Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2046/2016 de 27 de Febrero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012017100306

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:607

Núm. Roj: STSJ CL 607:2017

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00369/2017

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983458462-463

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2015 0002864

Equipo/usuario: SPG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002046 /2016-S

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000694 /2015

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ñaINSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:LINGOTES ESPECIALES S.A. LINGOTES ESPECIALES S.A., Norberto

ABOGADO/A:JOSE Mª SANCHEZ-GIRON MARTIN,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a veintisiete de Febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.2046/16, interpuesto por INSS Y TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº4 de Valladolid, de fecha 9/3/2016 , (Autos núm.694/2015), dictada a virtud de demanda promovida por LINGOTES ESPECIALES S.A., contra Norberto , INSS Y TGSS, sobre RECARGO DE ACCIDENTE.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 31/8/2015 se presentó en el Juzgado de lo Social nº4 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

PRIMERO.-D. Norberto sufrió un accidente de trabajo el día 27 de agosto de 2014 cuando prestaba servicios para la empresa 'Lingotes Especiales, S.A. consistente, según el acta de la inspectora en:

El trabajador estaba cambiando la placa de gaseo, utilizando un polipasto eléctrico para mover dicha pieza enganchada en el mismo por medio de eslingas de cadena sujetas a cuatro puntos con ganchos. Mientras realizaba esta operación manejando la botonera con la mano derecha y con la otra dirigiendo la pieza, se ha desprendido súbitamente la bolsa metálica recoge cadenas, por rotura de la base guía de cadena a la que va sujeta, golpeándole al caer en su mano izquierda, a consecuencia de lo cual ha sufrido diversas fracturas en cuatro dedos de la misma.

Causas: la rotura de un elemento del equipo de trabajo, para elevación de cargas que utilizaba de forma insegura al permanecer en la zona cercana a la carga, que sujetaba con su mano izquierda para evitar el balanceo.

SEGUNDO.-Como consecuencia del accidente, se levantó acta de infracción de la inspección provincial de trabajo y seguridad social de Valladolid, actualmente pendiente de resolución definitiva. Como consecuencia de dicho acta, se procedió a iniciar expediente en materia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo que da lugar a ésta demanda.

TERCERO.-La empresa Lingotes Especiales, S.A. presentó escrito de alegaciones, exponiendo que el accidente trajo causa en la rotura totalmente imprevisible de una pieza interior de un polipasto con el que estaba trabajando D. Norberto , trayendo el accidente su causa en un hecho totalmente fortuito e imprevisto consistente en la rotura de una pieza interna del polipasto marca Vicinay Cemvisa, modelo ABK20-2004-D, pieza que estaba oculta dentro de la carcasa del polipasto por lo que era imposible prever su posible rotura, dándose la circunstancia de que el polipasto se hallaba en buen estado y con un correcto mantenimiento, pues había sido revisado en el mes de julio de 2014, dándose también la circunstancia de que la empresa fabricante del polipasto -CEMVISA- en sus nuevos modelos había modificado el sistema y los materiales de dicho modelo de polipasto, lo que apunta a un problema de fabricación del polipasto.

También se solicitaba la práctica de determinada prueba documental, en concreto el informe de la unidad de seguridad y salud laboral confeccionada con ocasión del accidente.

CUARTO.-El equipo de valoración de incapacidades en su sesión de 20 de febrero de 20125, propuso incrementar las prestaciones de la seguridad social en un 30%.

QUINTO.-No se presentaron alegaciones por parte de D. Norberto . Si por la actora que reitero sus alegaciones.

SEXTO.-Contra dicha resolución el actor formulo reclamación previa, de la que se dio trámite de audiencia al trabajador accidentado, que no formulo alegaciones en el plazo establecido para ello.

Siendo desestimada por resolución de 16 de junio de 2015, con base en el informe de EVI, que acuerda mantener inalterada la valoración efectuada el 20-02-2015.

