Sentencia Social Tribunal...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2028/2015 de 10 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012016100245

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00254/2016

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:49275 44 4 2015 0000434

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002028 /2015CN

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000205 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Efrain

ABOGADO/A:TEODORO PRIMO MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS DIRECCION PROVINCIAL DE VALLADOLID

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. núm. 2028/15

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a once de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2028 de 2015 interpuesto por D. Efrain contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Zamora de fecha 31 de julio de 2015 (autos 205/15), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de mayo de 2015 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Zamora demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

'Primero.- El actor, Efrain , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /1955 afiliado a la Seguridad Social en el RETA con nº NUM002 , fue declarado afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual de oficial de primera de la construcción, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión del 75% de una base reguladora mensual de 1.295,46 euros, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 20/3/2015, con fecha de efectos económicos al 17/2/2015. Contra dicha resolución el actor formuló reclamación previa, desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 7/5/2015. Segundo.- En el curso del expediente administrativo y en fecha de 19/2/2015 se emitió informe médico de síntesis en el que como deficiencias más significativas se hacen constar 'Ictus isquémico en ACM, en 05/2014. Hemiparesia derecha leve y ligera disartria'; como limitaciones orgánicas y funcionales 'Neurología: ictus isquémico con hemiparesia derecha (disminuida la fuerza y destreza en miembro superior derecho y ligera paresia de extremidad inferior derecha con marcha prácticamente normal. Ligera disartria (permite comunicación prácticamente normal)', y como conclusiones 'Limitación para trabajos con exigencia de funcionamiento íntegro de la fuerza y destreza con hemicuerpo derecho. Actividad restringida en general a profesionales sin grandes exigencias físicas'. Tercero.- A la exploración el actor presenta marcha independiente, no claudicante (arrastra ligeramente miembro inferior derecho). Movilidad de extremidades superiores normal. Falta de fuerza en extremidad superior derecha y disminuida (ligeramente) las destreza en mano derecha. Leve disartria (se le entiende bien). Escribe algo con dificultad'. Cuarto.- Consta en el expediente administrativo informe de neurología del SACYL de fecha 9/5/2014 relativo al actor, cuyo tenor obra en autos y se da por reproducido. Quinto.- La base reguladora de la prestación solicitada es la reconocida a efectos de la prestación de incapacidad permanente total.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, no fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Zamora de 31 de julio de 2015 desestimó la demanda deducida por don Efrain frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de la afectación de su suscriptor a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con los correspondientes derechos prestacionales. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que las dolencias que padece el Sr. Efrain son tributarias de incapacidad permanente total para su profesión de oficial de primera de la construcción, con derecho a lucrar pensión del 75% de un haber regulador cifrado en 1295,46 euros.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.

En primer lugar, se insta en el escrito de suplicación la rectificación del ordinal fáctico primero, a fin de que se consigne en el mismo que el trabajador ahora recurrente se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, que no al Régimen de Autónomos cual consta en la versión judicial.

A juicio de la Sala, con independencia del relieve que ello pudiere tener en orden a alterar el fallo en la instancia alcanzado, procede aceptar esa primera pretensión de corrección probatoria, al encontrarse suficientemente documentada la misma, cual así se infiere ello, entre otros, de los folios 50 y 56 de autos.

En segundo y último lugar, solicita la parte recurrente la incorporación al relato fáctico de un nuevo ordinal Tercero bis con el siguiente texto: 'El actor también presenta dificultad para nombrar objetos, lentitud de pensamiento y concentración, dificultad para movimientos finos en ambas manos, dificultad para hacer puntillas y talones, pérdida de fuerza en extremidad superior derecha con piramidalismo, autonomía básica muy disminuida con pérdida significativa de la calidad de vida, estenosis ACI derecha 50-70%, y persistencia de la oclusión de ACI izquierda'.

