Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2025/2015 de 25 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012015101902
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01963/2015
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2015 0000695
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002025 /2015
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000173 /2015
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña Frida
ABOGADO/A:OSCAR MARTINEZ GONZALEZ
RECURRIDO/S D/ña:FUNDACION UNIVERSIDADES Y ENSEÑAZAS SUPERIORES DE CASTILLA Y LEON, UNION GENERAL DE TRABAJADORES , CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO
ABOGADO/A:LAURA FERNANDEZ MARTINEZ, , OSCAR MARTINEZ GONZALEZ
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D.Rafael A. López Parada/
En Valladolid a Veinticinco de Noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2025/2015, interpuesto por Dª Frida en representación del COMITÉ DE EMPRESA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.2 de Valladolid, de fecha 6 de Julio de 2015 , (Autos núm. 173/2015), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Frida contra la empresa FUNDACION UNIVERSIDADES Y ENSEÑANZAS SUPERIORES DE CASTILLA Y LEON, la UNION GENERAL DE TRABAJADORES y la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 5-03-2015 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
' PRIMERO.- La escuela superior de arte dramático es un centro docente no universitario privado autorizado y sostenido con fondos públicos cuya titular es la Fundación demandada, antes ARCYL.
SEGUNDO.- Cuando en 2010 entró en vigor el Convenio colectivo de ARCYL se estableció una jornada semanal de 35 horas estableciéndose que 15 -excepcionalmente 18 - serían lectivas teniendo tal naturaleza las horas de tutoría.
TERCERO.- A partir de 2012 -por aplicación de la normativa estatal y autonómica ley 2/ 12 y RD ley 14/2012 - la jornada semanal es de 37 horas y media - 30 de presencia obligada en el centro - de las cuales 20 son lectivas y 17,5 son complementarias. De las lectivas 19 son de docencia y una de tutoría salvo para dos profesores que tienen dos semanales.
CUARTO.- Con anterioridad algunos docentes tenían hasta tres horas de tutoría, algunos de ellos con jornada inferior al 75%.
QUINTO.- En fecha 4 de octubre de 2013 se ha reunido la comisión Paritaria para la interpretación del Convenio colectivo de la Fundación Arcyl habiendo incluido en su punto 2 la cuestión de las horas lectivas del profesorado de la Escuela Superior de Arte Dramático, sin que al respecto se haya llegado a ningún acuerdo.
Igualmente, el objeto del pleito se ha tratado ante el Servicio Regional de Relaciones Laborales mediante la solicitud de iniciación del procedimiento de conciliación en fecha 17 de diciembre de 2013, lo que se ha tramitado como expediente nº CMP/47/2013/CyL, y en cuya acta de 27 de enero de 2014 consta el siguiente acuerdo:
' 4º Plus de formación y horas lectivas. La empresa negociará con el comité estas cuestiones si bien en relación con las horas lectivas ambas presentarán sus propuestas iniciales en el plazo de 48 horas desde la firma del acuerdo y se incorporarán al acta '.
Iniciada la negociación y tras varias reuniones, el pasado 17 de julio de 2014 la empresa da por concluida la negociación sin acuerdo y, de nuevo, se presenta escrito de solicitud de conciliación ante el Serla según escrito de 14 de noviembre de 2014 a los efectos de retomar la negociación del convenio colectivo, lo que vino a concluir según acta de fecha 12 de diciembre de 2014 con la desavenencia de las partes.
Asimismo, el Comité de Empresa ha venido a decidir la presentación del presente conflicto colectivo por la mayoría de sus miembros en la reunión celebrada el 9 de enero de 2015.
SEXTO.- El 3 de marzo de 2015 se presentó demanda por la presidenta del Comité de empresa que se turnó a éste.
SEPTIMO.- El anexo II del Convenio Colectivo de ARCYL establece:
Periodos lectivos
1.- Se considerarán periodos lectivos los siguientes:
a) Para docencia a grupos de alumnos, con responsabilidad completa en el desarrollo de la programación didáctica y la evaluación.
b) Para labores propias de tutoría de uno a tres periodos lectivos semanales'.
