Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2019/2019 de 12 de Diciembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012019102254
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:5297
Núm. Roj: STSJ CL 5297/2019
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02098/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2018 0001691
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002019 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000564 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Jose Ignacio
ABOGADO/A: JESUS MIGUELEZ LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TELENAUTO SA
ABOGADO/A: DIONISIO VILLAMANDOS FIERRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Rec. 2019/19
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
Dª Susana María Molina Gutiérrez/
En Valladolid a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2019 de 2.019, interpuesto por D. Jose Ignacio contra sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 2 de León en el Procedimiento Despido/Ceses en General nº 564/2018, de fecha 8
de Octubre de 2018, en demanda promovida por D. Jose Ignacio contra TELENAUTO, S.A., sobre DESPIDO
DISCIPLINARIO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de Julio de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número 2 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: ' 1º.- El/la trabajador/a Jose Ignacio , mayor de edad, DNI núm NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa TELENAUTO, S.A., CIF A24090805 , dedicada a la actividad de venta de automóviles.
2º.- Antigüedad: desde 8/11/2005 3º.- Categoría profesional: viajante.
4º.- Salario, tiempo y forma de pago: salario bruto mensual de 2553,75 euros, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias. 5º.- Lugar de trabajo: en el centro de trabajo sito en la localidad de León Carretera León Astorga Km 4,5 6º.- Modalidad del contrato: indefinido.
7º.- Duración del contrato: indefinido.
8º.- Jornada completa.
9º.- Características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido: no consta ninguna.
10º.- Fecha del despido: 28/5/2018, con efectos a fecha mismo día.
11º.- Forma del despido: escrito, carta de despido.
12º.- Causas invocadas para el mismo (en resumen): Disminución constante, persistente y voluntaria de su rendimiento; desde que se incorpora de su situación de IT y posteriores vacaciones hasta el 10 de abril, no ha vendido Ud. ningún vehículo y no solamente eso, sino que se ha podido comprobar que Ud. no ha hecho absolutamente nada; desde que Ud. se incorpora de sus vacaciones el pasado día 10 de abril no ha realizado ni una sola acción, ni una sola actividad, en ninguno de los dos programas (SIM y ACTUA), lo que equivale a no haber atendido ni un solo cliente en un periodo de mes y medio, del 10-04 al 25-05, todo lo contrario que sus propios compañeros de la totalidad de centros de trabajo de la empresa; tampoco consta que Ud.
haya realizado ni una sola programación durante los veinticinco primeros días del mes de mayo, ni una sola planificación, ni una sola llamada en relación con ningún cliente de la empresa; tampoco ha realizado ni una sola de las actividades que Ud. tenía programadas con clientes en los referidos programas SIM y ACTUA; disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal en la empresa. Así mismo y dada absoluta falta de actividad y de trabajo alguno en su jornada de trabajo desde el día 11 de abril al 25 de mayo, su conducta también supone, por lo que respecta a este último periodo, un frade, deslealtad y trasgresión de la buena fe contractual. Malos modos, falta de respeto y consideración a trabajadores y clientes: el pasado día 12 de mayo, su compañero Alejandro acudió a Ud. para que le hiciese la tasación de un vehículo VO (sus otros dos compañeros, Celso y Amador estaban ocupados). Ud. se limitó a contestarle que no tasaba coches, lo que evidentemente sorprendió a su compañero ya que su actividad normal y su trabajo en VO ha venido exigiendo con normalidad la actividad de tasación de coches. El día 19 de mayo pasado acude a las instalaciones una clienta de Asturias llamada Araceli a fin de solucionar un problema de documentación con el Passat que había adquirido. Siendo Ud. quien la tendió en primer lugar, se dirigió a la cliente de muy malas maneras y con absoluto desprecio obligándole y provocándole que fuera atendido por otra persona. El día 22 de mayo de 2018 hacia las 16:13 horas acude a la exposición de Telenauto, S.A. en la que Ud. se encuentra prestando funciones como vendedor, un cliente y al parecer como quiera que no