Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2043/2011 de 08 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Núm. Cendoj: 47186340012012100250
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00262/2012
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:37274 44 4 2011 0001526
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002043 /2011-C
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000723 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SALAMANCA
Recurrente/s:Inocencio
Abogado/a:VICENCIO GOMEZ MENDEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:EMPRESA EULOGIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ALVINSA S.C.L.
Abogado/a:CARLOS E. MARTIN PALOMERO, CARLOS GARCIA ANDRES
Procurador/a:JOSE LUIS GARCIA MARTIN, JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ
Graduado/a Social:
Rec. Núm 2043 /11
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias /
En Valladolid a ocho de Febrero de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.2043 de 2.011, interpuesto por D. Inocencio contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE SALAMANCA (Autos 723/11) de fecha 7 DE SEPTIEMBRE DE 2011 dictada en virtud de demanda promovida por D. Inocencio contra EMPRESA EULOGIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ALVINSA S.C.L, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de julio de 2011 se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Uno demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
'1°.- La codemandada ALVINSA Sociedad Cooperativa Limitada (en adelante ALVINSA) fue constituida en abril del año 1996 por varios socios que eran trabajadores de la misma. Se ha dedicado a la venta al por mayor de bebidas (agua, cerveza, vino, zumos...) . Embotellaba vino y sus clientes son básicamente bares, hoteles, empresas de catering. La sede estaba en el Polígono Industrial los Villares.
El codemandado Lucas era distribuidor oficial en Salamanca de la empresa S.A. DAMM. Tenía la sede en el Polígono los Villares, en la misma calle que la anterior empresa.
2°.- El demandante Inocencio ha venido prestando servicios para la empresa demandada Eulogio Rodríguez Rodríguez desde el 11 de junio de 1997, con la categoría profesional de viajante y percibiendo un salario de 58,39€ diarios, incluida la parte proporcional de pagas extras.
3°.- Eusebio y Mario prestaron servicios para Lucas . En el año 2010 esta empresa tenía dificultades económicas. En el año 2008 Mario había realizado un préstamo a Lucas en cantidad próxima a los 60.000€. Los dos trabajadores aceptaron la extinción de su contrato de trabajo por despido objetivo, despido que se formalizó con efectos de 30 de abril de 2010. Capitalizaron la prestación por desempleo y en fecha 1 de julio de 2010 entraron como socios trabajadores de ALVINSA, sociedad en la que se había jubilado la socia Eugenia . ALVINSA, que estaba constituida por tres socios laborales, desde el 1 de julio son cuatro los trabajadores, son que trabajan en ella desde el inicio y Mario y Lucas .
Eusebio y Mario han seguido visitando la empresa de Lucas . Eusebio para supervisarle la contabilidad, tareas que había desarrollado en la empresa. Comprobaba si las anotaciones habían sido debidamente contabilizadas, aunque la contabilidad era llevada por otro trabajador. Mario de forma puntual ayudó a Lucas , haciéndole en alguna ocasión la caja y controlando los cobros y los pagos de repartidos, puesto que el titular de la empresa permanecía con frecuencia en situación de incapacidad temporal.
Desde su constitución ALVINSA compraba productos a Lucas abonándole su importe, unas veces en efectivo y otra mediante transferencias o ingresos en bancos.
4°.- El programa informático que tenía Lucas es específico para la actividad de distribución. Eusebio le pidió que le dejara utilizarlo en ALVINSA, accediendo su antiguo empleador.
Para ello llamaron a un informático de CAB Ordenadores S.L. quien en el mes de agosto de 2010, mediante un cab le conectó el sistema informático de ambas empresas. Cuando Lucas cesó en la agilidad vendió a ALVINSA el programa informático.
5°.- Lucas es pensionista de Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión habitual como transportista desde el día 11.02.2011, debido a una contingencia de Enfermedad Común, calificada como previsiblemente definitiva.
