Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2032/2020 de 18 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR

Núm. Cendoj: 47186340012021100485

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:931

Núm. Roj: STSJ CL 931:2021

Resumen:
REGULACIÓN DE EMPLEO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00491/2021

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983458462-463

Fax:983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG:49275 44 4 2020 0000599

Equipo/usuario: RAR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002032 /2020-M

Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000297 /2020

Sobre: REGULACION DE EMPLEO

RECURRENTE/S D/ñaA. FERRERO E HIJOS, S.L.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:ELENA ROSA FERNANDEZ BARRIGON

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON-ZAMORA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. núm.2032/2020 Ilmos. Sres.

D. Manuel María Benito López

Presidente de la Sección

D. Jesús Carlos Galán Parada

Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/En Valladolid, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2032/2020 interpuesto por A. FERRERO E HIJOS S.L. contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE ZAMORA (autos 297/2020) de fecha 28.09.2020 dictada en virtud de demanda promovida por A.FERRERO E HIJOS S.L, contra OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON-ZAMORA sobre IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO- DENEGACION ERTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15.07.2020 se presentó en el Juzgado de lo Social número DOS DE ZAMORA demanda formulada por A.FERRERO E HIJOS S.L, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

'PRIMERO. -En fecha 20 de marzo de 2020, la empresa demandante, dedicada a la actividad de suministro de productos congelados, solicito tramitación de expediente de regulación temporal de empleo por fuerza mayor al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

SEGUNDO.-Mediante Resolución dictada por el jefe de la oficina territorial de trabajo, el día fecha 27 de marzo de 2020, se denegó dicha solicitud, por 'no constatarse la existencia de fuerza mayor como causa para suspender los contratos de trabajo de los trabajadores relacionados en la solicitud, al no encontrarse la actividad de la empresa sujeta a las medidas de contención definitivas del art. 10 del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid 19.

TERCERO.-Dicha resolución establece de manera expresa que contra la misma, los interesados 'pueden interponer recurso ante la jurisdicción social de conformidad con lo dispuesto en el art. 33.5 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, y el artículo 138 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social'.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por A. FERRERO E HIJOS S.L., fue impugnado por OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON-ZAMORA. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte en la instancia demandante frente la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó la demanda en impugnación de resolución de 27 de marzo de 2020 de Autoridad Laboral de Zamora en ERTE para suspensión de contratos de trabajo.

El recurrente combate la sentencia por la doble vía art. 191b ) y c) de la ley procesal laboral , instando la revisión de parte de la fundamentación jurídica en el primero, y denunciando incorrecta aplicación de lo dispuesto en el RD 463/2020 de 14 de marzo y RD ley 8/2020.

El recurso ha sido impugnado por el letrado de la Comunidad autónoma de Castilla y león en representación de la Oficina territorial de Trabajo de Castilla y León.

El primer motivo con amparo en la letra b) del art 193 de la LRJS , interesa la sustitución del penúltimo párrafo del apartado tercero de la fundamentación jurídica por el siguiente párrafo:

'Pues bien, dicho esto y siendo la actividad desarrollada por la demandante la de suministro de productos congelados, entre otros helados, que se dedica primordialmente al sector de distribución para hostelería tal y como ha quedado acreditado en el expediente, teniendo en cuenta que ese sector en el que la empresa tiene su clientela principal se encuentra entre las actividades que han visto suspendido su ejercicio como consecuencia del estado de alarma, debe entenderse justificada la suspensión de los contratos, por ello debe revocarse la resolución impugnada, al no ser la misma ajustada a derecho y cita a efectos revisores el informe económico financiero presentado en el expediente sin indicar el acontecimiento del expediente digital en que se halla.

Son requisitos para que surta efecto la revisión:

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 20032815), 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 200488558), entre otras muchas.

Se opone el recurrido en su escrito de impugnación indicando que no se pide revisión de hechos probados sino de la fundamentación jurídica, mas conteniendo el tercer fundamento jurídico con inadecuada ubicación referencia a la actividad de la empresa para referir que es la de alimentación con consecuencias en el fallo podrá entenderse que se está más que ante una fundamentación ante un contenido en ese extremo con valor de hecho probado, con lo que se podría plantear la estimación con aplicación de la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 27 de julio de 1992 que admite modificación en tales términos cuando el hecho se sitúe en los apartados de la fundamentación jurídica como aquí ocurre .Ahora bien, el párrafo que se pretende introducir contiene variación no solo respecto de la que se indica actividad primordial de la empresa sino una valoración jurídica predeterminante del fallo al citar la valoración de la prueba y la conclusión respecto a la revocación de la resolución recurrida, con lo cual la modificación tal como se redacta no puede ser acogida, ante la inadecuada proposición del primer motivo.