hay ningún otro comercial presente en ese momento, se dirige a Ud. a fin de ser atendido. En ese preciso instante Ud. se niega a atenderlo manifestando que ' lleva poco tiempo en la empresa'. Ante esta situación el cliente acude a otras dependencias en busca de otro compañero que sí les atiende correctamente, cumpliendo con su deber. Esta misma situación se reproduce el 24 de mayo de 2018 a las 16:16 horas. En ese momento acude un cliente al que Ud. también se niega a atender manifestándose que 'tienes que esperar un poquitín que están mis compañeros reunidos...' Al referido cliente no le quedó más remedio que esperar mientras Ud. se encontraba libre y sin ningún cliente al que atender. 26 de mayo de 2018: Este día se comprueba que hacia las 11:30 de la mañana Ud. ya no se encontraba en su puesto de trabajo resultando además que ninguno de sus compañeros sabía nada respecto del motivo de su ausencia ni Ud. había informado de ello a nadie de la empresa. Desde esa hora hasta el final de la jornada a las 14:00 horas Ud. ya no se volvió a presentar por el centro de trabajo, pero la gravedad llega a su extremo máximo cuando la empresa comprueba que un compañero suyo, Don Celso le suplanta y ficha por Ud. simulando así su presencia en el centro de trabajo. Al menos desde el pasado día 16 de mayo y durante la jornada de trabajo Ud. no solo no ha realizado su trabajo sino que además ha venido empleando su tiempo utilizando el ordenador que la empresa tiene a su disposición para visitar y consultar páginas ajenas a su trabajo en Telenauto, S.A.: https://w w w.milanuncios com/ May 16, 4:07:12 pm; https://w w w.milanuncios com/anuncios/686444509.htm May 16, 4:07:29 pm; https://w w w.bing com/search?crautobergi d um +moto r&src=IE¬SearchBox&FO RM=IENTSR May 16, 4:22:24 pm http://autobergidum com/coche/audi- a4-avant-2-0tdi/ May 16, 4:22:54 pm; https://w w w.recambioverde es/ May 17, 6:33:39 pm; https://w w w.vi bbo com/cantabri a/ti endas/?ca=39 s&id=16268 May 18, 11:39:50 am https://w w w.vibbo com/anuncios-cantabria/?ca=39 s&c----0&id=16268&o=2 ; May 18, 11:40:54 am https://w w w.milanuncios com/coches-de-segunda-mano/; May 18, 11:45:01 https://w w w.milanuncios com/bmw-de- segunda-mano/?demanda--n; May 18, 11:45:04 am; : https://w w w. milanuncios com/ May 18, 11:45:54 am; https://w w w. milanuncios com /bmw-x6-de-segunda-mano/?demanda= n&orden=baratos & combustible=diesel; May 18, 11:46:13 am https://w w w.milanuncios com /anuncios/633728808.htm ; May 18, 11:46:29 am; https://w w w.vibbo. com/anuncios ; cantabria/?ca=39 s&c=0&id=16268&o=2 ; May 18, 11:55:39 am; https://w w w.milanuncios com/ bmw-x6- de-segunda- manon demanda =n&orden= baratos& combustible=diesel; May 18, 11:55:40 am; https ://w w w.milanuncios. com /bmw-x6- de- segunda-mano /?demanda=n&orden= baratos& combustible= diesel; May 18, 11:55:50am https://w w w. milanuncios com /anuncios/633728808.htm ; May 18, 11:55:49 am; http s ://w w w. milanuncios. com/ anuncio s/669763943 .htm, May 18, 4:10:09 pm.
La Dirección de la empresa tiendo conocimiento de la existencia de la empresa ROBLEDO ALVAREZ, S.L., de la que Ud. es socio al 50% junto con su hermano Everardo (el otro 50%), y ha podido comprobar que Ud. viene prestando servicios en la misma con absoluta regularidad realizando todas y cada una de las laborales de vendedor de Vehículos de Ocasión, incurriendo en consecuencia en una competencia - concurrencia desleal con Telenauto, S.A., a la que laboralmente se debe. Todo ello sin que nos conste estar dado de alta en dicha actividad. A pesar de estar Ud. en situación de IT, viene desarrollando una actividad normar, permanente y cotidiana en su empresa Robledo Álvarez, S.L., de venta de Vehículos de Ocasión respecto de vehículos tales como Mini Cooper ....RDH , BMW ....DHW , BMW ....XRY , todos ellos de titularidad de su empresa Robledo Álvarez, S.L. Atendiendo a clientes con los que prueba diferentes vehículos, tales como Audi A4 matrícula ....RYF , Seat Ibiza ....YWX , etc. En el transcurso de los días 27 del mes de septiembre, 3, 10 y 11 del mes de octubre y 2 y 7 del mes de noviembre, todos ellos del pasado año 2017 viene realizando actividades relacionadas con la venta de vehículos de ocasión en relación con la empresa Robledo Álvarez, S.L. la cual viene almacenando sus vehículos en un local sin aparente actividad exterior y situado en la Calle Azorín, 134 de Trobajo del Camino (León). Durante éstos días acude con normalidad a dicho local acompañado por diversas personas y portando una caja metálica en la que guarda las llaves de los vehículos que almacena en su interior.