6°.- En fecha dos de mayo de 2001 la empresa demandada Eulogio Rodríguez dirigió al trabajador comunicación que contiene el siguiente tenor literal: 'Por medio de la presente comunico a Usted que con fecha 31 de Mayo de 2011 dejará de prestar sus servicios para esta empresa por PASE A SITUACIÓ DE INCAPACIDAD TOTAL del titular de la misma, según Resolución dictada por Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 04 de Marzo de 2011'.
7°.- Lucas ha sido distribuidor oficial en Salamanca de los productos fabricados por la Sociedad Anónima DAMM hasta el 1 de mayo de 2011. A partir del 3 de mayo de 2011 existe un nuevo distribuidor en Salamanca, la Sociedad Cooperativa Laboral de Distribución Salmantina (DISACO).
La última compra realizada por Lucas es de fecha 28 de abril de 2011. La S.A. DAMM no acepta la devolución de productos, aunque sí de envases. La última devolución de envases realizada por Lucas es de 10.06.2011.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por los demandados. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de SALAMANCA se desestima la demanda sobre despido planteada por DON Inocencio frente a las Empresas EULOGIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y ALVINSA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, declarando que no existe despido sino extinción de la relación laboral por causa legalmente prevista. Contra dicha sentencia se alza el demandante, solicitando que se revoque ésta por motivos tanto de orden fáctico como jurídico, interesando que se declare que ha sido objeto de un despido improcedente.
SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita por el recurrente la ampliación del Hecho Probado Quinto, a los efectos de que se haga constar cuáles son las dolencias y limitaciones que dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad total y la afirmación del EVI en el sentido de que el actor puede desempeñar profesiones de tipo sedentario o con muy limitados requerimientos físicos.
Se apoya el recurrente para tal pretensión en la documental obrante en autos a los folios 316 a 319 (Dictamen Propuesta y cálculo de base reguladora y Resolución).
Debe rechazarse este motivo de recurso pues, aún siendo cierto todo lo que aparece en el texto propuesto, basado en documental hábil para ello, los datos incluidos son intrascendentes para la resolución del presente recurso ya que no estamos ante un procedimiento de incapacidad permanente sino de extinción del contrato. Por otro lado, son datos pacíficos por lo que es innecesaria su inclusión.
TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores .
En esencia, alega el recurrente que el empresario, para acogerse al artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores , debeacreditar su incapacidad física y/o psíquica para regir la empresa, considerando que no es suficiente que exista una resolución administrativa que así lo declare. Manifiesta que la empresa no informa en la carta de despido sobre las lesiones y limitaciones que padece el empresario por lo que concluye que estamos ante un despido improcedente al no alegarse causa legal que lo justifique. Añade que tampoco en el acto del juicio se acreditaron tales extremos a través de prueba documental o pericial. En conclusión, considera que el empresario está incapacitado para la actividad de transportista, pero no para la gerencia de la empresa.
A dichas alegaciones se opone DON Lucas , diciendo que lo que pretende el recurrente es discutir la declaración de incapacidad dad por el INSS. Dice que la Resolución del INSS declarándolo afecto a incapacidad permanente total es suficiente para acreditar la incapacidad y que en la actualidad, como consecuencia de esa declaración, ha liquidado la empresa.
El recurso va a ser desestimado. Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en otro caso semejante relativo a otro compañero del ahora recurrente en el sentido de declarar conforme a derecho la extinción de la relación laboral que unía al actor con la empresa 'EULOGIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ'. Así en sentencia de fecha 1 de febrero de 2012 dictada en Recurso 2/2012 , se dice lo siguiente:' Con el siguiente motivo, destinado ya al examen crítico del derecho aplicado, denuncia la infracción del art. 49.1.g ET en relación con el art. 137.2 LGSS , censura que tampoco es de estimar.
Discute que se dé la causa válida de extinción prevista en el precepto estatutario citado. Se parte de que el demandado, empresario individual, por resolución del Inss de 8-3-11 fue declarado en situación de invalidez permanente total para la profesión habitual de autónomo transportista, que era el titular exclusivo de la empresa y que ceso en su actividad (dando de baja a todos los trabajadores que tenia) el 31 de mayo de 2011, sin que conste la continúe nadie. Señala el recurrente que, con independencia de su ineptitud para las labores de la profesión apuntada, tal declaración no le inhabilita para desempeñar las funciones propias de dirección de empresa, que de hecho son las que ha venido realizando los últimos años.
