Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2031/2016 de 28 de Noviembre de 2016
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO
Núm. Cendoj: 47186340012016101858
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:4369
Núm. Roj: STSJ CL 4369/2016
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA : 01931/2016
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 34120 44 4 2016 0000305
Equipo/usuario: MSM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002031 /2016
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000147 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Franco
ABOGADO/A: ISABEL MENDIGUCHIA ARRANZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ORGANISMO AUTONOMO DE TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACION
PARA EL EMPLEO
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. Núm.2031/2016
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada /
En Valladolid, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 2031/2016, interpuesto por D. Franco contra la Sentencia
del Juzgado de lo Social núm. 2 de Palencia de fecha, 15 de junio de 2016 (Autos nº 147/16), dictada
a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra ORGANISMOK AUTONOMO TRABAJO
PENITENCIARIO Y FORMACION PARA EL EMPLEO; sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Álvarez Anllo.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23-3-16, procedente de reparto tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en la parte dispositiva de referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, DON Franco , con NIS NUM000 , ha prestado servicios para el ORGANISMO AUTÓNOMO TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACIÓN PARA EL EMPLEO, en el taller productivo de alimentación del Centro Penitenciario de Dueñas, percibiendo un salario de unos 305 euros mensuales, comenzando su relación laboral especial el día 24 de junio de 2011.
SEGUNDO.- El 22 de septiembre de 2015, la funcionaria que prestaba servicios en cocina, informa al Jefe de Servicios de los hechos acaecidos sobre las 10:30 horas del referido día, en los siguientes términos: 'La funcionaria que suscribe, con servicio en COCINA, pone en su conocimiento que, sobre las 10:30 h, el interno Franco sale del departamento y va a los distintos módulos pequeños a recoger los termos del desayuno (como hace habitualmente). Aprovechando la salida, ha comprado en el economato de algún módulo distintas cosas, tanto para él, como para otros internos de cocina. A pesar de que sabe que no puede, ya que se le ha prohibido en anteriores ocasiones. Al ser llamado la atención por ello (es el interno del economato de enfermería el encargado) ha empezado a negarlo, dando gritos a la funcionaria (Delante de los demás internos intentando alterarles y buscando su apoyo) desobedeciendo la orden de que se callase), amenazando de que iba a hablar con el director porque esto tenía que terminar, ya que el lleva en este destino mucho tiempo y nadie va a venir a decirle lo que tiene que hacer, y menos la funcionaria. Deponiendo su aptitud al decirle que si seguía así tendría que irse al módulo.
Todo lo cual pongo en su conocimiento para los efectos que procedan'.
TERCERO.- En la misma fecha, 22 de septiembre de 2015, el Jefe de Servicios eleva al Director del Centro Penitenciario 'informe de las incidencias habidas en el Módulo de Cocina a las 10.30 horas protagonizado por el interno Franco '. En él consta que la Jefatura de Servicio había realizado las siguientes indagaciones: 'Que son ciertos los hechos relatados en su parte por la Sra. Funcionaria n° NUM001 . Hacer constar que el interno mencionado que trabaja como destino en la Cocina ha faltado al respeto a la Sra. Funcionaria de servicio en ese Departamento. Lo que ponemos en su conocimiento a los efectos oportunos'.
CUARTO.- El parte de asistencia por lesiones de D. Franco consta al folio 94 de los autos y su contenido se da íntegramente por reproducido. En él se refleja que 'en el momento de ser atendido refiere: haberse peleado con un compañero'.