En el transcurso de estos días también ha venido utilizando con asiduidad la matrícula provisional que figura a nombre de Robledo Álvarez, S.L., S-5519- BCB, en diferentes vehículos, tales como un Mini Cooper de color Gris (10-10-2017), un BMW de color Gris (día 11-10-2017), un Audi A4 de color negro (7¬11-2017). Respecto de este Audi A4, y ese mismo día 7-11- 2017 Ud estuvo sacando una serie de fotografías del interior y exterior para luego, en fecha 9-11¬2017 colgarlas en la página de Facebook de 'coches que te gustan-robledo cars', a fin de anunciar la venta del mismo. En dicha página aparecen muchos más vehículos fotografiados, aparentemente en el mismo lugar. Así mismo se ha comprobado que Robledo Álvarez, S.L. utiliza varios perfiles en internet para anunciar la venta de sus vehículos, tales como página Facebook 'Robledo cars-coches que te gustan', anuncias de Robledo cars en www.Wallapop.com o en diversos anuncios en www.milanuncios.com. En todos los casos indicando como número de teléfono de contacto el NUM001 que estaba a su nombre. En otras ocasiones el número de contacto también era el NUM002 a nombre de Robledo Álvarez, S.L. El día 9 de octubre de 2017 es Ud. mismo el que en el referido local de Calle Azorín 134 atiende y trata de vender un vehículo a Don Pablo . Esta persona interesada por un Mini Cooper que aparece en la página de www.milanuncios.com, contacta con Jose Ignacio a través del teléfono NUM001 y siendo atendido por Ud. Ya en el local, es Ud.
mismo quien igualmente le atiendo en relación con la venta, ofreciéndole dos mini Cooper de los que dispone, uno blanco y otro gris. También se encuentra presente su hermano Everardo , quien únicamente interviene a la hora de atender el requerimiento de probar el vehículo. La referida actividad de venta de Vehículos de Ocasión que Ud. realiza en nombre de su empresa Robledo Álvarez, S.L. no se ha limitado a aquellas fechas y mientras Ud. se encontraba en situación de I.T., sino que ha seguido realizándola paralelamente una vez que Ud. se ha incorporado a la empresa al finalizar aquella situación de IT. Así tenemos que los días 25 y 26 del presente mes de mayo se comprueba que Ud. sigue realizando la misma actividad de competencia - concurrencia desleal a través de la empresa Robledo Álvarez, S.L. junto con su hermano Everardo , utilizando el mismo teléfono de contacto, NUM001 que sigue figurando en Robledo Cars, tanto en la página de www.milanuncios.com como en la de Facebook 'coches que te gustan-Robledo cars'. También sigue utilizando y de forma indiscriminada con diversos vehículos, la matrícula provisional G-.... ....-XSX . Consta acreditado también que, fruto de las investigaciones llevadas a cabo se ha comprobado que el día 12/04/2018 Ud. ha vendido, bien en nombre propio, bien en nombre de Robledo Álvarez, S.L. a Doña Elena el vehículo de ocasión Audi A3 con plaza de matrícula ....YWR . Todo ello, como hemos venido diciendo, en clara situación de competencia-concurrencia desleal con su actividad en Telenauto, S.A. Tales hechos constituyen una conducta de fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas al venir haciendo negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de la empresa en la que Ud. ostenta el 50% de participación, Robledo Álvarez, S.L. sin autorización alguna de Telenauto, S.A. y en clara competencia con la actividad de esta empresa en la que Ud.
se encuentra contratado y a la que Ud. se debe en el ejercicio de sus funciones laborales.
13º.- Hechos acreditados en relación con dichas causas: acreditados todos ellos.
14º.- El/a trabajador/a no ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical 15º.- Otras circunstancias relevantes para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso: no consta ninguna.
