Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2028/2019 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GALAN PARADA, JESUS CARLOS

Núm. Cendoj: 47186340012019102114

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4907

Núm. Roj: STSJ CL 4907:2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02072/2019

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983458462-463

Fax:983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG:47186 44 4 2019 0000834

Equipo/usuario: JCC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002028 /2019G

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000210 /2019

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Alonso

ABOGADO/A:DIONISIO MARTÍN CASADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID , Noemi

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA , REINHARD FRANCISCO JOSE KONIG

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Ilmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

Dª Susana Mª Molina Gutiérrez

D. Jesús Carlos Galán Parada/

En Valladolid a 5 de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2028/2019, interpuesto por D. Alonsocontra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Cuatro de Valladolid, de fecha 31 de julio de 2.019, (Autos núm. 210/2019), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Noemi contra Alonso, FOGASA con la participación del MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO DISCIPLINARIO.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS CARLOS GALÁN PARADA.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 8 de marzo de 2.019 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valladolid demanda formulada por Dª Noemi en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

'PRIMERO.-La demandante, Dña. Noemi, mayor de edad, con N.I.E. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa JESÚS ALBERTO CELA POLO (N.I.F. NUM001), dedicada a la actividad del cultivo de la vid, desde el 01.12.2011, en virtud de contrato de trabajo fijo discontinuo, durante un total de 73 días hasta el 11.02.2012, y de 1.384 días a partir de la fecha anterior hasta el 06.02.2019, a tiempo completo, con la categoría profesional de peón agrícola, correspondiéndole percibir una retribución salarial diaria, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 34,52 €.

SEGUNDO.-El 06.02.2019 la empresa le envió burofax, recibido al día siguiente, por el que le comunicaba su despido disciplinario con efectos al indicado día 6 de febrero, por faltas de asistencia durante más de 7 días laborables, al haber abandonado su trabajo el 28 de enero a las 14:10 horas sin completar su jornada laboral, no habiendo vuelto a trabajar los días 29, 30 y 31 de enero, 1, 4, 5 y 6 de febrero, considerándolas totalmente injustificadas, así como por haberse traslado el día 31 de enero de 2019 junto con su esposo a la finca de su propiedad en Gordoncillo (León), hacia las 9:30 horas, poniéndose a tomar fotografías y grabaciones en vídeo de los trabajadores que estaban en dicha finca, interrumpiendo su actividad laboral, faltándoles al respeto con expresiones como 'tienes trabajo por follar' y graves insultos, llamándoles 'sinvergüenza' y 'puta'. La indicada comunicación escrita, aportada con la demanda y por la empresa en su ramo de prueba, se da aquí por íntegramente reproducida.

TERCERO.-La empresa venía trasladando en vehículo a sus trabajadores desde un punto convenido de recogida hasta la finca donde tenían que desarrollar su labor agrícola.

CUARTO.-En 2019 la actora era la única de los trabajadores de la empresa dada de alta en el Régimen General, estándolo el resto en el Sistema Especial Agrario del Régimen General, y prestan servicios en fincas de las que es titular el empresario.

QUINTO.-Tras haber estado la demandante en situación de incapacidad temporal durante parte de 2018, el 23.01.2019 la empresa le envió burofax a la actora, recibido al día siguiente, en el que adjuntaba 'llamamiento de actividad' para que se reincorpore a trabajar el próximo día 28.012019 a las 8:45 horas en la puerta de su casa, donde pasaría a recogerla para acercarla al centro de trabajo, con jornada de 40 horas semanales con distribución ordinaria de lunes a viernes.

SEXTO.-El empresario recogió el día 28.01.2019 a la actora en el vehículo y la trasladó a una finca, perteneciente a Bodegas Belote, S.L., sita a unos 2 Km. de Mayorga de Campos (Valladolid), donde reside, para realizar labores de poda de vid y atado de alambre, indicándole el empresario que tenía que realizar tales labores en la indicada finca, comenzando a realizar los trabajos a las 9:00 horas, que efectuó en solitario hasta aproximadamente las 14:10 horas, en que se fue del lugar, cuando faltaban las indicadas labores en un 73% en el total de la finca.

