Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2039/2015 de 02 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012016100138
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:275
Núm. Roj: STSJ CL 275/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00185/2016
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2014 0001436
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002039 /2015 -C
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000707 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña José
ABOGADO/A: MONTSERRAT CASTAÑEDA SAN CIRILO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: BENITO OLALLA CONSTRUCCIONES S.A., ASEPEYO MUTUA A.T. Y ENF.
PROF. Nº151, , INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: , ANGEL-A. SUAREZ BLANCO , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. Núm 2039/15
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a tres de Febrero de dos mil Dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.2039 de 2.015, interpuesto por D. José contra sentencia del Juzgado
de lo Social DOS DE PONFERRADA (Autos 707/14) de fecha 25 DE FEBRERO DE 2015 dictada en virtud de
demanda promovida por D. José contra ASEPEYO, INSS, TGSS, BENITO OLALLA CONSTRUCCIONES SA,
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra
Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de octubre de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada dos demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: 'Queda probado y así se declara que:
PRIMERO. D. José , de profesión oficial de 1ª construcción, fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo con el siguiente cuadro clínico residual: herida corneal por contusión en ojo izquierdo. Intervenido en tres ocasiones. Ojo derecho normal. Las limitaciones señaladas fueron: agudeza visual ojo derecho: 1. Ojo izquierdo: luz.
SEGUNDO. En 2014 solicitó declaración de incapacidad permanente total y fue denegada por el INSS al considerar que no se había producido variación del estado de sus lesiones que determine la modificación del grado.
Frente a esta resolución interpuso D. José reclamación administrativa previa que fue desestimada.
TERCERO. A la fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (29/7/14) D. José presentaba: amaurosis ojo izquierdo (IPP 2013). Discoartrosis lumbar sin mielopatía. Cervicoartrosis. Menisectomía rodilla izquierda. Asma crónico. Hipoacusia neurosensorial bilateral.
El informe de valoración médica señala como limitaciones: balance articular conservado en raquis.
Visión monocular (IPP 03 por amaurosis OI). Leve alteración en pruebas funcionales respiratorias. Deficiencia binaural de 32,3 dB, leve. Limitación para grandes requerimientos físicos a expensas de raquis lumbar y por patología neumológica, oftalmológica y otorrinolaringológica.
A fecha 29 de enero de 2015 presenta una pérdida binaural de 49 dB.
CUARTO. La base reguladora es de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 1.759,43 euros. La fecha de efectos es de 20 de agosto de 2014 y la de revisión, febrero de 2017.
QUINTO. Se ha agotado la vía administrativa previa.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por Asepeyo. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de PONFERRADA se desestima la demanda de DON José , en la que solicitaba la declaración de Incapacidad Permanente Total, por valoración conjunta de enfermedad común y accidente de trabajo, teniendo reconocida una Incapacidad Permanente Parcial desde el año 2003 derivada de accidente de trabajo. Frente a dicha resolución se alza el demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.
SEGUNDO. - Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del relato fáctico, sin concretar el hecho probado, si bien del contenido del texto propuesto se supone que se refiere al hecho probado tercero, que es el destinado a recoger las dolencias y limitaciones. El texto propuesto es el siguiente: ' El cuadro clínico residual que presenta el actor es el siguiente : Amaurosis ojo izquierdo (IPP 2003), y del ojo derecho c.c. de 0,7 . Discoartrosis lumbar, por protusiones discales desde L3 hasta S1, con patrón denervativo crónico de intensidad leve- moderada en el territorio de la raiz L4 de ambos miembros inferiores, y patrón denervativo crónico de moderada intensidad en el territorio de la raíz L5 de ambos miembros inferiores, de predominio derecho. Cervicoartrosis con patrón denervativo crónico de intensidad leve en el territorio de la raíz C7 de ambos miembros superiores . Meniscectomía rodilla izquierda. Asma crónico evolucionado con datos de inicio de enfisema pulmonar. Hipoacusia neurosensorial bilateral de 49 db .
Las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta el actor: son para todas aquellas actividades que exigen esfuerzos del raquis lumbar y de las extremidades superiores, así como las que exijan deambulación por terrenos irregulares .' Se apoya el recurrente para efectuar esta solicitud en la documental obrante en autos al folio 138 (Informe Oftalmológico privado aportado por la Mutua); al folio 87 (Informe del Servicio de Traumatología del Hospital El Bierzo, de fecha 5 de noviembre de 2012 -SACYL-); a los folios 124 y 125 (Informe de electromiografía del Hospital de la Reina de Ponferrada de julio de 2014); al folio 96 (Informe del Servicio de Neumología del Hospital El Bierzo de fecha 4 de junio de 2014) y al folio 94 (Informe de Otorrino del Hospital El Bierzo de fecha 29 de enero de 2015).
Se rechaza esta modificación, a excepción de lo que se dirá, por las razones siguientes. En cuanto a la pérdida de visión del ojo derecho se apoya en un informe médico privado al que la Magistrada de instancia no le ha concedido mayor valor probatorio que al Informe de Valoración Médica de 29 de julio de 2014, en el que, sobre un informe de oftalmología del Hospital El Bierzo, se establece que el ojo derecho alcanza la unidad con corrección. En cuanto a la Hipoacusia neurosensorial bilateral de 49 db, ya consta en el relato fáctico.
