Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2032/2019 de 04 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012020100554

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1210

Núm. Roj: STSJ CL 1210/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00539/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2018 0004451
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002032 /2019 -S-
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001100 /2018
Sobre: FIJEZA LABORAL
RECURRENTE/S D/ña UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, Flor
ABOGADO/A: JUAN-ANTONIO SALDAÑA CARRETERO, JESUS DE CASTRO CORDOVA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, Flor
ABOGADO/A: JUAN-ANTONIO SALDAÑA CARRETERO, JESUS DE CASTRO CORDOVA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Ilmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a cuatro de mayo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por
los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2032/2019, interpuesto por UNIVERSIDAD DE VALLADOLID Y Dª Flor
contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid, de fecha 25 de junio de 2019, (Autos núm.
1100/2018), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Flor contra UNIVERSIDAD DE VALLADOLID sobre
FIJEZA LABORAL.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 27/12/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid demanda formulada por Dª Flor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Flor , ha venido prestando servicios, como personal laboral, para la Universidad de Valladolid, con antigüedad reconocida de 2 de noviembre de 1998, con categoría profesional de Titulado en Grado Medio de Logopedia, y una retribución bruta, incluidas pagas extras, de 2.578, 14 €.



SEGUNDO.- La relación laboral de la trabajadora con la Universidad de Valladolid se ha sustentado en los siguientes contratos: - Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para sustituir a trabajadores con derecho a puesto de trabajo, diplomado universitario LOGOPEDIA, Grupo II, de 2 de noviembre de 1998. Finalizó el 28 de noviembre de 1998, por incorporación del trabajador sustituido.

-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para sustituir a trabajadores con derecho a puesto de trabajo, diplomado universitario LOGOPEDIA, Grupo II, de 29 de noviembre de 1998. Finalizó el 20 de diciembre de 1998, por incorporación del trabajador sustituido, quien disfrutaba de un permiso retribuido.

-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para sustituir a trabajadores con derecho a puesto de trabajo y sustituir a trabajadores excedentes por cuidado de hijos, diplomado universitario LOGOPEDIA, Grupo II, de 21 de diciembre de 1998; por periodo de un año, fecha en la que la trabajadora, en excedencia voluntaria para el cuidado de hijos, tiene derecho de reserva de puesto de trabajo. Contrato que se modificó el 21 de diciembre de 1999, y se fijó una duración hasta 20 de diciembre de 2001, fecha límite para la reincorporación de la trabajadora en excedencia. Finalizó el 31 de mayo de 2001, por incorporación de la trabajadora sustituida.

-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para sustituir a trabajadores con derecho a puesto de trabajo, diplomado universitario LOGOPEDIA, Grupo II, de 6 de septiembre de 2001, sustituir al trabajador en descanso maternal. Finalizó el 16 de diciembre de 2001, por incorporación del trabajador sustituido.

-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para sustituir a trabajadores con derecho a puesto de trabajo, diplomado universitario LOGOPEDIA, Grupo II, de 17 de diciembre de 2001 hasta 16 de diciembre de 2002, sustituir a trabajadora en situación de excedencia voluntaria para el cuidado de hijos, con reserva de puesto de trabajo.

-Contrato de trabajo de duración determinada, diplomado universitario LOGOPEDIA, Grupo II, de interinidad por vacante, desde el 17 de diciembre de 2002 hasta que se cubra la plaza por personal laboral fijo.



TERCERO.- Disciplina la relación laboral entre las partes el ' Convenio colectivo para el personal laboral de Administración y Servicios de las Universidades Públicas de Castilla y León'.



CUARTO.- La plaza ocupada por la demandante fue ofertada en concurso público, BOCYL 29 de julio de 2010, 4de junio de 2015 y 17 de octubre de 2017.