16º.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 13 6 18 se intentó la preceptiva conciliación ante el servicio de mediación de la Junta en fecha 2 7 18 concluyendo la misma con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimando la demanda declara la procedencia del despido operado por la demandada con efectos de 28 de mayo de 2018; se alza en suplicación Don Jose Ignacio construyendo su primer motivo de impugnación sobre la letra a) del artículo 193 de la LRJS, interesando se declare la nulidad de la Sentencia por vulneración del derecho de tutela judicial efectiva ante la manifiesta insuficiencia del relato de hechos probados contenido en la sentencia. Sostiene quien recurre que en tal narración no se contiene ninguna referencia a los aspectos contenidos en el escrito de demanda, pues se limita a afirmar que 'los hechos acreditados en relación con dichas acusas: acreditados todos ellos a partir de la prueba documental, informes periciales y de detectives y testifical. Es más, lo que se declara como probado luego es cuestionado en la fundamentación jurídica colocando a la parte en una clara posición de indefensión.
Planteado el debate en los términos expuestos hemos de recordar que interpretando esta cuestión, señala el Tribunal Constitucional que 'la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal'; b) que 'la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos' ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que 'el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE, cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos' ( Ss TC 215/89 y 15.2.93) y que 'para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso' ( STC 124/94 ).
Y sentado lo anterior esta Sala comprueba como efectivamente el juzgador dedica el punto 12º de su relato de hechos probados a lo que rubrica: 'escrito carta de despido', pasando a transcribir la misiva de despido en lo que se refiere a la imputación de hechos efectuada por la compañía. A continuación, en el apartado siguiente (13º) afirma: hechos acreditados en relación con dichas causas: acreditados todos ellos.
Esta genérica forma de referirse a los hechos que se consideran como probados no plantearía más problemas si no fuera por lo que se argumenta en sede de fundamentación jurídica. Así, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia procede el magistrado a enumerar y examinar cada uno de los seis incumplimientos imputados en la carta de despido (y que previamente había declarado como probados). Y es aquí donde incurre en incongruencia y en falta de motivación.
En cuanto a la falta de rendimiento, si bien afirma el juzgador que 'es un hecho reconocido' que no se ha hecho venta ni gestión alguna en los dos últimos meses, añade que la falta de actividad no se sabe si es imputable a trabajador o empresario; con lo que difícilmente se puede tener por acreditado un voluntario descenso del rendimiento imputable al Sr. Jose Ignacio en los términos expuestos en el hecho probado 12º.
Lo mismo cabe razonar respecto de la desobediencia a las instrucciones de la empresa por la utilización de los programas SIM y ACTUA. Si bien afirma el juzgador que no se niega esa falta de utilización, se añade que el trabajador aduce que la empresa no le da medios, por consiguiente ¿qué es lo que se declara probado? ¿la falta de medios? ¿el no uso de los sistemas informáticos por decisión unilateral del trabajador? En cuanto a la utilización del ordenador de la empresa para visitar las páginas web que se citan en la carta de despido, de nuevo asegura el juzgador que no se niega tal extremo, pero sí se cuestiona que ello sea causa de despido, alegando que no está prohibido y que se trataba de páginas relacionadas con el desempeño del trabajo. De la argumentación expuesta no puede deducirse qué es lo que en definitiva tiene por probado el juzgador pues se limita éste a reproducir lo aducido por cada una de las partes para justificar su respectiva actuación.
Únicamente el magistrado razona de manera pormenorizada dos de las imputaciones efectuadas por la empresa: los malos modos, falta de respeto y consideración con compañeros y clientes (a partir de la valoración de la prueba de testigos y peritos) y la de competencia con la empresa (también a través de tales medios de prueba).
Todo lo expuesto evidencia una notoria contradicción entre lo que se declara probado en el relato histórico de la sentencia y lo que se argumenta en sede de fundamentación, viciando a la resolución de instancia de una palmaria incongruencia lesiva del derecho de tutela judicial efectiva de las partes, quienes no pueden construir una adecuada defensa para combatir lo que una vez es, para a continuación dejar de ser. Es por ello por lo que el motivo que nos ocupa ha de ser acogido, declarando la nulidad de la sentencia de instancia, para que el juzgador, con plena libertad de criterio, elabore una nueva sentencia en que de manera detallada individualice los concretos hechos imputados al trabajador que considere acreditados, razonando de manera coherente con tal afirmación los motivos que le llevaron a alcanzar tal convicción fáctica.
