Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2038/2022 de 09 de Noviembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR

Núm. Cendoj: 47186340012022101810

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:4288

Núm. Roj: STSJ CL 4288:2022

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01788/2022

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983458462-463

Fax:983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG:34120 44 4 2021 0001129

Equipo/usuario: RAR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002038 /2022-M

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000553 /2021

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ñaLOGISTERS LOGISTICA, S.A. (ID LOGISTICS)

ABOGADO/A:JULIO JORGE ALEMAN DE FRANCISCO

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:ENSAMBLAJE Y LOGISTICA DE CONJUNTOS SAU (ENLOG SA), Marino

ABOGADO/A:JAVIER PABLO ZAZURCA SUSO, CARLOTA AZUCENA GONZALEZ MOYA

PROCURADOR:, GRADUADO/A SOCIAL:,

Rec. núm. 2038/2022 Ilmos. Sres.

D. Manuel María Benito López

Presidente de la Sección

D. José Manuel Martínez Illade

Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/En Valladolid a nueve de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2038/22 interpuesto por LOGISTERS LOGISTICA, S.A. (ID LOGISTICS) contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE PALENCIA (autos 553/21) de fecha 28.06.22 dictada en virtud de demanda promovida por D. Marino contra LOGISTERS LOGISTICA, S.A. (ID LOGISTICS), ENSAMBLAJE Y LOGISTICA DE CONJUNTOS SAU (ENLOG SA) sobre DESPIDO OBJETIVO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27.09.21 se presentó en el Juzgado de lo Social número DOS DE PALENCIA demanda formulada por D. Marino, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

'PRIMERO.- El demandante viene prestando servicios desde el día 01-07-2016, en la Factoría de Renault España S.A en Villamuriel de Cerrato, Palencia, a jornada completa, por cuenta y dependencia de la empresa ID LOGISTICS IBERIA S.A dedicada a la actividad de transporte y logística, ostentando la categoría profesional de peón, dentro de la actividad logística de Ruedas y percibiendo un salario bruto mensual de 1.464,18 euros, con parte proporcional de pagas incluida

SEGUNDO.- Los trabajadores que prestan servicios dentro de la Factoría Renault situada en Villamuriel de Cerrato, Palencia y en particular la empresa ID Logistics Iberia S.A, lo hacen dentro del sector de la Industria Siderometalúrgica debido a que la actividad que se desarrolla en dicha factoría en la de fabricación de vehículos.

TERCERO.- Con fecha 23-08-2021 la empresa ID Logistics Iberia S.A comunicó al trabajador mediante carta, cuyo contenido damos por reproducido, que el día 31-08-21 la empresa cesaría en la actividad logística de Ruedas, que hasta ese momento, venía desarrollando para el cliente Renault, en la factoría de Villamuriel de Cerrato, como consecuencia de la decisión de dicho cliente de finalizar la prestación de servicios logísticos que vinculaba a ambas partes. Informando de la intención de la empresa Renault de encargar la prestación del servicio a la empresa ENLOG SA, encargándose de desarrollarlo a partir del 01-09-2021. También la empresa ID Logistic Iberia S.A, le comunicó que el día 31-08-2021, causaría baja en la empresa por subrogación. (documento nº 4 de ID Logistic Iberia S.A).

CUARTO.- La Representación Sindical de los Trabajadores de la empresa ID Logistics Iberia S.A, tuvo conocimiento de la finalización del servicio a partir del día 02-07-2021, fecha en la que la empresa referida les informó de los detalles de la sucesión de empresas que iba a producirse a partir del 01-09-2021.