QUINTO.- La trabajadora presentó reclamación previa ante la Universidad de Valladolid en fecha 28 de noviembre de 2018.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Flor Y UNIVERSIDAD DE VALLADOLID que no fue impugnado por ninguna de las partes, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº. 4 de Valladolid que estimando la demanda en reclamación declara el carácter indefinido no fijo de la relación que mantiene la actora con la universidad de Valladolid desde el 17 de diciembre de 2002; se alzan en suplicación ambos litigantes destinando la totalidad de su recurso ala examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el magistrado de instancia.

Comenzando por el recurso de la entidad demandada, centra su censura en la infracción del artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público en relación con el artículo 4 del RD 2720/1998 que desarrolla el artículo 15 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, así como de los artículos 23 de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2010 a 2015.

Sostiene la demandada que durante el tiempo de vigencia de la relación con la actora su capacidad de cubrir las plazas docentes a través del concurso libre se encontraba restringida por la restricción de la tasa de reposición impuesta desde el año 2010 y hasta el años 2015, habiendo procedido para la cobertura de sus vacantes a los procedimientos que le permite el convenio: primero el concurso de traslados y la promoción interna, y no habiéndose postulado ningún trabajador fijo para el puesto ocupado por el actor la Universidad se vio obligada a mantenerlo en su puesto hasta que suprimidas las restricciones presupuestarias se procedió a la cobertura definitiva de la plaza. Aduce además la demandada que no ha argumentado de manera suficiente el juzgador la presencia de fraude.

Por su parte, Doña Rosa denuncia como infringida la Cláusula 4ª del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 así como la Sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2014 recaída en el asunto Diego Porras, en relación con el artículo 70 del EBEB, y los artículos 15.1c), 15.3 y 15.5 del ET y los artículos 6.4, 7.1 y 2 del CC. Entiende la actora que su relación con la Universidad demandada ha de ser calificado de fijo y no de indefinido no fijo como consecuencia de la calificación de fraude en el acceso a la contratación temporal en la administración.



SEGUNDO.- Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del incuestionado relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia: la demandante, Flor , ha venido prestando servicios, como personal laboral, para la Universidad de Valladolid, con antigüedad reconocida de 2 de noviembre de 1998, con categoría profesional de Titulado en Grado Medio de Logopedia, y una retribución bruta, incluidas pagas extras, de 2.578, 14 €.

La relación laboral de la trabajadora con la Universidad de Valladolid se ha sustentado en los siguientes contratos: - Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para sustituir a trabajadores con derecho a puesto de trabajo, diplomado universitario LOGOPEDIA, Grupo II, de 2 de noviembre de 1998. Finalizó el 28 de noviembre de 1998, por incorporación del trabajador sustituido.

-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para sustituir a trabajadores con derecho a puesto de trabajo, diplomado universitario LOGOPEDIA, Grupo II, de 29 de noviembre de 1998. Finalizó el 20 de diciembre de 1998, por incorporación del trabajador sustituido, quien disfrutaba de un permiso retribuido.

-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para sustituir a trabajadores con derecho a puesto de trabajo y sustituir a trabajadores excedentes por cuidado de hijos, diplomado universitario LOGOPEDIA, Grupo II, de 21 de diciembre de 1998; por periodo de un año, fecha en la que la trabajadora, en excedencia voluntaria para el cuidado de hijos, tiene derecho de reserva de puesto de trabajo. Contrato que se modificó el 21 de diciembre de 1999, y se fijó una duración hasta 20 de diciembre de 2001, fecha límite para la reincorporación de la trabajadora en excedencia. Finalizó el 31 de mayo de 2001, por incorporación de la trabajadora sustituida.

-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para sustituir a trabajadores con derecho a puesto de trabajo, diplomado universitario LOGOPEDIA, Grupo II, de 6 de septiembre de 2001, sustituir al trabajador en descanso maternal. Finalizó el 16 de diciembre de 2001, por incorporación del trabajador sustituido. -Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para sustituir a trabajadores con derecho a puesto de trabajo, diplomado universitario LOGOPEDIA, Grupo II, de 17 de diciembre de 2001 hasta 16 de diciembre de 2002, sustituir a trabajadora en situación de excedencia voluntaria para el cuidado de hijos, con reserva de puesto de trabajo.

