Sentencia Social Tribunal...ro de 2012

Última revisión
11/01/2012

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2012/2011 de 11 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012012100058

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2012:84

Resumen:
IMPUGNACIÓN DE DENEGACIÓN DE LICENCIA O PERMISO RETRIBUIDO DE 15 DÍAS, POR HABER CONSTITUIDO PAREJA DE HECHO.- Inadmisión del recurso de suplicación, por razón de la cuantía.- Supuesto singular, pues la constitución de la pareja de hecho ya constaba a la empresa desde 1994.- Se desestima (por concurrir causa de inadmisión) el recurso de Suplicación interpuesto contra sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid, sobre impugnación de denegación de permiso o licencia, por haber constituido el recurrente pareja de hecho.La Sala declara que como quiera que en los presentes autos se ejercita por el demandante acción de reclamación de derecho, consistente en quince días de licencia con sueldo, esto es la mitad de una mensualidad, el salario mensual debería ser al menos de 3.606 euros.No constando que el salario del reclamante alcance esa cuantía, ha de concluirse que el montante de lo reclamado es obviamente inferior al límite legal de 1.803 euros exigibles para la procedencia del Recurso de Suplicación y, al no haberse alegado ni probado por las partes la afectación general, tratándose por demás de un supuesto con marcadas singularidades - el reclamante y su pareja figuran empadronados en el mismo domicilio desde antes de 1994, en octubre de ese año ya había presentado declaración jurada a efectos de reconocimiento de beneficios a parejas de hecho, en cuya virtud ellos y su hija común tienen reconocidos por la empresa títulos de transporte, habiéndose desestimado la solicitud de licencia por estar desconexionada en el tiempo al hecho causante al que ha de unirse su disfrute - es claro que debe inadmitirse el recurso, causa en este trámite de desestimación.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00044/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

-

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 410 0401268

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002012 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000092 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VALLADOLID

Recurrente/s: Isidoro

Abogado/a: ANA MARIA LOPEZ GARCIA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: RENFE OPERADORA

Abogado/a: MIGUEL ANGEL SANCHEZ JIMENEZ

Procurador/a: NURIA MARIA CALVO BOIZAS

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.: Recurso 2012/11

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid a once de enero de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.2.012/11 interpuesto por D. Isidoro contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 4 de Valladolid de fecha 23 de mayo de 2011 , recaída en autos nº 92/10, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra RENFE OPERADORA, sobre DERECHO (licencia por constituir pareja de hecho), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

Antecedentes

primero.- Con fecha 1-2-10, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 4 de Valladolid demanda formulada por D. Isidoro en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.

Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. Isidoro , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000 , presta servicios por cuenta y orden de RENFE OPERADORA, con antigüedad referida al 11.05. 1974, con la categoría de supervisor de mantenimiento de sección. SEGUNDO.- Con fecha 29.10.2009, el actor y su pareja, Dña Lorena , presentaron solicitud de inscripción en el Registro Municipal de Valladolid de Uniones Civiles, efectuándose la comparecencia de ratificación de ambos el 25.12.2009, dictándose Decreto de la Alcaldía el 13.01.2010 de inscripción de la indicada unión civil no matrimonial en el Registro Municipal de Uniones Civiles del Ayuntamiento de Valladolid. TERCERO. - El actor presentó el 30. 11. 2009 ante la demandada impreso de solicitud de licencia de 15 días, con inicio el 23.12.2009 y fin el 15.01.2010, alegando que "el día 23-12-2009 formalizaré en el registro mi inscripción como pareja de hecho, por lo que solicito licencia por matrimonio" , y el 17.12. 2009 por el Jefe de Recursos Humanos de RENFE se resolvió denegar la licencia solicitada (documento n° 7 de los aportados por la empresa demandada, que se da aquí por reproducido). Interpuesta reclamación previa el 22.12.2009, fue desestimada el 18.10.2010 (documento n° 10 siguiente, y que también se aporta por el actor en su ramo de prueba, que se da aquí también por reproducido). CUARTO. - El 10. 10. 19 94 el actor y su pareja, Dña. Lorena , habían cumplimentado y presentado en la demandada Declaración Jurada, "a efectos de reconocimiento de beneficios a parejas de hecho que determina el Art . 37 del IX Convenio Colectivo , y desarrollo del mismo por la Comisión Paritaria en sesión p leñaría del 17 de Octubre de 1991" , de convivencia y constitución de pareja de hecho, en cuya virtud tanto el actor como su pareja e hija común tienen reconocidos por la empresa títulos de transporte, figurando los dos últimos en tal condición en los archivos de la empresa como miembros de su familia. La indicada esta empadronada en el mismo domicilio desde antes de 1994.".-

Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por el actor, fue impugnado por la demandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO .- El artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece una reglas generales delimitadoras del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía litigiosa, que fija en 300.000 pesetas (1803 euros) y por la materia, estableciendo determinadas cuestiones no directamente dinerarias sobre las que no cabe recurrir, así como los concretos supuestos especiales en los que es posible ejercitar tal derecho con independencia de su significación económica. Ninguno de ellos es el de las acciones que versen sobre obligaciones de hacer o no hacer y, en general, de naturaleza declarativa, que no son contempladas expresamente en dicho precepto. La omisión normativa fue suplida por la jurisprudencia en el sentido de acudir a la valoración o equivalencia económica del interés para el que se solicita la tutela judicial, caso de ser posible, aplicando entonces el límite cuantitativo de las reclamaciones dinerarias, sin perjuicio de admitir el recurso cuando no quepa evaluación alguna. Así lo muestran numerosos autos y sentencias en la concreta materia del disfrute de días de permisos y vacaciones, aquí litigiosa, dictados a partir de la STCT 19-5-1981 y de la del Tribunal Supremo de 25-3-1983 . Como razona la primera de ellas, no puede decirse que una controversia sobre tal derecho sea de cuantía indeterminada porque, si bien éste tiene para el trabajador un significado distinto del económico, en cambio su satisfacción por parte de la empresa es perfectamente valorable y, al tratarse de un contrato sinalagmático, el importe de esa contraprestación dineraria que la empresa ha de abonar durante los días de vacaciones o de permiso es el que ha de computarse a los efectos de acceder al recurso. Este criterio jurisprudencial se ajusta al adoptado por la propia Ley y al sentido de sus preceptos por las siguientes razones: a) La cuantía litigiosa y la posibilidad de su determinación, siquiera sea por equivalencia, no se circunscribe a las reclamaciones salariales u otras directamente dinerarias, sino que también pueden y deben ser evaluadas a los efectos de que se trata ciertas obligaciones de hacer, como ocurre en el caso de las vacaciones, según se explicó. b) No cabe recurrir cuando se litiga sobre la fecha del disfrute de vacaciones: Art. 38.2 ET y Art. 126 y 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Aunque no sean identificables las controversias sobre el derecho mismo y la época de su ejercicio, existe entre ambas una relación de analogía a efectos de la admisión del recurso por obvia razón de la entidad del interés litigioso. c) Tanto o más clara aún es la analogía con las reclamaciones salariales desde la indispensable reflexión lógica de que la cuantía de éstas ha de ser como mínimo de 300.000 pesetas, para poder recurrir, lo que hace irrazonable la apertura de ese derecho para las pretensiones sobre el disfrute de días de vacaciones. d) En modo alguno es admisible una interpretación extensiva, porque el número de recursos que han de ser resueltos impone, en interés de los destinatarios de la tarea judicial, la ponderación de los criterios que han sido expuestos.

SEGUNDO.- Con aplicación del precepto indicado y doctrina jurisprudencial sobre la materia, como quiera que en los presentes autos se ejercita por el demandante acción de reclamación de derecho, consistente en quince días de licencia con sueldo, esto es la mitad de una mensualidad, el salario mensual debería ser al menos de 3.606 euros. No constando que el salario del reclamante alcance esa cuantía, ha de concluirse que el montante de lo reclamado es obviamente inferior al límite legal de 1.803 euros exigibles para la procedencia del Recurso de Suplicación y, al no haberse alegado ni probado por las partes la afectación general, tratándose por demás de un supuesto con marcadas singularidades - el reclamante y su pareja figuran empadronados en el mismo domicilio desde antes de 1994, en octubre de ese año ya había presentado declaración jurada a efectos de reconocimiento de beneficios a parejas de hecho, en cuya virtud ellos y su hija común tienen reconocidos por la empresa títulos de transporte, y que solicita licencia de 15 días por constituir pareja de hecho en 30-11-2009 cuando el derecho colectivo de Renfe, a partir de la vigencia del XIV Convenio (año 2002), venía a reconocerle los mismos beneficios que a las de derecho sin más requisitos formales que presentar inscripción patronal o certificado de convivencia y declaración jurada firmada por la pareja, desestimándose, en fin, la solicitud de licencia por estar desconexionada en el tiempo al hecho causante al que ha de unirse su disfrute - es claro debe inadmitirse el recurso, causa en este trámite de desestimación, conforme a la iniciativa de oficio que corresponde al carácter público e indisponible de las normas rectoras de los trámites esenciales del proceso"

Por lo expuesto, y

EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos(por concurrir causa de inadmisión) el recurso de Suplicación interpuesto por D. Isidoro contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid de fecha 23 de mayo de 2011 (Autos nº 92/10), seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra Renfe Operadora, sobre Derecho (licencia por constituir pareja de hecho), y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta num. 4636 0000 66 2012- 2011 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 219.3 en relación con el 192.4 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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