El trabajador como consecuencia de la comunicación de subrogación efectuada por la empresa ID Logistics Iberia S.A, con fecha 24-08-2021 envió un burofax a la empresa sucesora ENLOG SA, a fin de que le indicaran el lugar y el horario en el que iba a tener que desempeñar su trabajo a partir del día 1 de septiembre de 2021. En fecha 27-08-2021, recibió la respuesta de ENLOG SA, a través de la cual se le comunicaba la imposibilidad de llevar a cabo la subrogación de su contrato de trabajo, alegando la empresa ENLOG que su actividad se encontraba encuadrada dentro de la aplicación del Convenio General de la Industria Química, no siendo de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica y en concreto la cláusula relativa a la subrogación prevista en el artículo 58, dando el resto por reproducido.

QUINTO.- La empresa ENLOG alegaba en su carta que el nuevo servicio que iba a prestar para Renault a partir del 1 de septiembre de 2021, no tenía nada que ver con la actividad que el actor venía realizando para la empresa ID Logistics Iberia S.A, tanto en lo que se refiere a la responsabilidad del proceso, a las fases que componen el mismo, al emplazamiento en el cual se llevan a cabo los servicios, la maquinaria y equipación empleada, así como la propiedad de los equipos.

SEXTO.- El servicio que ha venido prestando ENLOG para Renault, a través de su contrata GI GROUP, consiste en las siguientes funciones:

- Secuenciar al 100% las ruedas.

- Descargar las ruedas rechazadas de Renault y se realiza una logística interna.

- Gestión de muelles de carga.

- Confección de pedidos y preparaciones de envíos de ruedas por carretera.

-Cargar camiones.

SÉPTIMO.- La actividad de secuenciación de conjuntos de ruedas ha sido desarrollada por ID Logistics Iberia S.A desde febrero de 2015 hasta el 31 de agosto de 2021, documento nº 2. A través de la documental (documentos nº 1 y 5.1 de ID Logistics Iberia S.A y la testifical de D. Jose Luis, gerente de operaciones y D. Santiago, extrabajador de ID Logistics Iberia S.A, se reconoce que la secuenciación de conjunto de ruedas básicamente consiste en recepcionar las ruedas en palets y trasladar las mismas hasta la línea de montaje de Renault.

OCTAVO.- En fecha 17 de enero de 2022 el Responsable de Planta de la empresa Ensamblaje y Logística de Conjuntos SAU, Eurofit, D. Luis Pedro, certificó a través de un informe descriptivo cuales son las operativas de trabajo realizadas para la factoría de Renault relacionadas con la logística de ruedas, cuyo contenido damos por reproducido.

NOVENO.- La empresa ID Logistics llevaba a cabo la actividad dentro de la factoría de Renault, según se ha reconocido por D. Jose Luis, gerente de operaciones y D. Santiago, extrabajador de ID Logistics Iberia S.A, llevando a cabo la descarga y ubicación en la playa de almacenaje de los palets con ruedas de los camiones que EUROFIT enviaba a la factoría Renault, posteriormente se encargaba de transportar los palets dentro de la misma fábrica hasta el punto donde Renault los solicita.

DÉCIMO.- En el contrato de prestación de servicios de ENLOG SAU y GI GROUP, de fecha 1 de septiembre de 2021, se recoge la descripción de servicios que va a prestar Gi Group en la nave arrendada por ENLOG, siendo el objeto del contrato la externalización del servicio de picking de neumáticos y carga secuencial de los mismos, así como la logística inversa y movimientos a calidad, actividad que se concreta en la descarga, clasificación y almacenamiento de ruedas, movimiento interno en planta de materiales, gestión de almacén de devoluciones y gestión de logística inversa. Movimiento a calidad, recepción y descarga del material rechazado, logística inversa. Gestión de los muelles de carga, confección de pedidos y preparación para envío de ruedas, expedición y carga de camiones y gestión de pedidos fuera del flujo habitual, cajón seguro habilitado en furgones o furgoneta.

UNDÉCIMO.- Consta como documento nº 5 de la codemandada ENLOG SAU, informe de la Seguridad Social en el que consta que la empresa está bajo el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo General de la Industria Química, código del convenio nº NUM000, el cual no recoge ninguna obligación ni de adscripción, ni de subrogación de personal que obligue a la misma por vía convencional.