SÉPTIMO.-La empresa no pasó a recoger a la actora los días siguientes, no acudiendo a la finca los días 29, 20 y 31 de enero, 1, 4, 5 y 6 de febrero. El 29 de enero acudió a consulta en el Centro de Salud de Mayorga de Campos a las 12:03 horas, y el 30 siguiente al Hospital Río Hortega de Valladolid a Radiología, a las 17:15 horas. El 05.02.2019 acudió al Centro de Salud de Mayorga de Campos, a las 11:59 horas, con ansiedad somática e ideica, dificultad para concentrarse, insomnio en tratamiento, que relacionaba con problemas laborales.

OCTAVO.-El resto de trabajadores de la empresa, incluidos en el Sistema Especial Agrario del Régimen General, han venido prestando servicios en el término de Gordoncillo (León), en una finca cuyo titular es la empresa demandada, a los que ha trasladado en vehículo.

NOVENO.-El 29.01.2019 la demandante interpuso denuncia ante la Guardia Civil frente al empresario demandado por considerar que era objeto de un trato discriminatorio y maltrato psicológico por parte del mismo, al haberla destinado a trabajar sola en una finca y no ser trasladada a la misma como a sus demás compañeros, incoándose Diligencias Previas, con sobreseimiento libre y archivo (D.P. 40/2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Medina de Rioseco). El 30.01.2019 interpuso asimismo denuncia en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social frente a la empresa demandada por trato discriminatorio con respecto a los demás trabajadores. El 18.03.2018 había presentado también denuncia frente a la empresa ante la referida Inspección indicando que no se les pagaba lo que ponía en las nóminas y que había sufrido un accidente de trabajo no reconocido como tal.

DÉCIMO.-El 31.01.2019 la actora se trasladó junto con su esposo a la finca de Gordoncillo indicada en el Hecho anterior, sobre las 9:30 horas, y realizó grabaciones con su teléfono móvil de los trabajadores que estaban prestando servicios en dicha finca. El demandado interpuso denuncia frente a la actora ante la Guardia Civil por tales hechos el mismo día 31.

UNDÉCIMO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores o sindical.

DUODÉCIMO.-Presentada papeleta de conciliación ante el SERLA por la actora el 13.02.2019 sobre despido, fue celebrado acto de conciliación el 6 de marzo siguiente, con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO. -Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Alonso que fue impugnado por Dª Noemi y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia de instancia que declara la improcedencia del despido de la actora es recurrida en suplicación por la parte demandada con apoyo en los apartados b) y c) de la LRJS.

1.Al amparo del primero se postula la revisión del hecho probado 7º para que se añada al mismo que 'la empresa el mismo día 28.01.2019 comunicó a la actora que tenía que ir a trabajar a la fina antes indicada por sus propios medios y que no le iba a facilitar medio de transporte dada la distancia de apenas 2 km a la zona de trabajo'.

El soporte documental de la modificación viene constituido por la demanda en sus hechos segundo, tercero y sexto, si bien, como ya afirmara el Tribunal Central de Trabajo en sentencias de 20 de enero y 26 de febrero de 1987, entre otras, y señala esta Sala en sentencias de 15 de mayo de 2000, 4 de mayo de 1993 y 6 de marzo de 2019, tal escrito no constituye un documento hábil a efectos revisores pues se configura como un acto de parte de alegación de la pretensión e incoación del proceso en el que se refieren hechos que han de ser acreditados y que carece de valor probatorio.

2. Se interesa igualmente la adición al hecho probado 9º del siguiente texto:

'Por la Inspección de Trabajo se informe el 03.09.2018 y en contestación a las denuncias de la actora que la empresa comunicó el alta a la trabajadora cuando ha prestado servicios. En la medida que se firma el recibo de salarios se reconoce el pago de cantidades establecidas, el empresario D. Alonso, notificó el accidente de trabajo ocurrido a la trabajadora con fecha 11.12.2017 en forma y fecha, la empresa aporta toda la documentación de prevención de riesgos, no se comprueba realización de horas extraordinarias.

