falta de traslado de la documental que se aportó en el juicio.

c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma , que sería en el juicio ya que se insiste que la documental se aportó en tal momento según consta en diligencia de fecha 14 de diciembre de 2020 con la posterior que corrige error.

No se escapa a esta Sala las dificultades de la celebración de vistas con aplicación telemática, por la situación sanitaria actual, en las que los profesionales contactan desde sus despachos de forma que el traslado material de la documental se produce precisamente de la misma forma , por posibilidad de acceso y aquí consta la unión a las 9, 08 del día 16 de noviembre de la documental de ambas como se acredita en el expediente en que figuran tales datos como de generación , ya a mayor abundamiento por la diligencia del Sr letrado de la Administración de Justicia de fecha 14 de diciembre en que así se indica .Las alegaciones del recurrente en este motivo no responden a una real situación de indefensión sino que se trata de confundir a este órgano con alegaciones que revisado el expediente digital ponen de manifiesto los extremos que aquí se exponen.

Pretende el recurrente que se declare la nulidad de la sentencia y se dicte otra sin tener en cuenta la documental no interesando su traslado para alegaciones que sería lo propio si efectivamente no hubiera tenido conocimiento de la misma, por todo lo expuesto este primer motivo no tiene favorable acogida porque se denuncia un defecto de procedimiento que no es tal cual se describe sino el escaneo de parte de documental en el expediente digital tras el juicio cuando ya con anterioridad se había aportado, vista en la que no se ha interesado examen , ni suspensión para el mismo, ni tampoco protesta por el ahora recurrente.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso con amparo en la letra b) del artículo 193 de la LRJS se dirige a la revisión fáctica interesando la sustitución del párrafo segundo del primer hecho probado por un contenido prácticamente idéntico , en el que se omite la referencia que en el texto de la sentencia se contiene con relación al encargo.

Se cita a efectos de revisión el contrato de 1 de abril de 2019 que obra al folio 4 de los documentos aportados por la actora -y que también se unieron al expediente digital hacia las 5 de la tarde del 16 de noviembre- y del texto no resulta que no fuera a virtud de encargo del Ministerio según se indica en el párrafo que se pretende modificar, por lo que no constando error no se admite la modificación interesada que interesa la omisión de la referencia al encargo del Ministerio y a las prescripciones técnicas, la revisión no tiene favorable acogida.

Se interesa igualmente la adición al final del hecho probado primero el siguiente párrafo: 'Entre contratos el período 23 a 29 de marzo de 2019 fue período de vacaciones no retribuídas' citando a efectos de revisión el informe de vida laboral que figura como doc. n 1 en su prueba y si bien ello no es determinante a efectos del fallo por cuanto no tiene mas relevancia que la cotización, constando así en dicho informe, la adición se acoge, con lo que el segundo motivo tiene esta parcial estimación en cuanto a lo solicitado en su segundo apartado.

TERCERO.- El tercer motivo con el mismo amparo procesal que el anterior pretende la supresión del último párrafo del hecho probado primero por resultar predeterminante del fallo y aunque no se cite documental o pericial con lectura del mismo en el que se recoge 'acreditativos de la finalización de los trabajos indicados en el objeto de su contrato' se ha de concluir que el mismo recoge una expresión que si bien tendría sitio en la fundamentación jurídica no puede ser recogido como hecho probado sin predeterminar el fallo, por lo que la supresión de dicha frase en dicho párrafo que se interesa en este tercer motivo ha de tener favorable acogida en esa parcial referencia .

CUARTO.- Ya en el plano de la censura jurídica con amparo en la letra c) del artículo 193 de la LRJS se formula el cuarto motivo denunciando infringidos los artículos Art 15 punto 1 a y c) del ET y art 2 puntos1 y 2 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre.- Arts 6.3 y 7.4 CC- Art 55 ET y 53.1 a) y 53.4·;ET en relación al art 56 ET y 108.1 y 110.1LRJ.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS )lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal que se entiende conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por la magistrada de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando algunos son los mismos preceptos en los se basa la magistrada para desestimar la demanda con la cita de los arts. 15. 1 del TRET y 2 del RD 2720/2012.

Mantiene el recurrente que la contratación habida con la actora no se ajusta a la legalidad establecida que está celebrada en fraude de ley, abuso de derecho ( 6.3 y 7.4 CC) y vulnera la legalidad establecida. Mas no concreta en qué forma la vulnera limitándose a indicar que no estamos ante una terminación de contrato sino ante un despido y de carácter improcedente. Se citan como infringidos también los arts. 53 y 55 del TRET cuando no estamos ante despido objetivo ni disciplinario.

Indica el recurrente que cuando el contrato dice 'Varios tramos' es no decir nada, no concreta nada, ni cuales son los tramos, ni el número de tramos, ni la extensión de los tramos, mas con lectura del hecho probado primero y examen del contrato y su addenda resulta que el contrato sí se refiere a tramos concretos: de la ribera del Cega, el de Fuentes de Ropel y Catrogonzalo, de la ribera del Tera de Camarzana de Tera y San Miguel de la Ribera, de la ribera del Duero el de Toro, y de la ribera del Órbigo y el Eria el tramo de Manganeses, luego los tramos sí que aparecen indicados tanto en la addenda de 20 de mayo de 2019 como en el contrato de abril del mismo año en que figuran los tramos correspondientes de las riberas del Belén, el arroyo de Perdigón y del Valderaduey respectivamente en los tramos de Almeida de Sayago, Entrala y Villar de Fallabes.