DUODÉCIMO.- La parte actora no es ni ha sido legal representante de los trabajadores durante el último año de relación laboral.

DECIMOTERCERO.- El 14/09/21 se presentó por el demandante papeleta de conciliación. El acto de conciliación tuvo lugar el 27/09/21 con la empresa ID LOGISTICS IBERIA S.A, finalizando sin avenencia, y el mismo día con respecto a la empresa ENLOG SA, finalizando con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por LOGISTERS LOGISTICA, S.A. (ID LOGISTICS) , fue impugnado por D. Marino y por ENSAMBLAJE Y LOGISTICA DE CONJUNTOS SAU. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Palencia que estima en parte la demanda de despido, declara su improcedencia y condena ID LOGISTICS IBERIA SA se alza en suplicación la representación de dicha mercantil impugnando el recurso el letrado del trabajador en la instancia demandante.

La parte recurrente en el que denomina motivo previo hace una serie de alegaciones. Al no ser un motivo concreto de recurso no debe contestarse a las mismas más allá de poner de manifiesto que serán los hechos probados de los que la Sala haya de partir con las modificaciones que en su caso se estimen y no las manifestaciones que entiende la parte recogen dichos hechos.

SEGUNDO.- En el motivo primero destinado a la revisión fáctica y con amparo en la letra b del artículo 193 de la LRJS se pretende la revisión del el hecho probado undécimo proponiendo se sustituya por el siguiente contenido:

'El objeto social de ENLOG consiste en la comercialización de conjuntos montados de Neumáticos y ruedas para automóviles y toda clase de vehículos', siendo su CNAE principal el 2932 'Fabricación de otros componentes, piezas y accesorios para vehículos de motor' y el CNAE secundario.

'Fabricación de carrocerías para vehículos de motor; fabricación de remolques y

semirremolques'.

Dicho objeto social coincide con la actividad desarrollada para

RENAULT según el contrato de externalización de servicios entre ENSAMBLAJE Y

LOGÍSTICA DE CONJUNTO, S.A.U. Y GI GROUP OUTSOURCING 2016, S.L de 1

de septiembre de 2021. El objeto social de RENAULT consiste básicamente en la

fabricación de vehículos, siendo su CNAE principal el 2910 'Fabricación de

vehículos de motor'.

Esta redacción alternativa resulta como tal predeterminante del fallo al hacer referencia a la coincidencia con el objeto social de la otra codemandada y el contenido del hecho probado cuya revisión se postula se corresponde con el doc .5 que la propia recurrente cita por lo que la juez no incurre en error palmario en dicho apartado, por lo que sin suprimir el contenido del mismo se accede a añadir el objeto social de ENLONG pues así resulta del documento designado a efectos revisores cual es la nota simple del registro mercantil que obra al doc 9 del ramo se prueba de la ahora recurrente.

Es cierto y así consta en el documento designado que tal es el objeto social de ENLOG, pero ello no excluye que el doc. N 5 citado por la magistrada en el discutido hecho probado contenga lo que en el mismo se expresa , por lo que con tal matiz la revisión fáctica tiene parcial acogida.

Tampoco se estima la referencia a la actividad de Renault ya que la misma se recoge el Hecho probado segundo.

Se estima por tanto parcialmente el recurso para añadir al final del hecho probado undécimo el texto que en negrita se resalta de la redacción alternativa propuesta.

TERCERO.- Con el mismo amparo procesal se solicita la modificación del hecho probado cuarto en los siguientes términos:

'La Representación Sindical de los Trabajadores de la empresa ID Logistics Iberia S.A, tuvo conocimiento de la finalización del servicio a partir del día 02-07-2021, fecha en la que la empresa referida les informó de los detalles de la sucesión de empresas que iba a producirse

a partir del 01-09-2021.