Por la Inspección de Trabajo se informa el 25.02.2019 y en contestación a denuncia de la actora, se hace constar que D. Alonso comunicó la baja de dicha trabajadora con fecha de efectos 06.02.2019 constando como causa de la baja despido disciplinario y, que no se ha podido comprobar el trato discriminatorio'

Se apoya el recurrente en el 'expediente administrativo consistentes en informes de la Inspección de Trabajo remitidos al Juzgado'

El Tribunal Supremo ha señalado en diversas ocasiones que ' no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca '( STS de 29 de diciembre de 2002 (RJ 2003, 462)). El mismo Tribunal ha exigido la cita pormenorizada del documento en que se basa la pretensión revisora, estableciendo el concreto punto de cada documento que ponga de manifiesto el error (por todas, sentencias de 12-5 [ RJ 1999, 4820], 5-7 [ RJ 1999, 6013], 20-12-1999 [ RJ 2000, 976], 2-2-2000 [ RJ 2000, 1438], 3-5-2001 [RJ 2001, 5196] y 24-10-2002 [RJ 2002, 10920]), con explicación, además, de las razones por las que la citada prueba acredita la equivocación del juzgador (en este sentido, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 15-7-1995 (RJ 1995, 6261) y 3-5-2001). También esta Sala se ha pronunciado en igual sentido, entre otras, en sentencias de 7 de noviembre de 2000 y 7 de octubre de 1997.

En este sentido, la designación de los documentos en que se funda la pretensión revisora mediante una referencia genérica a un expediente administrativo y a una pluralidad de informes respecto de los que no se indica su fecha o número de referencia y los concretos aspectos de su contenido que avalan la redacción propuesta, impide una adecuada identificación del soporte revisor sino es a través de una labor de búsqueda e interpretación del Tribunal que se aleja del carácter extraordinario del presente recurso. En todo caso, estaríamos ante una adición intrascendente pues el texto propuesto hace referencia a datos (comunicación del alta de la trabajadora, pago de salarios, notificación de un accidente de trabajo y horas extraordinarias) que no tienen cabida en la carta de despido, respecto a la que no procede introducir en el proceso motivos de oposición distintos de los contemplados en ella ( art. 105.2 de la LRJS). Del mismo modo, es innecesaria la mención a la comunicación de la baja cuando el hecho probado 2º ya indica el día de la notificación del despido, resultando también irrelevante la falta de prueba en vía administrativa de trato discriminatorio desde el momento en que el fallo declara la improcedencia y no la nulidad del cese.

SEGUNDO. -En el ámbito del artículo 193.c) de la LRJS se denuncia infracción de los artículos 54.1, 54.2.a) y d), 58, 5.a) y 20.1 del ET, en relación con el 7.1.2 del CC, 4 y 25 del Convenio Colectivo del Campo de Valladolid y artículos 29, 30 y 31 del Laudo Arbitral dictado en conflicto derivado del proceso de negociación para la sustitución de la Ordenanza en el campo. Defiende, en definitiva, el recurrente, que existe falta de puntualidad por abandono anticipado del puesto de trabajo sin justificación, que no cabe encontrar está en el hecho de que la empresa dejase de ir a recoger a la trabajadora en las inmediaciones de su domicilio, al no existir obligación convencional al respecto y haberle indicado previamente que tenía que acudir al puesto de trabajo por sus propios medios, que el número de ausencias injustificadas determina la gravedad del incumplimiento y supera el límite de seis días discontinuos durante un periodo de cuatro meses que fija la resolución de 17 de noviembre de 2000 de la Dirección General de Trabajo. Alega, finalmente, la existencia de denuncias ante la Guardia Civil y la Inspección de Trabajo que configuran una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, si bien estamos ante argumentos y hechos que, como se ha apuntado más arriba, no fueron incorporados a la carta de despido ni planteados en la instancia, por lo que no cabe su novedosa introducción en vía suplicatoria. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1990, el empresario debe concretar los hechos en que se funda el despido en la comunicación extintiva para que el trabajador pueda preparar sus medios de defensa (en igual sentido, sentencias del mismo Tribunal de 21 de septiembre de 1987, 27 de abril de 1987 y 17 de julio de 1985, entre otras). Introducir, como se pretende, hechos no contemplados en la carta de despido que afectan a la existencia misma de la causa disciplinaria en que se funda, sitúa a la demandante en indefensión, al privarle de la posibilidad de alegar y articular prueba frente a datos fundamentales cuya extemporánea invocación le priva, conforme al precitado artículo 105.3 de la LRJS, de cualquier eficacia en la delimitación del objeto del proceso.