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, si fue impugnado por la empresa codemandada Fundación Universidades y Enseñanzas Superiores de CyL, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-El primero de los motivos del recurso lo formula el Letrado de la parte recurrente al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con el objeto de revisar el hecho probado terceropara el que propone la siguiente redacción:
'A partir de 2012, la normativa estatal y autonómica -Ley 2/12 y R.D. Ley 14/2012- establece la jornada semanal en 37 horas y media, de las cuales 20 son lectivas y 17,5 complementarias, determinándose por el centro que, de las efectivas, 19 serían de docencia y 1 de tutoría.
Sin embargo, esta normativa fue objeto de implantación progresiva a través del Acuerdo de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de 26 de octubre de 2012, estableciendo para el curso escolar 2012-2013 que los periodos lectivos correspondientes a una jornada completa serían de 17 semanales, pudiendo llegar excepcionalmente a 20 lectivos, compensándose ese exceso con las horas complementarias.
De esta manera, la implantación definitiva de la normativa antedicha tiene lugar en el curso escolar 2013-2014.'.
El primero de los párrafos que la recurrente pretende incorporar al nuevo texto del ordinal tercero coincide prácticamente en su integridad con la redacción actual, hallándose la diferencia, como resalta la Fundación recurrida, en la supresión de las 30 horas de presencia obligada en el centro, que no se admite por la Sala porque no existe prueba documental o pericial alguna que la apoye.
En cuanto a los otros dos párrafos, la parte recurrente cita el Acuerdo de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de 26 de octubre de 2012, cuya existencia, comprobable en los autos y aceptada por la recurrida, permite tener por cierto lo que aquélla afirma. Ahora bien, ello no implica que hayan de admitirse las conclusiones que bajo la expresión 'Por tanto, debe quedar claro que:...'incluye la recurrente en el último párrafo de la argumentación del motivo porque las tales no son formalizadas como parte del ordinal controvertido o como un hecho probado nuevo.
SEGUNDO.-Con idéntico amparo procesal que el anterior desarrolla la recurrente un segundo motivo en el cual pide a la Sala la incorporación de un hecho probado nuevo, que sería el noveno, con el siguiente tenor literal:
'La competencia para la elaboración del horario del profesorado del centro es del Jefe de Estudios, en colaboración con los restantes miembros del Equipo Directivo, el Director y el Secretario.'.
Este nuevo hecho probado lo apoya la recurrente en la denominada 'Normativa de Ordenamiento Académico y de Régimen Interior para el año 2012'(folios 519 a 543 de los autos). El inconveniente que presenta esa Normativa es que no consta que haya sido aprobada, puesto que no aparece firmada por ningún responsable de la Fundación demandada; es más, en el escrito de impugnación la recurrida afirma que es un borrador realizado por el entonces Director de la ESADCYL, don Pascual , que nunca pasó de ser una propuesta y, por tanto, nunca ha tenido validez jurídica ni se ha aplicado, por cuyo motivo la Juzgadora no lo tuvo en cuenta.
Así pues, este segundo motivo no ha de prosperar.
TERCERO.-El tercero y último de los motivos del recurso lo formula la parte recurrente al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas; en concreto, la vulneración de los artículos 3.1.c ), 4.2.a .), 4.2.h ) y 34 del Estatuto de los Trabajadores . La cuestión controvertida en el recurso la resume acertadamente la recurrente al afirmar que se centra en la indeterminación por parte del Convenio Colectivo de aplicación respecto a cuál debe ser el criterio o parámetro que determine que a algunos profesores le correspondan 1, 2 ó 3 horas de tutorías, manteniendo, por su parte, que la determinación del número de horas de tutoría para cada profesor se ha venido realizando en la práctica de la empresa en proporción al número de clases con carga docente que se venían impartiendo.
Esta tesis de la recurrente, contradictoria con la sentencia impugnada, es combatida por la recurrida la cual concluye que el reparto de horas de tutoría no es en realidad proporcional a la jornada contratada de cada profesor y no puede pretenderse por tanto que este criterio se considere como norma consolidada.
Ambas partes se muestran de acuerdo -tácitamente la recurrente y expresamente la recurrida- en que ni la normativa estatal ni la autonómica ni tampoco el Convenio Colectivo aplicable amparan la pretensión de la recurrente, sino que la misma queda al albur de una conducta de la empresa que en el recurso se califica como consolidada. Para llegar a esta afirmación la recurrente despliega una amplia argumentación en este motivo tercero en el que mezcla indebidamente cuestiones fácticas y jurídicas. Lo que ocurre es que gran parte del argumentario no está amparada por el relato de hechos probados. Seguiremos el orden expositivo de la recurrente.