-Contrato de trabajo de duración determinada, diplomado universitario LOGOPEDIA, Grupo II, de interinidad por vacante, desde el 17 de diciembre de 2002 hasta que se cubra la plaza por personal laboral fijo.

La plaza ocupada por la demandante fue ofertada en concurso público, BOCYL 29 de julio de 2010, 4 de junio de 2015 y 17 de octubre de 2017.

Disciplina la relación laboral entre las partes el 'Convenio colectivo para el personal laboral de Administración y Servicios de las Universidades Públicas de Castilla y León'.



TERCERO.- Sentado lo anterior hemos de recordar que proclama el artículo 15.1 c) del ET que podrán celebrarse contratos de duración determinada cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución.

En el mismo sentido el artículo 4 del RD 2720/1998 que el contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual. El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

Cuestiona la administración que al caso que nos ocupa le resulte de aplicación la doctrina judicial manejada por el juzgador relativa a la interpretación del artículo 70 del EBEB, en el sentido de que transcurridos tres años desde la suscripción del contrato de interinidad por vacante sin haber procedido la empleadora a promover los procedimientos necesarios para su oportuna cobertura, el contrato deviene en fraudulento, y en consecuencia adquiere su titular la condición de trabajador indefinido no fijo, mientras que la actora sostiene que su consecuencia ha de ser la condición de fijo. Ninguno de ellos acierta.

La posición jurisprudencial expuesta por la UVA (relativa a la interpretación del artículo 70 del EBEB) ha sido superada por la Sentencia de la Sala Cuarta de 4 de julio de 2019, estableciendo nuestro Alto Tribunal un criterio no cuantitativo, sino cualitativo para la desnaturalización del fraude de la contratación temporal en el ámbito de las Administraciones Públicas y su transformación en supuesto de trabajadores indefinidos no fijos, imponiendo que han de ser las circunstancias de cada caso las que permitan acotar el plazo para poder calificarlo de 'inusualmente largo' a los efectos de lo sentando por el TJUE en los asuntos Montero Mateos y Diego Porras II.

Y en el singular caso que nos ocupa desde el año 2002 hasta el año 2010 (fecha en la que admite la recurrente comienzan las restricciones en materia presupuestaria y las limitaciones en las tasas de reposición del empleo público) la actora ha ocupado un mismo puesto de trabajo hasta que fue ofertada en los concursos públicos de 2010, 2015 y 2017. Es decir, durante ocho años y con anterioridad al comienzo de las medidas de recorte presupuestario la plaza ocupada por la actora no se incluyó en proceso reglamentario alguno destinado cobertura, siendo dicho espacio de tiempo susceptible de ser calificado a juicio de esa Sala de 'inusualmente largo' en los términos empleados por el Tribunal de Luxemburgo en el asunto Montero Mateos precitado (que supera la sentada en el asunto Diego Porras I) para acreditar la presencia de fraude en la modalidad contractual escogida por la demandada para proceder a dar cobertura a un puesto de trabajo permanente, hasta el punto que la relación de trabajo sigue sin haber obtenido reglamentaria cobertura a fecha de la sentencia, esto es, durante diecisiete años.

Constatado el fraude en la contratación temporal, la consecuencia que de ello se deriva no puede ser otra que la naturalización de la relación que une a las partes como de indefinida no fija, pero en modo alguno de fija como se pretende por doña Flor ; pues las exigencias contenidas en el artículo 103.3 de la CE relativas a que el acceso a la función pública se ha de regir de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, impiden la adquisición de condición de fijeza como personal de la administración si no es a través de la superación de los oportunos procesos públicos de selección regidos por dichos principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, procesos por los que no resulta acreditado haya transitado en ningún momento la actora.

En sentido similar ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 13 de enero de 2020 (recurso 2091/2019).