SEGUNDO.- La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios pueda superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.
Atendiendo a lo señalado hasta ahora y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: ' 1º.- El/la trabajador/a Jose Ignacio , mayor de edad, DNI núm NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa TELENAUTO, S.A., CIF A24090805 , dedicada a la actividad de venta de automóviles.
2º.- Antigüedad: desde 8/11/2005 3º.- Categoría profesional: viajante.
4º.- Salario, tiempo y forma de pago: salario bruto mensual de 2553,75 euros, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias. 5º.- Lugar de trabajo: en el centro de trabajo sito en la localidad de León Carretera León Astorga Km 4,5 6º.- Modalidad del contrato: indefinido.
7º.- Duración del contrato: indefinido.
8º.- Jornada completa.
9º.- Características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido: no consta ninguna.
10º.- Fecha del despido: 28/5/2018, con efectos a fecha mismo día.
11º.- Forma del despido: escrito, carta de despido.
12º.- Causas invocadas para el mismo (en resumen): Disminución constante, persistente y voluntaria de su rendimiento; desde que se incorpora de su situación de IT y posteriores vacaciones hasta el 10 de abril, no ha vendido Ud. ningún vehículo y no solamente eso, sino que se ha podido comprobar que Ud. no ha hecho absolutamente nada; desde que Ud. se incorpora de sus vacaciones el pasado día 10 de abril no ha realizado ni una sola acción, ni una sola actividad, en ninguno de los dos programas (SIM y ACTUA), lo que equivale a no haber atendido ni un solo cliente en un periodo de mes y medio, del 10-04 al 25-05, todo lo contrario que sus propios compañeros de la totalidad de centros de trabajo de la empresa; tampoco consta que Ud.
haya realizado ni una sola programación durante los veinticinco primeros días del mes de mayo, ni una sola planificación, ni una sola llamada en relación con ningún cliente de la empresa; tampoco ha realizado ni una sola de las actividades que Ud. tenía programadas con clientes en los referidos programas SIM y ACTUA; disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal en la empresa. Así mismo y dada absoluta falta de actividad y de trabajo alguno en su jornada de trabajo desde el día 11 de abril al 25 de mayo, su conducta también supone, por lo que respecta a este último periodo, un frade, deslealtad y trasgresión de la buena fe contractual. Malos modos, falta de respeto y consideración a trabajadores y clientes: el pasado día 12 de mayo, su compañero Alejandro acudió a Ud. para que le hiciese la tasación de un vehículo VO (sus otros dos compañeros, Celso y Amador estaban ocupados). Ud. se limitó a contestarle que no tasaba coches, lo que evidentemente sorprendió a su compañero ya que su actividad normal y su trabajo en VO ha venido exigiendo con normalidad la actividad de tasación de coches. El día 19 de mayo pasado acude a las instalaciones una clienta de Asturias llamada Araceli a fin de solucionar un problema de documentación con el Passat que había adquirido. Siendo Ud. quien la tendió en primer lugar, se dirigió a la cliente de muy malas maneras y con absoluto desprecio obligándole y provocándole que fuera atendido por otra persona. El día 22 de mayo de 2018 hacia las 16:13 horas acude a la exposición de Telenauto, S.A. en la que Ud. se encuentra prestando funciones como vendedor, un cliente y al parecer como quiera que no hay ningún otro comercial presente en ese momento, se dirige a Ud. a fin de ser atendido. En ese preciso instante Ud. se niega a atenderlo manifestando que ' lleva poco tiempo en la empresa'. Ante esta situación el cliente acude a otras dependencias en busca de otro compañero que sí les atiende correctamente, cumpliendo con su deber. Esta misma situación se reproduce el 24 de mayo de 2018 a las 16:16 horas. En ese momento acude un cliente al que Ud. también se niega a atender manifestándose que 'tienes que esperar un poquitín que están mis compañeros reunidos...' Al referido cliente no le quedó más remedio que esperar mientras Ud. se encontraba libre y sin ningún cliente al que atender. 