El trabajador como consecuencia de la comunicación de

subrogación efectuada por la empresa ID Logistics Iberia S.A, con fecha 24-08-2021

envió un burofax a la empresa sucesora ENLOG SA, a fin de que le indicaran el

lugar y el horario en el que iba a tener que desempeñar su trabajo a partir del día 1

de septiembre de 2021. En fecha 27-08-2021, recibió la respuesta de ENLOG SA, a

través de la cual se le comunicaba la imposibilidad de llevar a cabo la subrogación

de su contrato de trabajo, alegando la empresa ENLOG que su actividad se

encontraba encuadrada dentro de la aplicación del Convenio General de la Industria

Química, no siendo de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria

Siderometalúrgica y en concreto la cláusula relativa a la subrogación prevista en el

artículo 58, dando el resto por reproducido.

ID LOGISTICS IBERIA remitió en fecha 4 de junio de 2021 a ENLOG la

documentación exigida en el artículo 58 del Convenio colectivo del sector de la

industria Siderometalúrgica de Palencia, en relación con los trabajadores

adscritos al servicio de secuenciación de ruedas.'

Se cita a efectos revisores el doc 5. 3 de su ramo de prueba pero no ha lugar a su admisión por ser irrelevante para el fallo y tratarse de extremo incuestionado por las partes.

CUARTO.- Al amparo ya en lo establecido en el apartado c) del artículo 193 de

la LRJS, se denuncia la infracción de los artículos 3 y 58 del convenio colectivo del

sector siderometalúrgico de Palencia, en relación con el artículo 82 del Estatuto de

los Trabajadores y la doctrina judicial de aplicación.

La recurrente alega que el convenio de aplicación es el de siderometalúrgica

de Palencia teniendo en cuenta que era el que se aplicaba a los trabajadores de LOGISTERS y que era el que se aplica en Renault.

Entiende que al haber sustituido ENLOG a su representada en la actividad de

secuenciación de ruedas para RENAULT y desarrollar por ENLOG la misma

actividad que venia realizando, dicha empresa debe subrogarse en todos los trabajadores que prestaban servicios en dicha empresa realizando los mismos

servicios.

También alega que la actividad realizada por ENLOG se encuadra dentro del

ámbito de aplicación del convenio colectivo del sector de siderometalúrgica de

Palencia, por lo que ENLOG debió subrogar a los trabajadores adscritos al servicio

de secuenciación de ruedas en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 del citado

convenio colectivo.

Cuando el motivo del recurso se destina a la impugnación del fallo por error in iudicando el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS )lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Del hecho probado segundo se desprende que la empresa

Renault se rige por el convenio colectivo de la siderometalúrgica al dedicarse a la

fabricación de vehículos y que la empresa ID Logistics Iberia SA también se regia

por dicho convenio en virtud de los servicios que prestaba para Renault.

El artículo 3 del citado convenio dispone lo siguiente: 'Estarán afectadas por

el presente Convenio todas las empresas comprendidas en el ámbito geográfico

antes citado, dedicadas a la industria del metal, comprendiendo éstas tanto las

referidas al proceso productivo, como aquellas otras de transformación y

almacenaje, así como aquellas industrias de fabricación de envases metálicos y

botero, cuando en la fabricación de los envases se utilice chapa de espesor superior

a 0,5 mm.

A su vez, este Convenio afectará a los centros de trabajo en los que se lleven

a cabo trabajos de carácter auxiliar, complementarios o afines a la siderurgia, o

trabajos de instalación, montajes eléctricos, tendidos de líneas de conducción

eléctrica, tendidos de cables y redes telefónicas, señalización y electrificación de

ferrocarriles e industrias de óptica y precisión.

No obstante, las empresas con Convenio Colectivo propio podrán adherirse al

presente Convenio por decisión voluntaria de las partes negociadoras del mismo.

Se estará al artículo 2 y al anexo I del convenio estatal de la industria, la

tecnología y los servicios del sector del metal'.