En definitiva, los recursos de suplicación examinados han de ser desestimados.



CUARTO.- La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios pueda superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

EN NOMBRE DEL REY

Fallo



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Flor , ha venido prestando servicios, como personal laboral, para la Universidad de Valladolid, con antigüedad reconocida de 2 de noviembre de 1998, con categoría profesional de Titulado en Grado Medio de Logopedia, y una retribución bruta, incluidas pagas extras, de 2.578, 14 €.



SEGUNDO.- La relación laboral de la trabajadora con la Universidad de Valladolid se ha sustentado en los siguientes contratos: - Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para sustituir a trabajadores con derecho a puesto de trabajo, diplomado universitario LOGOPEDIA, Grupo II, de 2 de noviembre de 1998. Finalizó el 28 de noviembre de 1998, por incorporación del trabajador sustituido.

-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para sustituir a trabajadores con derecho a puesto de trabajo, diplomado universitario LOGOPEDIA, Grupo II, de 29 de noviembre de 1998. Finalizó el 20 de diciembre de 1998, por incorporación del trabajador sustituido, quien disfrutaba de un permiso retribuido.

-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para sustituir a trabajadores con derecho a puesto de trabajo y sustituir a trabajadores excedentes por cuidado de hijos, diplomado universitario LOGOPEDIA, Grupo II, de 21 de diciembre de 1998; por periodo de un año, fecha en la que la trabajadora, en excedencia voluntaria para el cuidado de hijos, tiene derecho de reserva de puesto de trabajo. Contrato que se modificó el 21 de diciembre de 1999, y se fijó una duración hasta 20 de diciembre de 2001, fecha límite para la reincorporación de la trabajadora en excedencia. Finalizó el 31 de mayo de 2001, por incorporación de la trabajadora sustituida.

-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para sustituir a trabajadores con derecho a puesto de trabajo, diplomado universitario LOGOPEDIA, Grupo II, de 6 de septiembre de 2001, sustituir al trabajador en descanso maternal. Finalizó el 16 de diciembre de 2001, por incorporación del trabajador sustituido.

-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para sustituir a trabajadores con derecho a puesto de trabajo, diplomado universitario LOGOPEDIA, Grupo II, de 17 de diciembre de 2001 hasta 16 de diciembre de 2002, sustituir a trabajadora en situación de excedencia voluntaria para el cuidado de hijos, con reserva de puesto de trabajo.

-Contrato de trabajo de duración determinada, diplomado universitario LOGOPEDIA, Grupo II, de interinidad por vacante, desde el 17 de diciembre de 2002 hasta que se cubra la plaza por personal laboral fijo.



TERCERO.- Disciplina la relación laboral entre las partes el ' Convenio colectivo para el personal laboral de Administración y Servicios de las Universidades Públicas de Castilla y León'.



CUARTO.- La plaza ocupada por la demandante fue ofertada en concurso público, BOCYL 29 de julio de 2010, 4de junio de 2015 y 17 de octubre de 2017.



QUINTO.- La trabajadora presentó reclamación previa ante la Universidad de Valladolid en fecha 28 de noviembre de 2018.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Flor Y UNIVERSIDAD DE VALLADOLID que no fue impugnado por ninguna de las partes, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº. 4 de Valladolid que estimando la demanda en reclamación declara el carácter indefinido no fijo de la relación que mantiene la actora con la universidad de Valladolid desde el 17 de diciembre de 2002; se alzan en suplicación ambos litigantes destinando la totalidad de su recurso ala examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el magistrado de instancia.

Comenzando por el recurso de la entidad demandada, centra su censura en la infracción del artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público en relación con el artículo 4 del RD 2720/1998 que desarrolla el artículo 15 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, así como de los artículos 23 de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2010 a 2015.