SEGUNDO.- Con el amparo procesal del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social formula la mercantil el siguiente motivo del recurso para denunciar la incorrecta aplicación del RD 463/2020 y del RDLey 8/2020.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

En este caso se cita el art. 22 del RD 8/20. Ciertamente la sentencia de instancia no hace razonamiento alguno sobre el contenido de la demanda en la que se alega una actividad cual es la distribución de congelados principalmente en la hostelería, limitándose a trascribir el contenido de los fundamentos de la resolución administrativa y teniendo como actividad de la recurrida la de alimentación sin indicar las razones por las que no da por probada la de venta a la hostelería. Se citan las sentencias de esta Sala de 16 de junio de 2020 rec 240/2020 y la de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16 de junio de 2020.

La actividad desarrollada por la demandante que figura en el primer apartado de los hechos probados: suministro de productos congelados, no es de las que se recogen entre las obligadas al cierre durante el estado de alarma y si bien se alegaba en la demanda y ahora en el recurso que la actividad se ha visto parcialmente suspendida por la interrupción drástica de la actividad de hostelería de la que es suministradora la empresa, lo cierto es que tal circunstancia, de concurrir, constituiría un supuesto de fuerza mayor por cuanto aunque no consta que solo sirviera a la hostelería ya que también lo hace en residencias de ancianos y comercio, aunque estos estos clientes constituyen menos del 20% de su actividad, la magistrada se ha limitado a tener en cuenta sin mas en la fundamentación jurídica, que los productos objeto de suministro son de alimentación y como se omitió en el relato de hechos- cuando ello era relevante- que los clientes son principalmente de la hostelería al no interesar en el primer motivo su adición como nuevo hecho probado se ha de estar al contenido de los mismos.

Ciertamente no ha tenido la norma suficiente recorrido para analizar el criterio jurisprudencial seguido , si bien por la Sala se ha mantenido que no solo hay fuerza mayor en los supuestos del anexo como se mantiene en la resolución administrativa, pero para que se entienda que concurre en más casos ha de acreditarse actividad afectada por la situación creada por la covid 19 y así en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2020 dictada frente al recurso de la representación de la Autoridad laboral frente a sentencia del Juzgado n 1 de Zamora que estimó la demanda de la mercantil se indicaba:

'Defiende la parte recurrente que no estamos ante un caso de fuerza mayor ( art. 22) ya que la entidad reclamante no desempeña ninguna de las actividades previstas en el anexo del RD 463/2020 y su situación es incardinable, como causa organizativa, en el art. 23.El RD Ley 8/2.020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, contempla dos tipos de medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos. Por un lado, el articulo 22 regula las medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, estableciendo en su número 1 que 'las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre'. El RD Ley 15/2020 añadió un segundo párrafo según el cual 'en relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad.' Por otra parte, el artículo 23 del mismo texto se reserva a los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19.El RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dispone en su artículo 10 las medidas de contención (esencialmente suspensivas) en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales. Estas actividades son detalladas en el Anexo del RD y ninguna de ellas se refiere a las instalaciones eléctricas (hecho probado 3º). Es aquí donde entendemos que la argumentación defendida en el recurso se aparta del régimen normativo de la materia. Considera la Administración Autonómica que el procedimiento de constatación automática de concurrencia de fuerza mayor previsto en el RD Ley 8/2020 hace referencia exclusiva a las actividades contempladas en el citado Anexo, cuando la literalidad y sistemática de la regulación y criterios de interpretación auténtica llevan a otra conclusión. Efectivamente, en una esfera puramente gramatical, el artículo 22 de dicho texto no solo incluye las suspensiones cancelaciones de actividades o cierres temporales de locales de afluencia pública que deriven de la declaración del estado de alarma, sino, en general, de todas aquellas que 'tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19', concepto mucho más amplio y genérico que, efectivamente, comprende las causadas por la declaración del estado de alarma (por tanto, las previstas en el Anexo del RD 463/2020 a las que alude la recurrente), pero que también permite acudir al procedimiento específico por fuerza mayor en un campo de actuación más extenso, con la sola condición de que tengan un vínculo de causalidad directa, no ya con el estado de alarma, sino con pérdidas de actividad derivadas del COVID-19. Por otra parte, la falta de una inescindible conexión entre el concepto de fuerza mayor y las actividades previstas en el Anexo del RD 463/2020 deriva de un buen número de disposiciones posteriores a dicho texto que desvinculan el procedimiento previsto en el art. 22 del RD Ley 8/2020 del estado de alarma. Así, esta misma norma, en su art. 28, dispone que la duración de las medidas contempladas en los artículos 22, 23, 24 y 25 estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19; la DA 1ª del RD Ley 18/2020, rectificando la limitación impuesta por la DA 1ª del RD Ley 9/2020, establece la extensión de los expedientes de regulación temporal de empleo basados en la causa prevista en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, mediante acuerdo de Consejo de Ministros, en atención a las restricciones de la actividad vinculadas a razones sanitarias que subsistan llegado el 30 de junio de 2020 (ya finalizado el estado de alarma); y el RD Ley 24/2020, 26 de junio, extiende la duración de los expedientes de 22 de dicho texto no solo incluye las suspensiones cancelaciones de actividades o cierres temporales de locales de afluencia pública que deriven de la declaración del estado de alarma, sino, en general, de todas aquellas que 'tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19', concepto mucho más amplio y genérico que, efectivamente, comprende las causadas por la declaración del estado de alarma (por tanto, las previstas en el Anexo del RD 463/2020 a las que alude la recurrente), pero que también permite acudir al procedimiento específico por fuerza mayor en un campo de actuación más extenso, con la sola condición de que tengan un vínculo de causalidad directa, no ya con el estado de alarma, sino con pérdidas de actividad derivadas del COVID-19. Por otra parte, la falta de una inescindible conexión entre el concepto de fuerza mayor y las actividades previstas en el Anexo del RD 463/2020 deriva de un buen número de disposiciones posteriores a dicho texto que desvinculan el procedimiento previsto en el art. 22 del RD Ley 8/2020 del estado de alarma. Así, esta misma norma, en su art. 28, dispone que la duración de las medidas contempladas en los artículos 22, 23, 24 y 25 estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19; la DA 1ª del RD Ley 18/2020, rectificando la limitación impuesta por la DA 1ª del RD Ley 9/2020, establece la extensión de los expedientes de regulación temporal de empleo basados en la causa prevista en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, mediante acuerdo de Consejo de Ministros, en atención a las restricciones de la actividad vinculadas a razones sanitarias que subsistan llegado el 30 de junio de 2020 (ya finalizado el estado de alarma); y el RD Ley 24/2020, 26 de junio, extiende la duración de los expedientes de regulación temporal de empleo basados en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que estuvieren vigentes, hasta el 30 de septiembre de 2020, como máximo.