Pues bien, en el apartado 1 g) del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores se establece como causa de extinción del contrato de trabajo, entre otras, la incapacidad del empresario siempre que, como es lógico, no se produzca una sucesión en la empresa en los términos del art. 44, y aunque en la determinación de esta incapacidad no es necesaria, puesto que no la exige el precepto, una previa declaración de invalidez permanente por la correspondiente Entidad Gestora de la Seguridad Social, la misma es un relevante elemento de prueba, con una especial trascendencia, cuando el empresario tenga y actúe con la condición de trabajador autónomo, puesto que en estos casos la invalidez permanente, declarada por aquella vía, se traduce en la estimación objetiva de la imposibilidad de poder realizar las funciones que son inherentes a la cualidad de trabajador autónomo, es decir, desempeño de su trabajo de manera directa y personal. Y siendo que tal declaración alude a una incapacidad en relación con la profesión habitual, definida en el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social e identificada con lo que es la actividad fundamental a la que el afiliado se dedique en el periodo de tiempo que reglamentariamente se determine, resultaría contradictorio considerar que no obstante puede y debe mantener la actividad empresarial, pues supondría reconocer el impedimento para el desarrollo de su actividad principal a la que se ha venido dedicando y de otro, declarar que, no obstante, debe continuar desempeñando cometidos de dirección y gestión que ya constituían parte de su actividad principal, pues en el Régimen Especial aludido se concedió la prestación, como apunta la Juzgadora. Por otra parte no cabe revisar aquí la incapacidad permanente total declarada ni partirse tampoco, no hay datos que lo sustenten, de que la situación del beneficiario cuando se le reconoció la invalidez fuera la misma que tuviera al inicio de la enfermedad, que pudiera permitirle entonces y durante un tiempo (hasta que inicio la IT en febrero de 2010), continuar la actividad, asumiendo siquiera labores de control más sin realizar las de reparto, siendo que actualmente la insuficiencia venosa está en un fase ya avanzada (estadio C6 A o grado IV B, con ulcera varicosa en cara interna de tobillo izquierdo), lo que implica especiales cautelas y cuidados así como limitaciones evidentes incluso para el control y dirección cotidianos del trabajo y sus resultados, máxime dada su edad (64 años), con lo que razonablemente habrá que concluir se encuentra imposibilitado para seguir desarrollando tanto las labores propias de la profesión que sirvió de referente a la invalidez declarada como las que exigiría la mera actividad empresarial, por lo cual la extinción del contrato del recurrente, justificada por aquella circunstancia, no es constitutiva de despido, tal como con acierto se mantiene en la sentencia de instancia, la cual, por cuantos razonamientos se han expuesto, debe de ser confirmada'.
Por lo expuesto y
Versiones anteriores
Texto vigente desde el 29 de enero de 2005 hasta el 23 de marzo de 2007
Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de lostrabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de lostrabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a); la de lostrabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Texto vigente desde el 13 de diciembre de 2002 al 28 de enero de 2005
Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario
1.El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de lostrabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de lostrabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de lostrabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Texto vigente desde el 26 de mayo de 2002 hasta el 13 de diciembre de 2002:
Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de lostrabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de lostrabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de lostrabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, quien tendrá derecho a los salarios dejados de percibir en los términos previstos en el artículo 57 de esta Ley.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización.
Texto vigente desde el 7 de noviembre de 1999 hasta el 25 de mayo de 2002:
Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de lostrabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizarainobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de lostrabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de lostrabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Texto vigente desde el 1 de mayo de 1995 hasta el 6 de noviembre de 1999:
Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de lostrabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
ENNOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Inocencio contra la sentencia de 7 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de SALAMANCA en los autos número 723/2011, seguidos sobre DESPIDO a instancia del recurrente frente a las Empresas EULOGIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y ALVINSA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA. En consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el fallo de instancia en su integridad.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 nº 2043/11-C abierta anombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