QUINTO.- Tramitado expediente disciplinario, el 19 de octubre de 2015 la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario, acuerda imponer al demandante la sanción de privación de paseos y actos recreativos comunes de 30 días ( art. 109 A), por la comisión de una infracción grave, recogida en el apartado A del artículo 109 del Reglamento Penitenciario , y la sanción de privación de paseos y actos recreativos comunes de 30 días ( art. 109 B), por la comisión de una infracción grave, recogida en el apartado A del artículo 109 del Reglamento Penitenciario . Los hechos imputados al interno son los siguientes: 'El día 22/09/2015 sobre las 10.30 horas Vd. compra distintas cosas en alguno de los economatos de los módulos residenciales pequeños, tanto para Vd. como para otros internos del departamento de cocina, donde ocupa el puesto de auxiliar d edestino, aprovechando el momento en el que sale del citado departamento para ir a los módulos residenciales pequeños a recoger los termos del desayuno, a pesar de saber que no puede comprar en los economatos, que se le ha prohibido en anteriores ocasiones y que es el interno del economato del módulo de enfermería el encargado de suministrar el economato a los internos con destino en cocina. Cuando la funcionaria le llama la atención por ello Vd. lo niega, le grita delante de los demás internos, intenta alterar y buscar el apoyo de los demás internos, no se calla conforme el ordena la Funcionaria y amenaza con hablar con el director porque eso tenía que terminar, ya que lleva en el destino mucho tiempo y nadie va a venir a decirle lo que tiene que hacer y menos la Funcionaria. Cuando la Funcionaria le indica que si sigue así tendría que irse al módulo Vd. depone su actitud'.
SEXTO.- La sanción fue objeto de recurso de alzada por el interno, dictándose, con fecha 23 de noviembre de 2015, auto por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria 4 de Castilla y León (Palencia), en cuyo razonamiento jurídico único se consideran acreditados los hechos que motivan la sanción impuesta al interno, manteniendo su calificación, si bien el auto estima parcialmente el recurso de alzada, reduciendo la sanción a 15 días de privación de paseos y actos recreativos comunes por cada una de las faltas. SÉPTIMO.- El 23 de septiembre de 2015 el Director del Centro Penitenciario acordó la suspensión de la relación laboral, con efectos de dicha fecha, con la siguiente motivación: 'por razones de disciplina y seguridad penitenciaria (desobediencia y falta de respeto a funcionario, por lo que se inicia expediente disciplinario del que será convenientemente notificado)'. OCTAVO.- El 19 de octubre de 2015 el Director del Centro Penitenciario acordó la extinción de la relación laboral, con efectos de dicha fecha, con la siguiente motivación: 'por razones de disciplina y seguridad penitencia (la relación laboral fue suspendida anteriormente, suspensión que le fue notificada por escrito y ahora se extingue debido al acuerdo sancionador adoptado por la Comisión disciplinaria)'. NOVENO.- Frente a dicha resolución, el demandante formuló reclamación previa, que fue desestimada el 15 de diciembre de 2015.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada demanda en impugnación de resolución extintiva de relación laboral se articula recurso de suplicación a nombre del actor en el que en un primer motivo se denuncia infracción del artículo 54.1.a de la ley 30/1992 alegándose falta de motivación de la resolución.
Esta Sala ha tenido ocasión de acercarse al tema que se plantea y así en nuestra sentencia 13 de Noviembre de 2013 manifestamos lo siguiente: 'el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Procedimiento Administrativo Común prevé la anulabilidad por defectos de forma de los actos que carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o que den lugar a la indefensión de los interesados, pero el artículo 67 de la misma Ley prevé que la Administración pueda convalidar los actos anulables subsanando los vicios de que adolezcan, subsanación que se produce con ocasión de dictar la Administración la Resolución desestimatoria de la reclamación previa interpuesta (folio 24) que en parte trascribe la Juzgadora de instancia en el Fundamento de Derecho segundo de su sentencia y en la que se explica cumplidamente los motivos de la decisión extintiva de tal suerte que en forma alguna puede el actor alegar indefensión por ignorar cuando formula su demanda las razones de la decisión de la Administración Penitenciaria de dar por extinguida la relación laboral por concurrir la causa prevista en el artículo 10.2.g) del citado Real Decreto ); al no entenderlo así la juzgadora de instancia infringió los preceptos citados por lo que el recurso debe ser estimado y la sentencia revocada para con desestimación de la demanda absolver a la demandada de la pretensión deducida'.
En el caso que nos ocupa en la resolución de la reclamación previa se argumenta claramente y se exponen los hechos por los que se sanciona que claramente eran conocidos por el actor como se desprende del escrito de reclamación previa donde se hace referencia a los hechos cuestionando los mismos. Si a lo anterior se añade que se siguió un expediente contradictorio es evidente dicho conocimiento y la ausencia de indefensión por lo que este motivo debe rechazarse.