Abunda en el mismo campo objetivo el tercero de los criterios interpretativos al que nos hemos referido. El propio Preámbulo del RD Ley 8/2020 viene a definir el concepto de fuerza mayor en función de la extraordinaria situación sanitaria en la que nos encontramos cuando señala que, a los efectos de suspensión de contratos y o reducción de jornada, se consideran como tal las pérdidas de actividad consecuencia del COVID-19, sin exigir que las mismas se deriven directamente del estado de alarma o que estén vinculadas a suspensiones o restricciones de actividad acordadas a consecuencia del mismo. Yendo más allá, el RD Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, de cuya Disposición Final 8ª.2 procede la actual redacción del art. 22 del RD Ley 8/2020, que, en todo caso, mantiene incólume su primer párrafo, precisa con mayor claridad el alcance del procedimiento contemplado en este precepto al establecer: 'En el caso de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, la necesidad de acudir a medidas de ajuste en el ámbito laboral viene impuesta, en muchos supuestos, por las circunstancias ajenas a la voluntad de la empresa descritas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, con ánimo exhaustivo. La fuerza mayor definida en este precepto, por lo tanto, no está configurada por referencia a la construcción doctrinal y clásica de dicho concepto en nuestro ordenamiento civil. Se trata de un concepto de creación legal y concreción administrativa, directa e irremediablemente vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria sin precedentes a la que se enfrentan nuestra regulación temporal de empleo basados en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que estuvieren vigentes, hasta el 30 de septiembre de 2020, como máximo. Abunda en el mismo campo objetivo el tercero de los criterios interpretativos al que nos hemos referido. El propio Preámbulo del RD Ley 8/2020 viene a definir el concepto de fuerza mayor en función de la extraordinaria situación sanitaria en la que nos encontramos cuando señala que, a los efectos de suspensión de contratos y o reducción de jornada, se consideran como tal las pérdidas de actividad consecuencia del COVID-19, sin exigir que las mismas se deriven directamente del estado de alarma o que estén vinculadas a suspensiones o restricciones de actividad acordadas a consecuencia del mismo. Yendo más allá, el RD Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, de cuya Disposición Final 8ª.2 procede la actual redacción del art. 22 del RD Ley 8/2020, que, en todo caso, mantiene incólume su primer párrafo, precisa con mayor claridad el alcance del procedimiento contemplado en este precepto al establecer: 'En el caso de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, la necesidad de acudir a medidas de ajuste en el ámbito laboral viene impuesta, en muchos supuestos, por las circunstancias ajenas a la voluntad de la empresa descritas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, con ánimo exhaustivo. La fuerza mayor definida en este precepto, por lo tanto, no está configurada por referencia a la construcción doctrinal y clásica de dicho concepto en nuestro ordenamiento civil. Se trata de un concepto de creación legal y concreción administrativa, directa e irremediablemente vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria sin precedentes a la que se enfrentan nuestro país y todo el planeta. Define este artículo 22 los supuestos a los que se atribuye de manera objetiva esa condición o carácter involuntario, perentorio y obstativo, correspondiendo a la autoridad laboral constatar la concurrencia de los hechos descritos, el necesario vínculo entre aquellos y la actividad productiva singular de la empresa, así como la proporcionalidad entre las medidas propuestas, en sus términos personales y objetivos, y el suceso configurado como de fuerza mayor. A diferencia de otros sucesos catastróficos, la fuerza mayor descrita en el artículo 22 del real decreto-ley se vincula a unas circunstancias concretas de carácter cambiante que son decididas en cada caso por la ley; de ahí su definición, los elementos que satisfacen en cada caso la concurrencia de la causa y el papel atribuido a la autoridad laboral. En consecuencia, tal y como se procede a aclarar con la modificación del artículo 22 recogida en el presente real decreto-ley, la fuerza mayor podrá ser parcial. En este sentido, puede esta no extenderse a toda la plantilla, respecto de aquellas empresas que desarrollan actividades consideradas esenciales durante esta crisis, concurriendo la causa obstativa descrita en el artículo 22 en la parte de actividad o en la parte de la plantilla no afectada por dicho carácter esencial'.