26 de mayo de 2018: Este día se comprueba que hacia las 11:30 de la mañana Ud. ya no se encontraba en su puesto de trabajo resultando además que ninguno de sus compañeros sabía nada respecto del motivo de su ausencia ni Ud. había informado de ello a nadie de la empresa. Desde esa hora hasta el final de la jornada a las 14:00 horas Ud. ya no se volvió a presentar por el centro de trabajo, pero la gravedad llega a su extremo máximo cuando la empresa comprueba que un compañero suyo, Don Celso le suplanta y ficha por Ud. simulando así su presencia en el centro de trabajo. Al menos desde el pasado día 16 de mayo y durante la jornada de trabajo Ud. no solo no ha realizado su trabajo sino que además ha venido empleando su tiempo utilizando el ordenador que la empresa tiene a su disposición para visitar y consultar páginas ajenas a su trabajo en Telenauto, S.A.: https://w w w.milanuncios com/ May 16, 4:07:12 pm; https://w w w.milanuncios com/anuncios/686444509.htm May 16, 4:07:29 pm; https://w w w.bing com/search?crautobergi d um +moto r&src=IE¬SearchBox&FO RM=IENTSR May 16, 4:22:24 pm http://autobergidum com/coche/audi- a4-avant-2-0tdi/ May 16, 4:22:54 pm; https://w w w.recambioverde es/ May 17, 6:33:39 pm; https://w w w.vi bbo com/cantabri a/ti endas/?ca=39 s&id=16268 May 18, 11:39:50 am https://w w w.vibbo com/anuncios-cantabria/?ca=39 s&c----0&id=16268&o=2 ; May 18, 11:40:54 am https://w w w.milanuncios com/coches-de-segunda-mano/; May 18, 11:45:01 https://w w w.milanuncios com/bmw-de- segunda-mano/?demanda--n; May 18, 11:45:04 am; : https://w w w. milanuncios com/ May 18, 11:45:54 am; https://w w w. milanuncios com /bmw-x6-de-segunda-mano/?demanda= n&orden=baratos & combustible=diesel; May 18, 11:46:13 am https://w w w.milanuncios com /anuncios/633728808.htm ; May 18, 11:46:29 am; https://w w w.vibbo. com/anuncios ; cantabria/?ca=39 s&c=0&id=16268&o=2 ; May 18, 11:55:39 am; https://w w w.milanuncios com/ bmw-x6- de-segunda- manon demanda =n&orden= baratos& combustible=diesel; May 18, 11:55:40 am; https ://w w w.milanuncios. com /bmw-x6- de- segunda-mano /?demanda=n&orden= baratos& combustible= diesel; May 18, 11:55:50am https://w w w. milanuncios com /anuncios/633728808.htm ; May 18, 11:55:49 am; http s ://w w w. milanuncios. com/ anuncio s/669763943 .htm, May 18, 4:10:09 pm.
La Dirección de la empresa tiendo conocimiento de la existencia de la empresa ROBLEDO ALVAREZ, S.L., de la que Ud. es socio al 50% junto con su hermano Everardo (el otro 50%), y ha podido comprobar que Ud. viene prestando servicios en la misma con absoluta regularidad realizando todas y cada una de las laborales de vendedor de Vehículos de Ocasión, incurriendo en consecuencia en una competencia - concurrencia desleal con Telenauto, S.A., a la que laboralmente se debe. Todo ello sin que nos conste estar dado de alta en dicha actividad. A pesar de estar Ud. en situación de IT, viene desarrollando una actividad normar, permanente y cotidiana en su empresa Robledo Álvarez, S.L., de venta de Vehículos de Ocasión respecto de vehículos tales como Mini Cooper ....RDH , BMW ....DHW , BMW ....XRY , todos ellos de titularidad de su empresa Robledo Álvarez, S.L. Atendiendo a clientes con los que prueba diferentes vehículos, tales como Audi A4 matrícula ....RYF , Seat Ibiza ....YWX , etc. En el transcurso de los días 27 del mes de septiembre, 3, 10 y 11 del mes de octubre y 2 y 7 del mes de noviembre, todos ellos del pasado año 2017 viene realizando actividades relacionadas con la venta de vehículos de ocasión en relación con la empresa Robledo Álvarez, S.L. la cual viene almacenando sus vehículos en un local sin aparente actividad exterior y situado en la Calle Azorín, 134 de Trobajo del Camino (León). Durante éstos días acude con normalidad a dicho local acompañado por diversas personas y portando una caja metálica en la que guarda las llaves de los vehículos que almacena en su interior.