Sostiene la demandada que durante el tiempo de vigencia de la relación con la actora su capacidad de cubrir las plazas docentes a través del concurso libre se encontraba restringida por la restricción de la tasa de reposición impuesta desde el año 2010 y hasta el años 2015, habiendo procedido para la cobertura de sus vacantes a los procedimientos que le permite el convenio: primero el concurso de traslados y la promoción interna, y no habiéndose postulado ningún trabajador fijo para el puesto ocupado por el actor la Universidad se vio obligada a mantenerlo en su puesto hasta que suprimidas las restricciones presupuestarias se procedió a la cobertura definitiva de la plaza. Aduce además la demandada que no ha argumentado de manera suficiente el juzgador la presencia de fraude.

Por su parte, Doña Rosa denuncia como infringida la Cláusula 4ª del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 así como la Sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2014 recaída en el asunto Diego Porras, en relación con el artículo 70 del EBEB, y los artículos 15.1c), 15.3 y 15.5 del ET y los artículos 6.4, 7.1 y 2 del CC. Entiende la actora que su relación con la Universidad demandada ha de ser calificado de fijo y no de indefinido no fijo como consecuencia de la calificación de fraude en el acceso a la contratación temporal en la administración.



SEGUNDO.- Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del incuestionado relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia: la demandante, Flor , ha venido prestando servicios, como personal laboral, para la Universidad de Valladolid, con antigüedad reconocida de 2 de noviembre de 1998, con categoría profesional de Titulado en Grado Medio de Logopedia, y una retribución bruta, incluidas pagas extras, de 2.578, 14 €.

La relación laboral de la trabajadora con la Universidad de Valladolid se ha sustentado en los siguientes contratos: - Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para sustituir a trabajadores con derecho a puesto de trabajo, diplomado universitario LOGOPEDIA, Grupo II, de 2 de noviembre de 1998. Finalizó el 28 de noviembre de 1998, por incorporación del trabajador sustituido.

-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para sustituir a trabajadores con derecho a puesto de trabajo, diplomado universitario LOGOPEDIA, Grupo II, de 29 de noviembre de 1998. Finalizó el 20 de diciembre de 1998, por incorporación del trabajador sustituido, quien disfrutaba de un permiso retribuido.

-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para sustituir a trabajadores con derecho a puesto de trabajo y sustituir a trabajadores excedentes por cuidado de hijos, diplomado universitario LOGOPEDIA, Grupo II, de 21 de diciembre de 1998; por periodo de un año, fecha en la que la trabajadora, en excedencia voluntaria para el cuidado de hijos, tiene derecho de reserva de puesto de trabajo. Contrato que se modificó el 21 de diciembre de 1999, y se fijó una duración hasta 20 de diciembre de 2001, fecha límite para la reincorporación de la trabajadora en excedencia. Finalizó el 31 de mayo de 2001, por incorporación de la trabajadora sustituida.

-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para sustituir a trabajadores con derecho a puesto de trabajo, diplomado universitario LOGOPEDIA, Grupo II, de 6 de septiembre de 2001, sustituir al trabajador en descanso maternal. Finalizó el 16 de diciembre de 2001, por incorporación del trabajador sustituido. -Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para sustituir a trabajadores con derecho a puesto de trabajo, diplomado universitario LOGOPEDIA, Grupo II, de 17 de diciembre de 2001 hasta 16 de diciembre de 2002, sustituir a trabajadora en situación de excedencia voluntaria para el cuidado de hijos, con reserva de puesto de trabajo.

-Contrato de trabajo de duración determinada, diplomado universitario LOGOPEDIA, Grupo II, de interinidad por vacante, desde el 17 de diciembre de 2002 hasta que se cubra la plaza por personal laboral fijo.

La plaza ocupada por la demandante fue ofertada en concurso público, BOCYL 29 de julio de 2010, 4 de junio de 2015 y 17 de octubre de 2017.

Disciplina la relación laboral entre las partes el 'Convenio colectivo para el personal laboral de Administración y Servicios de las Universidades Públicas de Castilla y León'.



TERCERO.- Sentado lo anterior hemos de recordar que proclama el artículo 15.1 c) del ET que podrán celebrarse contratos de duración determinada cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución.