Podemos así colegir que:

a) la fuerza mayor queda vinculada, no estrictamente al estado de alarma, sino a la crisis sanitaria derivada del COVID-19, en el sentido de que la perdida de actividad debe ser consecuencia del mismo (y no, necesariamente, del estado de alarma);

b) las medidas de ajuste no quedan habilitadas por la naturaleza de la actividad sino por la concurrencia de ciertas circunstancias involuntarias, perentorias y obstativas resultantes de dicha crisis,

c) que estas circunstancias, por tanto, no se definen por el sector económico en que inciden sino por sus efectos en la actividad productiva empresarial y su excepcional origen

d) que entre las suspensiones de contrato y reducciones de jornada y las pérdidas de actividad debe existir una relación de causalidad directa, estableciéndose así una doble e inmediata vinculación en la que las medidas adoptadas son consecuencia de la perdida de actividad y ésta, en sus distintas modalidades, es, a su vez, consecuencia del COVID-19;

e) que la pérdida puede ser parcial, objetiva (actividad) o subjetivamente (plantilla)

De acuerdo con estos parámetros, habrá que determinar si la situación de la empresa demandante, con la actividad que consta en los hechos probados dada la desfavorable acogida del primer motivo , que pretende la suspensión del contrato de parte de los trabajadores de su plantilla, diez de los dieciséis , está, en términos del Preámbulo del RD Ley 15/2020, directa e irremediablemente vinculada en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria causada por el COVID-19,es decir, si es consecuencia de la misma. Pues bien, según el hecho probado primero de la sentencia, la actividad de la actora es de ' suministro de productos congelados' , por lo que, como indica su fundamento de derecho 3º con valor fáctico y cuya modificación no se ha se ha estimado , su actividad es alimentación y si bien la suspensión o cancelación de actividades de restauración y la clausura de sus establecimientos como consecuencia de las limitaciones que conlleva el COVID-19 tiene una incidencia directa e inevitable en la propia actividad de la demandante nada excluye la distribución de alimentación en otros ámbitos particulares o residenciales .

En el caso de autos en la resolución administrativa se deniega la constatación de fuerza mayor por no estar incluida en las actividades del artículo 10 del RD 463/20 ni el centro de trabajo en el citado anexo pero la magistrada en su fundamentación jurídica añade que la actividad de la empresa es la de alimentación y como de las esenciales , no se incurre en la infracción legal denunciada al confirmar una resolución administrativa que deniega la constatación de fuerza mayor en empresa en la que la actividad es el suministro de productos congelados , por lo que el recurso ha de ser desestimado.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por la representación de A. FERRERO E HIJOS S.L. contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE ZAMORA (autos 297/2020) de fecha 28.09.2020 dictada en virtud de demanda promovida por A.FERRERO E HIJOS S.L, contra OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON-ZAMORA sobre IMPUGNACION DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 2032/2020 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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