A juicio de este Tribunal, no es posible asumir esa segunda pretensión de complemento probatorio. De un lado, porque la descripción funcionalmente restrictiva que se quiere incorporar a la realidad de la contienda es esencialmente coincidente con la que obra en los hechos probados segundo y tercero de la versión judicial, hechos que se edificaron a partir de lo que figura en el Informe de Valoración Médica obrante en autos, dictámenes los de ese tipo que, con carácter general y salvo suficiente acreditación de la existencia de lagunas o deficiencias técnicas en los mismos, gozan de singular valor probatorio en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, al emitirse tales dictámenes por especialistas cualificados en la valoración del daño corporal a efectos profesionalmente discapacitantes y al evacuarse en el contexto de unas actuaciones administrativas que se encuentran presididas por imperativo legal por el principio de satisfacción imparcial del interés general ( artículo 3.1 de la Ley 30/1992 , reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. De otra parte, porque lo que la Sala está rechazando constituye una síntesis parcial e interesada de lo que informara Neurología de la sanidad pública en diciembre de 2014 (folio 42 de autos), puesto que ese servicio médico señalaba también que en la fecha indicada el paciente había recuperado la independencia funcional, que su evolución clínica era buena y que las secuelas que persistían eran de índole ligera-moderada En fin, al cabo, porque lo que se quiere elevar a la categoría de verdad procesal resultaría irrelevante para propiciar una alteración del fallo en la instancia alcanzado.

SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la parte recurrente a la sentencia de Zamora la infracción de lo establecido en los artículos 136 y 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del relato fáctico de la sentencia de origen y del complemento del mismo que ha sido aceptado por este Tribunal a efectos discursivos. Don Efrain , nacido en NUM001 de 1955 y oficial de primera de la construcción de profesión, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, padece lo siguiente: ictus isquémico en la arteria cerebral media izquierda sufrido en mayo de 2014, con hemiparesia derecha que produce disminución de fuerza y destreza en el miembro superior derecho y ligera paresia en la extremidad inferior del mismo lado, así como ligera disartria que no impide una comunicación prácticamente normal. La exploración del paciente revela lo siguiente: marcha independiente y no claudicante, bien que arrastrando ligeramente la extremidad inferior derecha; movilidad de extremidades superiores normal, con pérdida de fuerza del brazo derecho y ligera disminución de la destreza de la mano del lado citado; y leve disartria que no impide entender bien al paciente, quien presenta alguna dificultad para la escritura.

Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora esta Sala, no erró entonces la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.

En efecto, puesto que la situación patológica y funcionalmente restrictiva que afecta el Sr. Efrain no integra ese estado de cosas límite y de tal entidad discapacitante que convierte en imposible la ejecución de quehacer laboral alguno en los términos de asiduidad, disciplina, rendimiento y productividad que demanda el mercado laboral . Así tiene que ser lo mismo sostenido en términos de razonabilidad y a partir de las siguientes consideraciones fundamentales. En primer lugar, porque el trabajador ahora recurrente, aunque arrastra ligeramente su pierna derecha al andar, camina de forma independiente y sin apoyos, no estando por ello abolida la capacidad deambulatoria que es imprescindible para la satisfacción de esa cotidiana exigencia en que consiste el desplazamiento al lugar de trabajo y el regreso desde el mismo al ámbito domiciliario. En segundo término, amén de que don Efrain no tiene afectadas las capacidades superiores o intelectuales, pudiendo llevar a cabo la comunicación de forma prácticamente normal, tampoco la restricción que aqueja a su extremidad superior derecha equivale a la pérdida funcional de la misma, ya que el déficit que afecta a ese brazo condiciona tan sólo para la materialización de actividades exigentes de fuerza o destreza. En tercer lugar, porque los asertos acabados de explayar cuentan con refrendo, como se anticipó, en el informe de Neurología que se emitiera en diciembre de 2014, dictamen en el que se plasmaba que el paciente se había mantenido libre de recurrencias clínicas, que la dificultad para nominar objetos se proyectaba sólo sobre los de naturaleza compleja, que la evolución clínica era positiva, que las secuelas que persistían tras el accidente cerebrovascular sufrido eran de dimensión ligera-moderada, que había recuperado independencia funcional y que las restricciones dejadas por el ictus padecido en mayo de 2014 condicionaban para la realización de quehaceres exigentes de esfuerzo físico apreciable. En fin, así las cosas, porque a juicio de este Tribunal resulta entonces incontestable que el Sr. Efrain conserva capacidades o aptitudes suficientes para el desempeño de actividades laborales eminentemente sedentarias y que no exijan el empleo de fuerza o destreza con la extremidad dominante, actividades las de esa índole sin duda existentes en el actual complejo y versátil mercado de trabajo.

Al haberlo entendido así la sentencia de instancia, no incurrió entonces la misma en las infracciones normativas atribuidas en el escrito de recurso, debiendo ser objeto de ratificación por esta Sala.

Por lo expuesto y

EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Efrain contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Zamora de fecha 31 de julio de 2015 (autos 205/15), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 2028/15 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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