No es cierto por tanto que no se concreten los tramos pues los mismos figuran en los contratos con referencia a la ribera de qué río y con indicación del tramo haciendo constar el término municipal .

El art. 15 1. Señala: 'El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.

Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza'

No indica el recurrente en qué se infringe el precepto cuando resulta que la trabajadora fue contratada no con carácter indefinido sino como temporal para realización de la obra que figura en el contrato que está individualizada en cuanto a tareas y tramos, con referencia a los servicios encargados.

El 53 1 a) y 4 del ET que también se cita como antes adelantábamos no es de aplicación por cuanto no se está ante despido objetivo sino ante extinción de relación por fin de contrato y el art. 55 tampoco lo es porque se refiere al despido disciplinario por lo que no se entiende en qué modo los considera el recurrente infringidos y tampoco lo explica en su recurso, que dedica a argumentar que la obra no es concreta ni determinada ni tiene sustantividad ni autonomía. 1. El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta.

Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya identificado los trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con esta modalidad contractual, se estará a lo establecido en el mismo a efectos de su utilización.

2. El contrato para obra o servicio determinados tendrá el siguiente régimen jurídico:

a) El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto.

b) La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio.

Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior.

El recurrente mantiene que la trabajadora no puede conocer ni saber cuales son los tramos ni el número de tramos ni el objeto del contrato ni su duración ni nada al respecto. Y los tramos son los que figuran en el contrato y adenda como objeto del mismo y la duración incierta no excluye la temporalidad como parece entender el recurrente ya que así se señala en el art 2 del RD 2720/1998 que alude a duración incierta. El contrato de obra o servicio no tiene que tener necesariamente fecha de término como mantiene el recurrente, es más, el propio precepto citado dice que si lo tuviera sería orientativo.1. El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta.

Se cita el artículo 49. 1 del TRET que es el que consagra el fin de contrato como término de la relación laboral y aquí así se indica en la comunicación y se da por probado en la sentencia valorando la testifical del Sr. Manuel.

Sorpresivamente alega la aplicación de lo establecido en el número 5 del artículo 15 -cuando no se alegó en la demanda ni en la ratificación-. porque entiende trabajados 24 meses dentro de los treinta pero resulta que el primer contrato fue de 8 de febrero a 22 de marzo de 2019 y el segundo con su adenda de 1 de abril de 2019 a 14 de febrero de 2020, sin que la circunstancia de que figure en el informe de vida laboral vacaciones retribuidas no disfrutadas suponga que haya de incluirse el período entre contratos en el cómputo pues la referencia es a efectos de cotización y no de duración del primer contrato que es claro concluyó el 22 de febrero de 2019, en todo caso no se produce el período de treinta meses a que se refiere el citado precepto cuando se empezó en febrero de 2018 (con o sin la solución de continuidad de 22 de marzo de 2019 a 1 de abril de 2019) y concluyó la relación laboral el 14 de febrero de 2020, de modo que no se sabe de dónde obtiene la aplicación de dicho precepto aunque se incluyera el período discutido de 2019 por cuanto no es dentro de treinta meses .

Cita los preceptos del Código Civil relativos al fraude de ley y abuso de derecho, y bien sabe el recurrente que el fraude no se presume y que acreditado para la magistrada el fin del contrato a virtud de la prueba practicada haciendo referencia el fundamento jurídico a la testifical del Sr. Manuel que precisó los términos de la contratación y a la documental practicada, se ha de concluir que no se incurre en infracción legal al considerar que se está ante fin de contrato temporal válidamente suscrito a lo que abunda el indicio de que a sus compañeros de cuadrilla se les notificó el fin de contrato con la misma fecha y que ninguno impugnó la extinción, según consta en el indiscutido párrafo segundo del hecho probado cuarto ,por lo expuesto el recurso ha de ser desestimado.

Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya identificado los trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con esta modalidad contractual, se estará a lo establecido en el mismo a efectos de su utilización.

2. El contrato para obra o servicio determinados tendrá el siguiente régimen jurídico:

a) El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto.

b) La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio.

Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior.

1. El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta.

Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya identificado los trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con esta modalidad contractual, se estará a lo establecido en el mismo a efectos de su utilización.

2. El contrato para obra o servicio determinados tendrá el siguiente régimen jurídico:

a) El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto.

b) La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio.

Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior.

1. El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta.

Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya identificado los trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con esta modalidad contractual, se estará a lo establecido en el mismo a efectos de su utilización.

2. El contrato para obra o servicio determinados tendrá el siguiente régimen jurídico:

a) El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto.

b) La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio.

Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior.

1. El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta.

Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya identificado los trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con esta modalidad contractual, se estará a lo establecido en el mismo a efectos de su utilización.

2. El contrato para obra o servicio determinados tendrá el siguiente régimen jurídico:

a) El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto.

b) La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio.

Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Casilda contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Zamora (autos 166/20) de fecha 19 de noviembre de 2020 dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra TRANSFORMACIONES AGRARIAS, S.A. (TRAGSA) sobre DESPIDO OBJETIVO.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 2/21 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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