En el mismo sentido el artículo 4 del RD 2720/1998 que el contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual. El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

Cuestiona la administración que al caso que nos ocupa le resulte de aplicación la doctrina judicial manejada por el juzgador relativa a la interpretación del artículo 70 del EBEB, en el sentido de que transcurridos tres años desde la suscripción del contrato de interinidad por vacante sin haber procedido la empleadora a promover los procedimientos necesarios para su oportuna cobertura, el contrato deviene en fraudulento, y en consecuencia adquiere su titular la condición de trabajador indefinido no fijo, mientras que la actora sostiene que su consecuencia ha de ser la condición de fijo. Ninguno de ellos acierta.

La posición jurisprudencial expuesta por la UVA (relativa a la interpretación del artículo 70 del EBEB) ha sido superada por la Sentencia de la Sala Cuarta de 4 de julio de 2019, estableciendo nuestro Alto Tribunal un criterio no cuantitativo, sino cualitativo para la desnaturalización del fraude de la contratación temporal en el ámbito de las Administraciones Públicas y su transformación en supuesto de trabajadores indefinidos no fijos, imponiendo que han de ser las circunstancias de cada caso las que permitan acotar el plazo para poder calificarlo de 'inusualmente largo' a los efectos de lo sentando por el TJUE en los asuntos Montero Mateos y Diego Porras II.

Y en el singular caso que nos ocupa desde el año 2002 hasta el año 2010 (fecha en la que admite la recurrente comienzan las restricciones en materia presupuestaria y las limitaciones en las tasas de reposición del empleo público) la actora ha ocupado un mismo puesto de trabajo hasta que fue ofertada en los concursos públicos de 2010, 2015 y 2017. Es decir, durante ocho años y con anterioridad al comienzo de las medidas de recorte presupuestario la plaza ocupada por la actora no se incluyó en proceso reglamentario alguno destinado cobertura, siendo dicho espacio de tiempo susceptible de ser calificado a juicio de esa Sala de 'inusualmente largo' en los términos empleados por el Tribunal de Luxemburgo en el asunto Montero Mateos precitado (que supera la sentada en el asunto Diego Porras I) para acreditar la presencia de fraude en la modalidad contractual escogida por la demandada para proceder a dar cobertura a un puesto de trabajo permanente, hasta el punto que la relación de trabajo sigue sin haber obtenido reglamentaria cobertura a fecha de la sentencia, esto es, durante diecisiete años.

Constatado el fraude en la contratación temporal, la consecuencia que de ello se deriva no puede ser otra que la naturalización de la relación que une a las partes como de indefinida no fija, pero en modo alguno de fija como se pretende por doña Flor ; pues las exigencias contenidas en el artículo 103.3 de la CE relativas a que el acceso a la función pública se ha de regir de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, impiden la adquisición de condición de fijeza como personal de la administración si no es a través de la superación de los oportunos procesos públicos de selección regidos por dichos principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, procesos por los que no resulta acreditado haya transitado en ningún momento la actora.

En sentido similar ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 13 de enero de 2020 (recurso 2091/2019).

En definitiva, los recursos de suplicación examinados han de ser desestimados.



CUARTO.- La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios pueda superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

EN NOMBRE DEL REY FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Doña Flor contra sentencia del Juzgado de lo Social núm.4 DE VALLADOLID (autos 1100/18) de fecha 25 de junio de 2019 sobre, DERECHO y, ratificados en lo sustancial de la sentencia de instancia. Sin costas.

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad de Valladolid contra sentencia del Juzgado de lo Social núm.4 DE VALLADOLID (autos 1100/18) de fecha 25 de junio de 2019 sobre, DERECHO y, ratificados en lo sustancial de la sentencia de instancia. Se acuerda la pérdida de los depósitos y las consignaciones efectuadas por la parte a los efectos del presente recurso, así como su expresa condena en costas por importe de 500 euros.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 2032/20 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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