Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2000/2017 de 18 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012018100109
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:209
Núm. Roj: STSJ CL 209/2018
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00086/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 37274 44 4 2017 0000525
Equipo/usuario: MRR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002000 /2017 S
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000249 /2017
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Jose María
ABOGADO/A:
PROCURADOR: JULIO ARES RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL: JOSE LUIS MUÑOZ RUANO
RECURRIDO/S D/ña: Juan Francisco , PELLETSOLUTION SL
ABOGADO/A: ELIAS CARCEDO FERNANDEZ, ELIAS CARCEDO FERNANDEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
D. Juan José Casas Nombela
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez/
En Valladolid a 18 de enero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2000/17, interpuesto por D. Jose María contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca, de fecha 24 de julio de 2017 , (Autos núm. 249/2017), dictada a
virtud de demanda promovida por D. Jose María contra PELLETSOLUTION S.L. y D. Juan Francisco sobre
DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de abril de 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm.1 de Salamanca demanda formulada por D. Jose María en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante DON Jose María con DNI n° NUM000 , prestó servicios para el codemandado DON Juan Francisco , desde el 27 de septiembre de 2013 al 31 de agosto de 2014, en virtud de contrato de trabajo temporal, a tiempo completo bajo la modalidad contrato para la formación y el aprendizaje (código 421 del informe de vida laboral). Desde el 6 de septiembre de 2014 comenzó a prestar servicios para la empresa codemandada 'PELLETSOLUTION S.L.' hasta el 18 de octubre de 2016, también en virtud de contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, para la formación y el aprendizaje, hasta el 18 de octubre de 2016. Desde el 19 de octubre de 2016 pasó a prestar servicios para la empresa primero en virtud de contrato de trabajo temporal y a tiempo parcial, que fue transformado en contrato indefinido y a tiempo parcial con una jornada de 20 horas a la semana, el 17 de enero de 2017, con la categoría profesional de comercial (prueba documental aportada con la demanda).
SEGUNDO.- El demandante figura dado de baja en la empresa demandada desde el 6 de marzo de 2017 (prueba documental, informe de vida laboral).
TERCERO.- La sociedad 'PELLETSOLUTION, S.L.', se constituye mediante escritura pública otorgada en Salamanca en fecha 14 de mayo de 2014, por los socios Don Juan Francisco y Don Jose María , siendo su objeto social la importación y compraventa, al mayor y menor, de material y maquinaria industrial para transformación de biomasa, así como su reparación. El administrador único es Don Juan Francisco .
CUARTO.- No consta que el actor ostente o haya ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
QUINTO.- La relación laboral entre las partes se rige por el convenio Colectivo provincial de Comercio en general de Salamanca y provincia, publicado en el B.O.P. de 11 de agosto de 2015.
SEXTO.- El actor presentó papeleta de conciliación el día 28 de marzo de 2017, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 19 de abril siguiente, con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Jose María que no fue impugnado por la parte contraria y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que estimando parcialmente la demanda declara la improcedencia del despido de Don Juan Francisco operado por la demandada con efectos de 6 de marzo de 2017; se alza en suplicación el referido trabajador destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador por cuanto considera infringido el artículo 56 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores al haber calculado aquél indebidamente la indemnización legal que le corresponde no partiendo de la antigüedad y jornada reales. En este sentido, y a efectos de antigüedad, sostiene el actor que han de tomarse en consideración la totalidad de contratos por él suscritos y que se han sucedido sin solución de continuidad, debiendo considerar a la totalidad de empresas codemandadas como un único empresario a efectos laborales, y la jornada completa que no parcial.
SEGUNDO .- Planteado el debate en estos términos ha de partir esta Sala del inalterado, por incombatido, relato de hechos probados contenido en la Sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: Don Jose María ha venido prestando sus servicios para DON Juan Francisco desde el día 27 de septiembre de 2013 al 31 de agosto de 2014 en virtud de contrato para la formación y aprendizaje a tiempo completo. Desde el día 6 de septiembre de 2014 comenzó a prestar servicios para la empresa PELLETSOLUTION SL hasta el día 18 de octubre de 2016 bajo la modalidad de contrato para la formación y aprendizaje. El día 19 de octubre de 2016 pasó a prestar servicios para la empresa en virtud de contrato temporal a tiempo parcial luego transformado en fecha 17 de enero de 2017 en contrato indefinido a tiempo parcial con una jornada de 20 horas semanales y la categoría profesional de comercial.
El actor fue dado de baja en la Seguridad Social con fecha 6 de marzo de 2017.
La mercantil PELLETSOLUTION SL fue constituida en fecha 14 de mayo de 2014 por Don Juan Francisco y Don Jose María . Su objeto social es la importación y compra-venta al por mayor y menor de material y maquinaria industrial para la transformación de biomasa, siendo su administrador único Don Juan Francisco .
Como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta de 27 de mayo de 2013 (REC. 78/2012 ) '...son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican: a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» [ SSTS 30/01/90 Ar. 233 ; 09/05/90 Ar. 3983 ; ...
10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 -rco 57/08 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -).
b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 -rec. 2365/1997 -; ... 26/09/01 -rec. 558/2001 -; ... 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 21/07/10 -rcud 2845/09 -).
c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99 -rcud 4003/98 ; 27/11/00 -rco 2013/00 -; 04/04/02 -rcud 3045/01 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 Ar. 3946 ; 29/10/97 -rec. 472/1997 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 -rec. 4383/1999 -; 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; y 03/11/05 -rcud 3400/04 -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01 - rec. 139/2001 -).
NOVENO .- 1.- Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas [así, entre otras, la SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97 -; 04/04/02 -rec. 3045/01 -; 20/01/03 -rec. 1524/02 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 rco 57/08 ; 21/07/10 - rcud 2845/09 -; y 12/12/11 -rco 32/11 -], para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente -nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan- en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.
2.- En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 Ar.
1207- alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.
3.- De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo - simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.
En todo caso parece oportuno destacar -con la ya citada STS 20/Marzo/13 - que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma...'.
Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial no puede esta Sala compartir los razonamientos ofrecidos por el actor, por cuanto no consta acreditado (ni se pretende tampoco introducir como verdad procesal) concurran en el caso que nos ocupa los presupuestos a que nos acabamos de referir para considerar exista en la posición de empleador uno plural integrado por más de un empresario individual. Así, únicamente resulta probada la concurrencia en la identidad del empresario individual (último empleador del actor) y el administrador único de la mercantil codemandada, sin que haya quedado acreditada la existencia de una unidad de dirección, de caja o la confusión de plantillas que caracteriza la figura jurisprudencial que nos ocupa.
En definitiva, el motivo en este punto es desestimado.
TERCERO .- En último término, cuestiona el actor la concreta jornada en que venía prestando servicios al tiempo de ser dado de baja por el empleador. Y al respecto ya hemos indicado en el fundamento anterior que se declara probado, y no se combate, que desde el día 17 de enero de 2017 el actor ha venido laborando para don Juan Francisco en Virtus de contrato indefinida a tiempo parcial con una jornada semanal de 20 horas, con lo que resultarían adecuados los cálculos indemnizatorios efectuados por el juzgador en el Fundamento de Derecho Cuarto de su Sentencia. En conclusión, el recurso es desestimado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto Don Jose María , contra la Sentencia de fecha 24 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Salamanca ; en el procedimiento número 249/2017, sobre despido; CONFIRMANDO el fallo de la Sentencia de instancia.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 2000/17 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