En primer lugar, menciona el Letrado unos correos electrónicos que sobre no aparecer reflejados en los hechos probados, han sido valorados por la Juzgadora de Valladolid en el párrafo primero del fundamento de derecho cuarto diciendo que lo en ellos expresado no deja de ser un reparto al margen de la distribución que establezca o autorice la empresa. Esta valoración nos parece acertada con lo que su mención por la recurrente no hará que la Sala modifique el criterio de la sentencia impugnada. Los indicados correos electrónicos los pone la parte recurrente en relación con los denominados 'Documentos de organización del Centro'de los cursos 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013. Tampoco el contenido de estos documentos se incluye, ni siquiera se reseña, en el apartado de hechos probados, con lo que la Sala no puede tenerlos en consideración al no haber tratado de incorporarlos al relato histórico por el cauce procesal adecuado. Pero es que aunque los valorásemos, concurren tres circunstancias que les privan de eficacia a los efectos pretendidos porque: a) Los indicados documentos no responden a la afirmación que realiza la recurrente respecto a la proporcionalidad, puesto que en todos ellos, singularmente los de los años 2011-2012 y 2012-2013, existen múltiples excepciones de profesores que con menos horas de clase tenían más horas de tutorías y al revés; b) en esos documentos se relacionan las horas de clase con las horas de tutoría, mientras que en el suplico de la demanda y en el del propio recurso se pide la asignación de horas de tutoría en proporción a la jornada contratada; y c) tales documentos contradicen el inatacado hecho probado cuarto en el que la Magistrada escribe que con anterioridad [a la aplicación de la nueva normativa estatal y autonómica del año 2012] algunos docentes tenían hasta tres horas de tutoría, algunos de ellos con jornada inferior al 75%.
En segundo lugar, la parte recurrente trae a colación la denominada 'Normativa de Ordenamiento Académico y de Régimen Interior de 1 de octubre de 2012'. A esta Normativa (más bien a su inexistencia a efectos jurídicos) ya nos referimos anteriormente al analizar y resolver el segundo motivo, siendo innecesario extendernos ahora en más consideraciones sobre su ineficacia para apoyar un motivo de recurso de índole jurídica.
En tercer lugar, el recurrente cita un denominado 'Dossier del profesorado del año 2008-2009', en el que se dice respecto a los horarios de tutorías que todos los profesores deberán organizar un horario de tutorías cuya extensión estará en proporción al número de horas de impartición de sus clases. Esta cita documental incurre en los mismos defectos que los anteriores: la falta de incorporación al relato de hechos probados por el cauce previsto para ello y la ineptitud para justificar jurídicamente un motivo del recurso.
El fracaso de la argumentación precedente determina que no encontremos en los hechos probados ningún dato que nos permita entender que nos hallamos ante una condición más beneficiosa en los términos que la misma es caracterizada por la jurisprudencia, esto es, por la existencia de una voluntad empresarial de otorgar un beneficio por encima de las exigencias legales o convencionales reguladoras de la materia que los trabajadores disfrutan de manera continuada, habitual y persistente en el tiempo ( sentencias, entre otras muchas, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2005, Rec. 71/2004 , y 25 de junio de 2014, Rec. 1994/2012 ).
Finalmente, constataremos que la asignación de una hora de tutoría a cada uno de los profesores no infringe el texto del Convenio Colectivo de ARCYL, que en su Anexo II dispone que los periodos lectivos para labores propias de tutoría serán de uno a tres periodos lectivos semanales. A falta de otro tipo de acuerdo, la asignación de los periodos lectivos de tutorías dentro del margen permitido por el Convenio Colectivo aplicable entra, como afirma acertadamente la Magistrada en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto, dentro del poder de organización y dirección del Equipo Directivo de la Fundación.
Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso al no haber incurrido la sentencia impugnada en las vulneraciones jurídicas denunciadas en el mismo.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación letrada de DOÑA Frida , en representación del COMITÉ DE EMPRESA, contra la sentencia de 6 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid en los autos número 173/15, seguidos sobre CONFLICTO COLECTIVOa instancia de la indicada recurrente contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDADES Y ENSEÑANZAS SUPERIORES DE CASTILLA Y LEÓN, contra la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORESy contra la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJOy, en consecuencia, confirmamosíntegramentela misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 2025-2015 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