En el transcurso de estos días también ha venido utilizando con asiduidad la matrícula provisional que figura a nombre de Robledo Álvarez, S.L., S-5519- BCB, en diferentes vehículos, tales como un Mini Cooper de color Gris (10-10-2017), un BMW de color Gris (día 11-10-2017), un Audi A4 de color negro (7¬11-2017). Respecto de este Audi A4, y ese mismo día 7-11- 2017 Ud estuvo sacando una serie de fotografías del interior y exterior para luego, en fecha 9-11¬2017 colgarlas en la página de Facebook de 'coches que te gustan-robledo cars', a fin de anunciar la venta del mismo. En dicha página aparecen muchos más vehículos fotografiados, aparentemente en el mismo lugar. Así mismo se ha comprobado que Robledo Álvarez, S.L. utiliza varios perfiles en internet para anunciar la venta de sus vehículos, tales como página Facebook 'Robledo cars-coches que te gustan', anuncias de Robledo cars en www.Wallapop.com o en diversos anuncios en www.milanuncios.com. En todos los casos indicando como número de teléfono de contacto el NUM001 que estaba a su nombre. En otras ocasiones el número de contacto también era el NUM002 a nombre de Robledo Álvarez, S.L. El día 9 de octubre de 2017 es Ud. mismo el que en el referido local de Calle Azorín 134 atiende y trata de vender un vehículo a Don Pablo . Esta persona interesada por un Mini Cooper que aparece en la página de www.milanuncios.com, contacta con Jose Ignacio a través del teléfono NUM001 y siendo atendido por Ud. Ya en el local, es Ud.
mismo quien igualmente le atiendo en relación con la venta, ofreciéndole dos mini Cooper de los que dispone, uno blanco y otro gris. También se encuentra presente su hermano Everardo , quien únicamente interviene a la hora de atender el requerimiento de probar el vehículo. La referida actividad de venta de Vehículos de Ocasión que Ud. realiza en nombre de su empresa Robledo Álvarez, S.L. no se ha limitado a aquellas fechas y mientras Ud. se encontraba en situación de I.T., sino que ha seguido realizándola paralelamente una vez que Ud. se ha incorporado a la empresa al finalizar aquella situación de IT. Así tenemos que los días 25 y 26 del presente mes de mayo se comprueba que Ud. sigue realizando la misma actividad de competencia - concurrencia desleal a través de la empresa Robledo Álvarez, S.L. junto con su hermano Everardo , utilizando el mismo teléfono de contacto, NUM001 que sigue figurando en Robledo Cars, tanto en la página de www.milanuncios.com como en la de Facebook 'coches que te gustan-Robledo cars'. También sigue utilizando y de forma indiscriminada con diversos vehículos, la matrícula provisional G-.... ....-XSX . Consta acreditado también que, fruto de las investigaciones llevadas a cabo se ha comprobado que el día 12/04/2018 Ud. ha vendido, bien en nombre propio, bien en nombre de Robledo Álvarez, S.L. a Doña Elena el vehículo de ocasión Audi A3 con plaza de matrícula ....YWR . Todo ello, como hemos venido diciendo, en clara situación de competencia-concurrencia desleal con su actividad en Telenauto, S.A. Tales hechos constituyen una conducta de fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas al venir haciendo negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de la empresa en la que Ud. ostenta el 50% de participación, Robledo Álvarez, S.L. sin autorización alguna de Telenauto, S.A. y en clara competencia con la actividad de esta empresa en la que Ud.
se encuentra contratado y a la que Ud. se debe en el ejercicio de sus funciones laborales.
13º.- Hechos acreditados en relación con dichas causas: acreditados todos ellos.
14º.- El/a trabajador/a no ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical 15º.- Otras circunstancias relevantes para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso: no consta ninguna.
16º.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 13 6 18 se intentó la preceptiva conciliación ante el servicio de mediación de la Junta en fecha 2 7 18 concluyendo la misma con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimando la demanda declara la procedencia del despido operado por la demandada con efectos de 28 de mayo de 2018; se alza en suplicación Don Jose Ignacio construyendo su primer motivo de impugnación sobre la letra a) del artículo 193 de la LRJS, interesando se declare la nulidad de la Sentencia por vulneración del derecho de tutela judicial efectiva ante la manifiesta insuficiencia del relato de hechos probados contenido en la sentencia. Sostiene quien recurre que en tal narración no se contiene ninguna referencia a los aspectos contenidos en el escrito de demanda, pues se limita a afirmar que 'los hechos acreditados en relación con dichas acusas: acreditados todos ellos a partir de la prueba documental, informes periciales y de detectives y testifical. Es más, lo que se declara como probado luego es cuestionado en la fundamentación jurídica colocando a la parte en una clara posición de indefensión.