Del inalterado relato factico de la sentencia recurrida resulta que la demandante abandonó su puesto de trabajo de forma anticipada el día 28 de enero de 2019 (comenzó su jornada a las 9 y la dio por finalizada a las 14,10 horas) y que no acudió al lugar de trabajo los días 29, 30 y 31 de enero y 1, 4, 5 y 6 de febrero. De ellos, el primero acudió a consulta médica a las 12,03 horas en el centro de salud de su localidad de residencia, el segundo al Hospital Rio Hortega de Valladolid a las 17,15 horas y el 5 de febrero al mismo centro de salud a las 11,59 horas. La empresa, que venía trasladando en vehículo a sus trabajadores desde un punto convenido de recogida hasta la finca donde tenían que desarrollar su labor agrícola, dejó de hacerlo para la actora a partir del día 29 de enero inclusive, siendo la distancia desde su domicilio hasta el centro de trabajo de unos dos kilómetros.

La doctrina del Tribunal Supremo acerca de la relevancia disciplinaria de las faltas de asistencia y/o puntualidad al trabajo se encuentra precisamente perfilada en sentencias de 18 de julio y 31 de octubre de 1988, conforme a las cuales 'el despido disciplinario, según dispone el art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, sólo podrá actuarse si el trabajador ha observado, en el cumplimiento de los deberes que le son exigibles, una acción u omisión reprochable, que sea grave y culpable, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en aquélla, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la conducta atribuida al trabajador se dan, o no, esa gravedad y culpabilidad que, como requisitos de imprescindible concurrencia, insistimos, exige el art. 54 en su número 1 del Estatuto de los Trabajadores -pueden consultarse, entre otras muchas, las Sentencias de 26 de enero (dos), 27 de febrero de 1987) y 22 de febrero de 1988-.

Más en concreto, la Sala ha precisado que «... las faltas de asistencia al trabajo (como las de puntualidad) no operan como causa de despido objetiva y automáticamente, sino que han de ser analizadas en su realidad, en el momento que se han producido y con los efectos que causan ...» - Sentencia de 25 de octubre de 1984 (RJ 19845331), que incluye varias más-'.

La noción de gravedad, por tanto, ha de individualizarse en función de los actos realizados por el trabajador y los efectos que produce en el ámbito de la empresa ( SSTS 21-4- 1983, 28-1-1984, 12 de mayo de 1986, 12 octubre 1986). De ahí que la reiteración en la conducta negativa de las faltas de asistencia y la naturaleza del perjuicio causado al todo empresarial, matiza y acusa la nota de gravedad del incumplimiento ( SSTS 20-12-1985, 31-10-1986 y 18-7-1988).