SEGUNDO.- Se aduce igualmente infracción del artículo 10 del Rd 782/2001 . Se alega al respecto que al extinguirse la relación laboral, las sanciones impuestas no eran firmes. Y que la conducta no tenía la gravedad suficiente como para dicha extinción.
Esta Sala ha tenido ocasión de acercarse al tema que se plantea y así en nuestra sentencia de 27 de junio de 2016 tuvimos ocasión de manifestar: '
SEGUNDO.- Con el amparo también erróneo del derogado artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente expone un segundo motivo de recurso en el cual denuncia la infracción del artículo 10 del Real Decreto 782/2001 , en relación con el artículo 25.2 de la Constitución Española y con el artículo 109.d) del Reglamento Penitenciario . En este segundo motivo argumenta de forma breve el recurrente que se le está sancionando doblemente, como autor de una falta grave de insultar o maltratar a otro recluso y con la extinción de la relación laboral especial.
No hay tal doble sanción por los mismos hechos. Efectivamente, como afirma la Abogada del Estado en la impugnación de este segundo motivo del recurso, no se han impuesto dos sanciones penal y administrativa, sino que únicamente se ha impuesto una sanción, en aplicación del régimen disciplinario penitenciario y se ha acordado la extinción de una relación laboral, que no ostenta naturaleza sancionadora. Además, aunque se considerase la extinción de la relación laboral de carácter especial como una sanción, no existe identidad de fundamento entre la sanción disciplinaria y dicha extinción. Mientras que la sanción se le ha impuesto en cumplimiento de una normativa disciplinaria penitenciaria que tiene por objeto salvaguardar el régimen y orden interno de la prisión castigando ciertos comportamientos que transgreden las normas de conducta, en este caso la prohibición de insultar y maltratar a otros reclusos, la extinción de la relación laboral se basa en razones de disciplina y seguridad penitenciaria ( artículo 10 del Real Decreto 782/01 ); de modo que aunque no haya un incumplimiento de deberes puramente laborales, la relación puede ser extinguida a causa de la conducta del trabajador interno que infrinja la disciplina y seguridad penitenciaria. Por otra parte, el trabajo productivo realizado y la laboriosidad del interno han de ser valorados en orden al régimen y tratamiento penitenciario, así como para la concesión de beneficios penitenciarios, como dispone el artículo 5.2 del Real Decreto 782/01 ; de ahí que los puestos existentes deban ser adjudicados a los internos siguiendo un orden de prelación según el artículo 3.2 del Real Decreto citado , en cuyo apartado 4º se incluye la conducta penitenciaria. Por ello podemos concluir, al igual que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de enero de 2016 (rec. 773/15 ), que no incurre en duplicidad sancionadora la extinción de la relación laboral prevista por la norma, ya que de esta forma se garantiza que en el acceso y permanencia en los puestos de trabajo, que no son ilimitados, se respete el criterio selectivo basado razonablemente en la observancia de una buena conducta penitenciaria que demuestra también la confianza que se puede tener en el penado en el buen desempeño del trabajo a realizar' Partiendo de dichas premisas nos encontramos de un lado con que el hecho de que las sanciones no fuesen firmes no es óbice para que el organismo competente pueda aplicar una causa de extinción pues en ningún momento el artículo 10 condiciona la extinción a esa sanción firme.
De otro lado la permanencia de la relación laboral como ya se dijo por esta sala en la sentencia reseñada, en los términos en que se configura su mantenimiento y extinción busca mantener la necesaria disciplina y en los términos en que se produjo el actor incumpliendo órdenes y enfrentándose a un funcionario, evidentemente quiebra la necesaria confianza y justifica la extinción por lo que el recurso debe desestimarse.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Franco contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Palencia de fecha, 15 de junio de 2016 (Autos nº 147/16), dictada a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra ORGANISMO AUTONOMO TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACION PARA EL EMPLEO; sobre DESPIDO; y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de éste Tribunal Superior de Justicia en su sede de ésta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El recurrente que no disfrute del beneficio de justicia gratuita consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 2031 0000 66 2031-2016 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del BANCO SANTANDER, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea ésta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Órgano Judicial correspondiente para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