En el anexo I se recoge el CNAE de las actividades incluidas en el ámbito del

CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DEL SECTOR SIDEROMETALÚRGICO DE

PALENCIA. Entre ellas se incluye 29.32 Fabricación de otros componentes, piezas y

accesorios para vehículos de motor.

Del adicionado hecho probado undécimo se constata que: ''El objeto social de

ENLOG consiste en la 'comercialización de conjuntos montados de neumáticos y

ruedas para automóviles y toda clase de vehículos', siendo su CNAE principal el

2932 'Fabricación de otros componentes, piezas y accesorios para vehículos de

motor' y el CNAE secundario 'Fabricación de carrocerías para vehículos de motor;

fabricación de remolques y semirremolques'.

Asimismo, en los hechos probados sexto y décimo se enumeran los servicios

que la empresa ENLOG presta para Renault en su factoría de Palencia.

Es evidente que los servicios prestados están encuadrados dentro de la

fabricación de otros componentes, piezas o accesorios para vehículos de motor,

realizando la empresa ENLOG trabajos complementarios y auxiliares que afectan a

la fabricación de vehículos.

En consecuencia, independientemente del convenio que aplique la empresa ENLOG a efectos de encuadramiento en seguridad social lo cierto es que los trabajos que realiza para Renault son encuadrables en el convenio colectivo de la siderometalúrgica de Palencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del citado convenio y su anexo I. Por tanto, en el presente caso

debemos estar a lo dispuesto en el citado convenio.

QUINTO.- La recurrente alega que al prestar la empresa ENLOG los mismos

servicios que ella prestaba para la empresa Renault debe subrogarse en los trabajadores de la citada contrata en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 del

citado convenio.

El artículo 58 dispone que: 'Cuando una empresa cese en la adjudicación de

los servicios contratados de un cliente público o privado, por rescisión por cualquier

causa del contrato de arrendamiento del, servicios, la nueva empresa adjudicataria

del servicio,está en toda caso, obligada a subrogarse en los contratos de los

trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la

modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se

acredite una antigüedad real mínima de los trabajadores afectados en el servicio

objeto de subrogación de seis meses inmediatamente anteriores a la fecha en que

aquélla se produzca.

Asimismo procederá la subrogación cuando la antigüedad en la empresa y en

el servicio coincidan aunque aquella sea inferior a seis meses. No desaparece el

carácter vinculante en el caso de que la empresa principal suspendiese el servicio

por un período no superior a seis meses.

Si la empresa saliente o los trabajadores probasen fehacientemente que los

servicios se hubiesen iniciado por un nuevo contratista o con personal contratado a

tal efecto por la empresa principal (en el plazo indicado anteriormente) procederá la

subrogación en los términos expuestos en este artículo'.

Partiendo como se razonaba en el precedente apartado de que es de aplicación el convenio colectivo de la

siderometalúrgica de Palencia debemos analizar si con los hechos probados y los

fundamentos que con tal valor utiliza la juzgadora estamos o no ante la misma contrata, y, en su caso, si tenía o no que haberse producido la subrogación del trabajador.

Los servicios prestados para Renault por cada una de las empresas en la instancia codemandadas vienen.

recogidos en los hechos probados sexto a décimo y en el cuarto de los fundamentos jurídicos aunque con inadecuada ubicación, se recogen con tal valor las concretas funciones que efectuaba la recurrente y las que realiza ENLOG en la actualidad.

La juzgadora recoge una pormenorizada relación de los trabajos

realizados por ambas empresas para Renault y llega a la siguiente conclusión:

'la actividad principal del servicio prestado por sus trabajadores

consistía en recepcionar palets monoreferencias de ruedas montadas desde las

plantas de ensamblaje de los proveedores de Renault, gestión documental.

Recepción en sistema informático de Renault y etiquetado de los contenedores de

proveedor, ubicar estos materiales en almacén, zonas especificadas, realizar la

secuenciación de los conjuntos, traslado de los mismos hasta conveyor en Renault

que los transporta al punto de uso en la línea de montajes, gestión de vacíos.