En cuanto al aparato respiratorio, se refiere en la sentencia recurrida que sufre de asma crónico y en el texto propuesto se pretende añadir, con base en el Informe del Servicio de Neumología del Hospital El Bierzo de fecha 4 de junio de 2014, que presenta datos de inicio de enfisema (asociado al hábito tabáquico), sin embargo, no se especifica en el texto propuesto cuál es el grado de limitación que dicha dolencia le produce y, en todo caso, se habla de 'inicio' de enfisema, con lo que en su caso habrá que estarse a si tal dolencia efectivamente evoluciona a peor o se confirma el enfisema. En cualquier caso, la Magistrada de instancia ha dado por bueno el Informe de Valoración Médica en el que se dice 'leve alteración en pruebas funcionales respiratorias'.
En cuanto a las dolencias y limitaciones afectantes a la columna cervical y lumbar, hemos de decir que, tal como destaca la Magistrada de instancia, el informe en el que se apoya esencialmente la modificación es del año 2012, por lo que al no constar otro más reciente habrá de estarse al Informe de Valoración Médica, en el que consta que el raquis cervical y lumbar no presentan limitación en balance articular, no radiculopatías; extremidades superiores e inferiores sin limitación funcional y deambulación de punta y talones sin claudicar.
El informe de EMG de 8 de julio de 2014, más reciente, en el que se apoya el recurrente, es valorado por la Juzgadora, por lo que la única modificación admisible es la de dar por reproducido el informe de EMG obrante en autos a los folios 124 y 125, a fin de que la Sala pueda valorarlo.
TERCERO. - Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Comienza el recurrente por precisar que su solicitud de reconocimiento de Incapacidad Permanente Total no se plantea como agravación de la dolencia que dio lugar al reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial, sino que es por valoración conjunta de las dolencias derivadas de contingencias común y accidente de trabajo.
Seguidamente hace un análisis de las dolencias y limitaciones padecidas en la actualidad. Así, a la pérdida de visión en ambos ojos añade las dolencias que le afectan a la columna cervical, que apoyándose en la documental obrante al folio 87 (informe del Servicio de Traumatología del Hospital El Bierzo de fecha 5 de noviembre de 2012 -SACYL-) establece que le produce limitación de la movilidad en todos su arcos y un patrón denervativo crónico en el segmento C7, que afecta a ambos brazos y a la carga de pesos (folio 90-Informe de electromiograma de 2014). En cuanto a la columna lumbar, hace referencia a las protusiones que aparecen reflejadas en el Informe del Servicio de Traumatología del Hospital El Bierzo de fecha 5 de noviembre de 2012 y a la rotura de menisco interno. A continuación, refiere la pérdida de audición que establece en 49 dB y que entiende que le contraindica la estancia en ambientes ruidosos como aquellos propios de su trabajo y, por último, la deficiencia respiratoria.
Termina defendiendo que las dolencias y limitaciones le impiden desarrollar su profesión de Albañil como la de Oficial de primera.
Lo primero que la Sala quiere precisar es que la profesión a tener en cuenta a la hora de resolver el recurso es la que consta en el hecho probado primero, que no ha sido impugnado, y esta no es otra que la de Oficial de Primera Construcción. En cuanto a la rotura del Menisco interno no se ha incluido en el relato fáctico, por tanto no se valora. Respecto a la deficiencia de audición esta ya es valorada por la Juzgadora en una pérdida binaural de 49 dB, que no presenta gravedad para reconocer una Incapacidad Permanente Total ni siquiera por valoración conjunta con el resto de dolencias.
En cuanto a las dolencias relativas a la columna cervical y lumbar, hemos de reiterar aquí lo dicho anteriormente al resolver sobre la modificación del relato fáctico, más concretamente, sobre la valoración del informe médico obrante al folio 87 por su falta de actualidad y en cuanto al informe de EMG de 8 de julio de 2014, en el que se apoya el recurrente, se recoge patrón neurógeno crónico leve en C7 bilateral, crónico leve-moderado en L4 bilateral y crónico moderado en L5 bilateral, predomino derecho, por lo que tampoco se presenta un cuadro de intensidad suficiente para reconocer al actor incapacitado para desarrollar con normalidad su profesión de Oficial de Primera (construcción) y ello sin perjuicio de que si el cuadro actual se agrava pueda valorarse nuevamente.
Por todo lo dicho, al no haberse producido la infracción jurídica denunciada en el recurso, el mismo deberá ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON José contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Social Número 2 de PONFERRADA (Autos 707/2014), en virtud de demanda promovida por el referido recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y frente a la empresa BENITO OLALLA CONSTRUCCIONES SA, sobre SEGURIDAD SOCIAL (VALORACIÓN CONJUNTA). En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 euros en la cuenta num. 2031 0000 66 2039 15 abierta a no mbre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