Planteado el debate en los términos expuestos hemos de recordar que interpretando esta cuestión, señala el Tribunal Constitucional que 'la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal'; b) que 'la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos' ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que 'el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE, cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos' ( Ss TC 215/89 y 15.2.93) y que 'para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso' ( STC 124/94 ).
Y sentado lo anterior esta Sala comprueba como efectivamente el juzgador dedica el punto 12º de su relato de hechos probados a lo que rubrica: 'escrito carta de despido', pasando a transcribir la misiva de despido en lo que se refiere a la imputación de hechos efectuada por la compañía. A continuación, en el apartado siguiente (13º) afirma: hechos acreditados en relación con dichas causas: acreditados todos ellos.
Esta genérica forma de referirse a los hechos que se consideran como probados no plantearía más problemas si no fuera por lo que se argumenta en sede de fundamentación jurídica. Así, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia procede el magistrado a enumerar y examinar cada uno de los seis incumplimientos imputados en la carta de despido (y que previamente había declarado como probados). Y es aquí donde incurre en incongruencia y en falta de motivación.
En cuanto a la falta de rendimiento, si bien afirma el juzgador que 'es un hecho reconocido' que no se ha hecho venta ni gestión alguna en los dos últimos meses, añade que la falta de actividad no se sabe si es imputable a trabajador o empresario; con lo que difícilmente se puede tener por acreditado un voluntario descenso del rendimiento imputable al Sr. Jose Ignacio en los términos expuestos en el hecho probado 12º.
Lo mismo cabe razonar respecto de la desobediencia a las instrucciones de la empresa por la utilización de los programas SIM y ACTUA. Si bien afirma el juzgador que no se niega esa falta de utilización, se añade que el trabajador aduce que la empresa no le da medios, por consiguiente ¿qué es lo que se declara probado? ¿la falta de medios? ¿el no uso de los sistemas informáticos por decisión unilateral del trabajador? En cuanto a la utilización del ordenador de la empresa para visitar las páginas web que se citan en la carta de despido, de nuevo asegura el juzgador que no se niega tal extremo, pero sí se cuestiona que ello sea causa de despido, alegando que no está prohibido y que se trataba de páginas relacionadas con el desempeño del trabajo. De la argumentación expuesta no puede deducirse qué es lo que en definitiva tiene por probado el juzgador pues se limita éste a reproducir lo aducido por cada una de las partes para justificar su respectiva actuación.
Únicamente el magistrado razona de manera pormenorizada dos de las imputaciones efectuadas por la empresa: los malos modos, falta de respeto y consideración con compañeros y clientes (a partir de la valoración de la prueba de testigos y peritos) y la de competencia con la empresa (también a través de tales medios de prueba).
Todo lo expuesto evidencia una notoria contradicción entre lo que se declara probado en el relato histórico de la sentencia y lo que se argumenta en sede de fundamentación, viciando a la resolución de instancia de una palmaria incongruencia lesiva del derecho de tutela judicial efectiva de las partes, quienes no pueden construir una adecuada defensa para combatir lo que una vez es, para a continuación dejar de ser. Es por ello por lo que el motivo que nos ocupa ha de ser acogido, declarando la nulidad de la sentencia de instancia, para que el juzgador, con plena libertad de criterio, elabore una nueva sentencia en que de manera detallada individualice los concretos hechos imputados al trabajador que considere acreditados, razonando de manera coherente con tal afirmación los motivos que le llevaron a alcanzar tal convicción fáctica.
SEGUNDO.- La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios pueda superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.
Atendiendo a lo señalado hasta ahora y EN NOMBRE DEL REY F A L L A M O S Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación formulado por Don Jose Ignacio contra la Sentencia de fecha 8 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de León; en los autos con número 564/2018, sobre despido; y revocando el fallo de la misma DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia para que el juzgador, con plena libertad de criterio, elabore una nueva sentencia en que de manera detallada individualice los concretos hechos imputados al trabajador que considere acreditados, razonando en la fundamentación jurídica de manera congruente con tal afirmación los motivos que le llevaron a alcanzar tal convicción fáctica. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 2019 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