No se cita documental posterior u otro tipo de prueba que pueda modificar la descripción

de la actividad llevada a cabo por la codemandada ID Logistics, en la factoría

Renault, debiendo analizarse por tanto si la empresa ENLOG SA nueva adjudicataria del servicio, realiza la misma - como sostiene la recurrente - o actividad diferente a la que se describe, tal y como se recoge en la sentencia y en la valoración de la prueba que en la fundamentación jurídica se recoge para relatar con valor de hecho probado los servicios que presta ENLOG que se recogen en el contrato con Renault que son distintos y más complejos que los prestados por la anterior en concreto ENLOG, realiza la

descarga y recepción de las ruedas en palets, almacenaje de ruedas, preparación de

carga automática de camiones y carga de camiones con ruedas y su transporte a

punto de entrega acordado con Renault. A diferencia de la otra codemandada, que

no llevaba a cabo las operaciones previstas en los procesos nº 7, 8 y 9 dado que no

llevaba a cabo el almacenaje de las ruedas en palets, ni se encargaba de preparar la

carga automática de camiones (con los palets de ruedas) ni tampoco la carga

automática de camiones.

En cuanto al transporte a punto de entrega acordado con

Renault, mientras que ID Logistics, realiza la actividad en la factoría, la nueva

transporta el material desde sus instalaciones, por carretera con remolque adaptado,

presentando el paquete de ruedas apiladas a 4 o 5 sin embalaje, mientras que ID

Logistics, presenta el palet de ruedas con embalaje, el punto de entrega dentro de

Renault se realiza por Eurofit, mediante sistema automático de descarga de

camiones, falso camión, ID Logistics mediante almacén automático de gestión de palets o mueble de ruedas y en cuanto a la forma de entrega dentro de Renault,

Eurofit realiza una descarga automática del remolque adaptado e ID Logistics,

mueve el palet del tren de remolque al mueble de ruedas mediante carretilla

elevadora.

Por otra parte, el lugar del desarrollo de la actividad es otra de las diferencias

sustanciales, mientras que ID Logistics, realizaba la actividad íntegramente en las

instalaciones de Renault, Eurofit realiza la actividad en sus centros, llevando a cabo

en las instalaciones de Renault la descarga automática del camión. Respecto a la

maquinaria y medios principales, ID Logistics utilizaba carretillas elevadoras,

vehículo tipo tren de remolques, conocido como birlocho, para mover palets con

ruedas internamente dentro de Renault y manipulador habilitado para mover ruedas

manualmente en el caso de las ruedas denominadas como exóticas, Eurofit por pura

lógica, al desempeñar otro tipo de actividades, precisa de una maquinaria más

compleja, carretillas elevadoras, líneas productivas de ensamblaje, llanta neumático.

Línea de preparación de pilas de ruedas, incluyendo mesas de rodillos y cadenas

motorizados, etiquetadoras, lector láser de altura de pilas, cámara de lectura de

etiquetas. Manipulador habilitado para mover hasta 5 ruedas manualmente de los

palets a la línea de preparación. Tapiz de lamas de aluminio de carga rápida y

automática de camiones. Remolques adaptados con tapices de carga rápida para

cargas y descargas rápidas y automáticas. En este sentido, Dª Piedad, como

responsable de logística de Renault, apunto que las demandadas prestaban

servicios diferentes, pues mientras ID LOGISTICS suministraba ruedas y la llevaban

a línea de producción; ENLONG aporta las ruedas secuenciadas para el vehículo al

que se destinan encargándose de su transporte en un camión.

Por todo lo expuesto hasta el momento, se debe tener en cuenta que las

actividades desarrolladas por Eurofit han obligado a la empresa a la rehabilitación

del lugar de trabajo, con adquisición e instalación de nueva maquinaria y medios,

realizando una actividad principal que ID Logistics, no realizaba, el transporte de las

ruedas en palets desde su almacenamiento durante varios días, hasta la petición del

Renault en orden secuencial, esto es las ruedas específicas para cada coche, en el

mismo orden que los coches avanzan en la línea de producción de Renault,

encargándose el personal de almacén de preparar las ruedas requeridas por el cliente, en un sistema de carga automática de camiones adaptados en exclusiva

para esta actividad, donde realizan la carga automática y Renault donde realiza la

descarga automática.