En el caso que nos ocupa la trabajadora dejó de asistir a su trabajo durante siete días laborables consecutivos y en otro, inmediatamente anterior a los expuestos, se ausentó de su trabajo anticipadamente, sin haber concluido su jornada. En tres de ellos acudió a centros médicos pero tal circunstancia no explica la ausencia durante la totalidad de la jornada laboral pues en un caso recibió asistencia a las 12,03 horas, en otro a las 17,15 y en otro a las 11,59 horas. Ello es particularmente evidente en el primer y tercer caso, en los que el centro de salud se encontraba en su propia localidad de residencia, Mayorga de Campos, con lo que el tiempo de los desplazamientos resultaba muy reducido y, en todo caso, insuficiente para ocupar media jornada matinal, que se iniciaba a las 9, según hecho probado 6º, siendo las consultas en torno a las 12, y la jornada en todo el horario de tarde. La justificación resulta, por tanto, insuficiente en estos días fuera de la genérica relativa al incumplimiento empresarial de la práctica habitual de ir a recoger a la demandante a las inmediaciones de su domicilio para trasladarla a la finca de trabajo, que es la empleada en la sentencia y en la impugnación del recurso para argumentar la falta de gravedad y culpabilidad de su conducta.

Efectivamente, el proceder expuesto consta como probado en la resolución recurrida, al igual que su supresión unilateral por parte del empresario en relación con la finca para la que encomendó trabajos a la demandante. Sin embargo, también se contempla en la sentencia que, dada la distancia entre su domicilio y la citada finca, unos dos kilómetros, la actora no tenía impedimento alguno para acudir a su centro de trabajo. Estamos así ante una decisión empresarial que, aun siendo susceptible de impugnación, se encontraba plenamente vigente y no impedía a la trabajadora atender a las específicas condiciones de jornada y horario pactadas en el contrato, de conformidad con los artículos 5.a) y 20.1 del ET, del mismo modo que no afectaba a derechos irrenunciables y que no consta que resultase manifiestamente ilegal, peligrosa o contraria a la dignidad. La demandante, por tanto, debió proceder a su cumplimiento a falta de impedimento justificado en lugar de omitir de forma absoluta sus obligaciones laborales absteniéndose de acudir al centro de trabajo, no ya en los momentos iniciales o finales del día (lo que podría haberse valorado como asumible, en función de circunstancias concurrentes debidamente acreditadas y, en términos de proporcionalidad y culpabilidad, de haberse probado particulares dificultades para trasladarse a él por sus propios medios), sino en el trascurso de la totalidad de una jornada de ocho horas durante cuatro días en un periodo total de siete, de los que en uno, el 31 de enero, incluso acudió a otra finca en lugar de hacerlo a la de su puesto de trabajo para grabar, en compañía de su cónyuge, a los trabajadores que en ella se encontraban. A los indicados sumamos los otros tres en que existe la misma omisión de forma parcial, revelando todo ello una intencional conducta dirigida a desatender las obligaciones de asistencia y puntualidad que justifica la procedencia del despido conforme al artículo 54.2.a) ET, al que se remite el artículo 30.6 del Laudo Arbitral de 6 de octubre de 2000 dictado en el conflicto derivado del proceso de negociación para la sustitución de la Ordenanza de Trabajo en el Campo, BOE de 17.11.2000 ('todas aquellas causas de despido disciplinario recogidas en la legislación vigente'), en relación con los artículos 55.4 ET y 108 de la LRJS, con los efectos de los artículos 56 ET y 110 de la LRJS. Recordemos, en este sentido, el criterio mantenido por las sentencias de los distintos Tribunales Superiores de Justicia y por el propio Tribunal Supremo al considerar que la inasistencia al trabajo sin causa justificada durante tres días en el plazo de un mes es causa de despido disciplinario en cuanto representa un grave incumplimiento del trabajador de su obligación básica de realizar el trabajo convenido. En este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1989 y de esta Sala de 8 de enero de 1991, así como sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 28 de septiembre de 1.999, Navarra de 28 de septiembre de 1999 y Canarias de 6 de julio de 2017.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por D. Alonso contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social número 4 de Valladolid en autos 210/2019, en virtud de demanda promovida por Dª. Noemi contra la recurrente en materia de despido, y, en consecuencia, revocamosla citada resolución y declaramos la procedencia del despido, absolviendoal demandado de los pedimentos de la demanda. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 2028/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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