Sentencia Social Tribunal...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2046/2014 de 05 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012015100183

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:433

Núm. Roj: STSJ CL 433/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00192/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2012 0002340
402250
RECURSO SUPLICACION 0002046 /2014 C.N.
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000788 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Germán
ABOGADO/A: FRANCISCO CAÑON CAÑON
PROCURADOR: CESAR ALONSO ZAMORANO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: LIMPIEZAS MARBAY S.COP., MUTUA MONTAÑESA MUTUA MONTAÑESA ,
INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: , DANIEL PINTOR ALBA , ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Rec. núm. 2046/14
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela/
En Valladolid a cinco de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2046 de 2014 interpuesto por D. Germán contra sentencia
del Juzgado de lo Social núm. Uno de León de fecha 4 de junio de 2014 (autos 788/12), dictada en
virtud de demanda promovida por dicho actor contra MUTUA MONTAÑESA, el INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra LIMPIEZAS
MARBAY SOCIEDAD COOPERATIVA sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ha actuado como Ponente el
Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 16 de julio de 2012 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de León demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes: Primero.- El demandante, Germán , nacido el NUM000 de 1971, que se encuentra afiliado a la Seguridad Social, con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de limpiacristales, cuando prestaba sus servicios para el Empresa Limpiezas Marbay, Soc. Coop, el 16 de noviembre de 2009, sufrió un accidente de trabajo, consistente en que andando por las calle, desplazandose en su jornada laboral, resbaló y se cayó haciendose daño en una rodilla, considerado leve por la ITSS (folio 36); inicio un posterior periodo de baja por incapacidad temporal con fecha 29 de septiembre de 2010, que fue considerado por la Entidad Gestora como derivado de contingencia común, si bien impugnado en sede judicial, finalmente se ha establecido como derivado de accidente laboral, mediante resolución judicial firme (folios 82 y ss). En referida fecha, dicha empresa tenia suscrito el aseguramiento de los riesgos derivados de accidentes de trabajo de sus trabajadores con la Mutua Montañesa, en virtud del correspondiente Convenio de Asociación.

Segundo.- En su dia se incoó expediente en materia de incapacidad permanente, bajo el número NUM002 y tras los trámites correspondientes, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de León de fecha 2 de mayo de 2012, se le denegó la prestación por incapacidad permanente , por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

Tercero .- Según el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 26 de abril de 2012, el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Condropatía femoropatelar severa rodilla izquierda y rotura menisco interno.' quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'condropatia femoropatelar severa rodilla izquierda y rotura menisco externo tratada con infiltración de acido hialuronico. Tratamiento de mantenimiento. Balance articular conservado. Hernia discal L4-L5 sin afectación neurológica (EMG normal) pendiente de remitir a la unidad del raquis para decidir tratamiento'. En este proceso laboral ha quedado probado que dichas limitaciones orgánicas y funcionales, así como las lesiones descritas en el cuadro clínico residual, son las que padece el demandante, sin que haya quedado acreditada la existencia de otras limitaciones orgánicas o funcionales distintas de las descritas , con transcendencia en la capacidad laboral del demandante.

Cuarto.- Para el caso de proceder la estimación de la demanda, la base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo sería la de 1.038,46 euros mensuales, los efectos de 26 de abril de 2012; y la base reguladora de la incapacidad parcial por la misma contingencia, sería de 1.053,38 euros mensuales; la fecha de revisión por agravación o mejoría a partir del octubre de 2014; habiendo mostrado las partes su conformidad con los anteriores datos.

Quinto.- Por el hoy demandante se presentó la correspondiente reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional social, interponiéndose la demanda el día 16 de julio de 2012.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por Mutua Montañesa. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

ÚNICO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de León, de 4 de junio de 2014 , desestimó la demanda deducida por don Germán frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Mutua Montañesa, y frente a la empresa Limpiezas Marbay, Sociedad Cooperativa, demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de la afectación de su suscriptor a incapacidad permanente total o, subsidiariamente, a incapacidad permanente parcial para su profesión de limpiacristales, derivadas de accidente de trabajo, con los correspondientes derechos prestacionales a calcular con arreglo a un haber regulador de 1038,46 euros, respecto de lo pedido con carácter principal, y de 1053,38 euros, en cuanto a lo pedido subsidiariamente. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que las dolencias que padece el Sr. Germán no son tributarias de grado alguno de invalidez profesional.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica atribuye al mismo, al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por inaplicación de lo establecido en el artículo 137.4 o, subsidiariamente, de lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que de esos preceptos se conservara hasta la Ley 24/1997, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala uno u otro de los pronunciamientos en la instancia denegados, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del aceptado relato fáctico de la sentencia de origen. Don Germán , nacido en NUM000 de 1971 y limpiacristales de profesión al servicio de la empresa Limpiezas Marbay, Sociedad Cooperativa, patronal asociada a Mutua Montañesa para la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores a su servicio, sufrió accidente de trabajo el 16 de noviembre de 2009, padeciendo en la actualidad el trabajador como consecuencia del citado siniestro laboral el siguiente cuadro: condropatía femoropatelar severa de rodilla izquierda y rotura de menisco externo, tratada con infiltraciones de ácido hialurónico, persistiendo tratamiento de mantenimiento y encontrándose conservado el balance articular de la citada rodilla. Por otra parte, fruto de contingencias comunes, el Sr. Germán padece hernia discal L4-L5 sin afectación neurológica, encontrándose la citada dolencia pendiente de revisión en Unidad del raquis para decidir tratamiento.

Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora esta Sala, erró entonces la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.

En efecto, si bien la dolencia que afecta a la lesionada rodilla izquierda del trabajador ahora recurrente no impide la ejecución del contenido esencial de su actividad profesional, al encontrarse funcionalmente indemnes las extremidades superiores, segmentos esos que se revelan ciertamente decisivos para la materialización de la actividad en que consiste la limpieza de cristales, la citada dolencia sí traduce sin embargo una pérdida de la capacidad productiva, o un incremento de la onerosidad inherente al quehacer laboral, que surge y que se percibe de forma notoria, ostensible o evidente, términos esos con los que cabría vulgarizar o caracterizar en el ámbito social general esa especie de la invalidez profesional en que consiste la incapacidad permanente parcial y que se configura normativamente por la existencia de una pérdida no inferior al 33% del rendimiento normal o habitual en la actividad profesional de que se trate. Así tiene que ser lo mismo sostenido en términos de razonabilidad y a partir de las siguientes consideraciones fundamentales. En primer lugar, pese a que son las extremidades superiores, como se dijo, los segmentos anatómicos cuya buena funcionalidad resulta esencial para la ejecución del quehacer laboral que incumbe al Sr. Germán , porque no es menos cierto sin embargo que también las extremidades inferiores juegan un importante rol para la materialización de la actividad de limpieza de cristales, al exigir la citada tarea bipedestación continua, ascenso y descenso por escaleras, flexiones frecuentes de rodillas, trabajos ocasionales en posición de rodillas y sobrecarga de las extremidades inferiores como consecuencia de la necesidad de ejecutar la marcha desplazando materiales o utensilios de trabajo. En segundo lugar, porque los requerimientos a los que acaba de hacerse alusión no han de ser asumidos de forma ocasional o coyuntural, sino lo largo de la totalidad del tiempo que integra la jornada diaria de trabajo y a lo largo de la totalidad del tiempo que compone la jornada anual de trabajo. En tercer lugar, porque la lesión existente en la accidentada rodilla izquierda del trabajador recurrente se encuentra calificada como severa y sometida a tratamiento de mantenimiento, lo cual es bien revelador de la existencia de una dolencia que se mantiene activa y requerida de asistencia paliativa, afirmaciones esas que tienen plástica acreditación en el hecho de que en febrero de 2013 fue quirúrgicamente intervenido el Sr. Germán por fractura de menisco de rodilla izquierda (folio 89 de autos). En fin, porque tampoco cabría perder de vista que la actividad laboral en la que se encuentra ocupado don Germán ha de ejecutarse en no pocas ocasiones con ayuda de escaleras manuales o sobre superficies situadas en planos superiores al suelo, apareciendo entonces asociado a lo anterior el riesgo de sufrir caídas, riesgo que se acrecienta cuando existe una lesión severa en una de las rodillas del trabajador, y riesgo ese cuya mitigación demanda una mayor autoprotección que tiene que implicar, también, una ralentización del rendimiento productivo.

Por ello, como se anticipó, se impone desde pautas de razonabilidad de las comúnmente admitidas la conclusión de que la dolencia que afecta a la lesionada rodilla izquierda del Sr. Germán precipita un estado de cosas laboralmente discapacitante que debe ser encajado en esa modalidad de la invalidez profesional en que la incapacidad permanente parcial consiste. Conclusión esa que no puede quedar alterada por la dolencia discal que afecta a la columna lumbar del trabajador y que se localiza en el espacio L4-L5, puesto que esa patología discal no tiene el carácter de definitiva o previsiblemente definitiva, al encontrarse pendiente de valoración de su tratamiento en Unidad de raquis.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Estimamos lo pedido con carácter subsidiario en el recurso de suplicación deducido por D. Germán contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León de fecha 4 de junio de 2014 (autos 788/12), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra MUTUA MONTAÑESA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra LIMPIEZAS MARBAY SOCIEDAD COOPERATIVA sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, declaramos la afectación del Sr. Germán a incapacidad permanente parcial para su profesión de limpiacristales, derivada de accidente de trabajo, declaración esa a arrostrar por la totalidad de las partes del litigio. Y condenamos a Mutua Montañesa, en su condición de responsable principal y sin perjuicio de la subsidiaria responsabilidad del INSS y de la TGSS, a satisfacer al trabajador identificado una indemnización cifrada en 25.281,12 euros. La calificación efectuada en esta sentencia podrá ser objeto de revisión, por agravación o mejoría de la situación laboralmente invalidante, a partir de octubre de 2014.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 2046/14 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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