El segundo documento a tener en cuenta es el servicio de picking que

incorpora ENLOG SA (documental 8), en una nave ajena a las instalaciones de

Renault S.A, recogiendo la descripción de los servicios y los medios con los que

cuenta, para el secuenciado de ruedas y que como vimos en los hechos probados

(documental 4), se concreta en la descarga, clasificación y almacenamiento de

ruedas, movimiento interno en planta de materiales, gestión de almacén de

devoluciones y gestión de logística inversa. Movimiento a calidad, recepción y

descarga del material rechazado, logística inversa. Gestión de los muelles de carga,

confección de pedidos y preparación para envío de ruedas, expedición y carga de

camiones y gestión de pedidos fuera del flujo habitual, cajón seguro habilitado en

furgones o furgoneta. Aquellos documentos no se desvirtúan con ningún otro que

aporta la codemandada ID Logistics, a través de la documental (documentos nº 2 y 8

de ID Logistics Iberia S.A y la testifical de D. Jose Luis, gerente de operaciones y

de Dª Piedad, donde se reconoce que la secuenciación de conjunto de

ruedas básicamente consiste en recepcionar las ruedas en palets y trasladar las

mismas hasta la línea de montaje de Renault, actividades muy concretas y diferentes

a las que realiza la nueva empresa contratada por Renault, por lo que debemos

entender, que el servicio prestado abarca una serie de actividades mucho más

complejas, actividades o servicios que ID Logistics Iberia S.A, nunca desempeño

para Renault.

Retomando las testificales, la testifical de Dª Piedad,

responsable de logística de Renault España S.A, tal y como asegura la

representación de ENLOG, es la única conocedora del servicio que prestaba ID

Logistics Iberia S.A hasta el 30 de agosto de 2021 y el que presta ENLOG,

ratificando que el servicio que se presta por ENLOG en la actualidad es

sustancialmente diferente, por ID Logistics Iberia S.A se traían las ruedas y las

llevaba a una línea de producción, y ahora ENLOG lo trae en camiones de una forma

secuenciada, pilas de las ruedas por coche, una cosa es la disposición por lotes y

otra la distribución sincronizada, nunca ID Logistics Iberia S.A sincronizaba las ruedas, es una diferencia fundamental, antes había que realizar una manipulación,

ahora no, se ha cambiado la necesidad de esa actividad. Se pide la sincronización y

ENLOG la realiza. La petición de Renault se ha modificado, la prestación es

diferente a nivel logístico, ahora hay secuenciación y no hay manipulación.

Una vez determinadas estas premisas se hace necesario partir de un dato

que no se puede negar, al estar acreditado documentalmente, ENLOG secuencia al

100% las ruedas, mientras que ID Logistics Iberia S.A entrega las ruedas a Renault

en palets sin secuenciar, ENLOG descarga las ruedas rechazadas de Renault y se

realiza una logística interna, mientras que ID Logistics Iberia S.A no tenía que

descargar camiones con ruedas rechazadas por Renault, ENLOG gestiona muelles

de carga, mientras que ID Logistics Iberia S.A, no lo realizaba, ENLOG confecciona

pedidos y preparaciones de envíos de ruedas por carretera, mientras que ID

Logistics Iberia S.A no lo realizaba y ENLOG carga camiones, mientras que ID

Logistics Iberia S.A no cargaba camiones ruedas, si embalajes'.

De todo ello se deduce que los servicios contratados y prestados por la

empresa ENLOG para Renault son diferentes a los que venía prestando ID Logistics

Iberia S.A, ya que los servicios que presta ENLOG engloban muchas funciones que

no realizaba la anterior empresa y que son mucho más amplias y requieren la

utilización de otras máquinas más complejas y la utilización de camiones e

instalaciones adicionales que no tenía que utilizar ID Logistics Iberia S.A.

Así pues, la contrata con ENLOG por parte de Renault es diferente a nivel

logístico ya que ahora hay secuenciación y sincronización de la actividad y antes no

la había. Por tanto, la empresa ID Logistics Iberia S.A no ha acreditado que el objeto

de las contratas sea idéntico y que se realizara la misma prestación de servicios.

En consecuencia, los servicios prestados por ambas empresas son diferentes

lo que supone que no exista una identidad entre ambas contratas, existiendo un

cambio sustancial y trascendente en la prestación de servicios que se ejecutan de

forma diferente y que determina que no se haya traspasado un conjunto organizado

de medios materiales y humanos'

CUARTO.- Con amparo en la letra c del artículo 193 de la LRJS se denuncia infracción del artículo 3 y del 58 del convenio colectivo del sector siderometalúrgico de Palencia, en relación con el 83 del ET y la doctrina judicial de aplicación.

El primero de los arts. citado se refiere al ámbito de aplicación del convenio y el 58 condiciona la obligación de asunción del personal a que se produzca la rescisión del contrato de arrendamiento de servicios por cualquier causa y a que entre una nueva empresa adjudicataria del servicio.

El convenio colectivo de siderometalurgia contiene una cláusula del siguiente tenor:' No desaparece el carácter vinculante en el caso de que la empresa principal suspendiese el servicio por un período no superior a seis meses. Si la empresa saliente o los trabajadores probasen fehacientemente que los servicios se hubiesen iniciado por un nuevo contratista o con personal contratado a tal efecto por la empresa principal (en el plazo indicado anteriormente) procederá la subrogación en los términos expuestos en este artículo.

La aplicación de este artículo, cuyo aplicación al caso que nos ocupa se cuestiona, implica una sucesión de contratistas que si no coinciden los servicios no se da en el caso que nos ocupa en el que se razona que eran distintos los servicios contratados con la recurrente y con la nueva contratista.

No se dirige el recurso a cuestionar la distinta actividad contratada por la principal sino a cuestionar el convenio colectivo de aplicación y lo cierto es que aunque se aplique el de siderometalúrgica si no coinciden el servicio y las actividades contratadas no cabe la aplicación del artículo 58 del mismo , que con claridad hace referencia a nueva adjudicataria del servicio con lo que lo relevante no es tanto el cumplimiento o no de los requisitos del art. 58 por la recurrente en lo que insiste sino si efectivamente se produjo la sucesión de contratas o si se trata de distintas contratas y concluyendo que se trata de distinta actividad la suminitrada por ENLOG como sostiene y argumenta la propia sentencia al señalar que no se está ante el mismo servicio, al no aplicar el art. 58 del Convenio Colectivo no se incurre en la infracción denunciada , por lo que el recurso ha de ser desestimado como ya resolvió la Sala en supuesto idéntico en sentencia de 24 de noviembre de 2022 dictada en recurso 2025/2022 cuyo criterio ha de ser acogido por coherencia.

QUINTO.- Desestimado el recurso procede la imposición de costas al recurrente con inclusión de los honorarios del letrado impugnante hasta 500 euros con IVA.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el letrado de LOGISTERS LOGISTICA, S.A. (ID LOGISTICS) contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE PALENCIA (autos 553/21) de fecha 28.06.22 dictada en virtud de demanda promovida por D. Marino contra LOGISTERS LOGISTICA, S.A. (ID LOGISTICS), ENSAMBLAJE Y LOGISTICA DE CONJUNTOS SAU (ENLOG SA) sobre DESPIDO OBJETIVO, y con expresa condena en costas a la recurrente que abonará 500 euros con IVA en concepto de honorarios de letrado de impugnante.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 2038/2022 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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