SEPTIMO.-La inspectora de trabajo, emitió informe, ratificándose en el acta, reprochando no la rotura del equipo de trabajo, sino la utilización insegura de éste, por el hecho de que el trabajador tuviese colocada su mano encima de la carga para evitar su balanceo, lo que implica un incumplimiento no solo de las normas de seguridad de la propia empresa, sino también de los apartados del anexo II del RD 1215/1997 donde se establece que el trabajador debe permanece en lugar seguro al utilizar el equipo de trabajo.

OCTAVO.-Por resolución de fecha 29 de abril de 2015 y con base en el mencionado dictamen, declara la existencia de responsabilidad empresarial procediendo un recargo del 30% con cargo a la empresa Lingotes Especiales, S.A. sin que se resolviese nada sobre la prueba documental propuesta.

NOVENO.-Por parte de Lingotes Especiales, S.A. se presentó reclamación previa, solicitando que se liberase a la empresa de cualquier responsabilidad derivada del accidente y se reiteraba la solicitud de prueba efectuada.

DECIMO.-Con fecha 10 de julio de 2015 la directora provincial del INSS y basándose en el informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dictó resolución desestimando la reclamación previa, entendiendo que se ha producido omisión de medidas de seguridad (sin especificar cuáles sean estas), por lo que acuerda procede imponer un recargo del 30% de las prestaciones de la seguridad social con cargo a la empresa.

UNDECIMO.-El accidente se produjo como consecuencia de la rotura totalmente imprevisible, para la empresa, y en el que la misma no tuvo ninguna responsabilidad, de una pieza interior de un polipasto con el que estaba trabajando Don Norberto , cuando este estaba cambiando la placa de gaseo, y mientras manejaba la botonera con la mano derecha y con la otra dirigía la pieza.

Pieza que al romperse, provocó que se desprendiera súbitamente la bolsa metálica recoge cadenas, por rotura de la base guía de cadena a la que iba sujeta, golpeándole al caer en su mano izquierda, a consecuencia de lo cual sufrió diversas fracturas. Sin que la carga llegase a caer al suelo, y sin que en la producción de dicho accidente, tuviera nada que ver el hecho de que el actor acompañara la carga con la mano izquierda, en tanto ese hecho no fue la causa directa del accidente.

DUODECIMO.-A raíz de dicho accidente, se emitió Informe de la Unidad de Seguridad y Salud Laboral, el cual no fue incluido en el expediente, pese a que así se solicitó por la parte actora en reiteradas ocasiones.

Informe en el que se concluye:

'que el accidente se produce al desprenderse la bolsa metálica recoge cadenas, como consecuencia de una rotura no previsible de la pieza a la que va unida.

La causa exacta de la rotura de la pieza no se ha podido determinar con exactitud...

Sea cual fuera la causa de dicha rotura final de la pieza, no parece que las condiciones de utilización del polipasto hayan tenido alguna influencia en el origen del accidente, más allá del uso habitual y normal del mismo.

DECIMOTERCERO.-Dicho polipasto, Marca Viciany CEMVISA, modelo ABK2004-D se hallaba en buen estado y con un correcto mantenimiento, siendo un modelo certificado y que cumplía con todas las especificaciones legalmente exigidas. Habiendo sido revisado en el mes de julio de 2014. Estando la pieza que se rompió, no sujeta a desgaste, ni ser una pieza que hubiera que sustituir periódicamente.

En los nuevos modelos de polipasto, la empresa fabricante, Vicinay; ha cambiado el sistema de anclaje del recogecadenas, de forma que en los actuales modelos se ha independizado el anclaje de la bolsa del recogecadenas de la guía de éste y se ha cambiado también el material de los mismos.

DECIMOCUARTO.-El trabajador accidentado, había recibido la formación exigida, y venía haciendo uso de este tipo de polipastos, que se usan desde hace más de 10 años, sin ningún problema, desde el año 2009.

Estando prohibido por las normas de seguridad, sujetar con la mano cargas que penden en vertical, para evitar con ello golpes o atrapamientos con elementos fijos por el balanceo de la carga, mientras la misma es manipulada.

En la zona donde se produjo el accidente, no existía ningún elemento vertical con el que poder atraparse.

DECIMOQUINTO.-Agotada la vía administrativa previa, en fecha 31 de agosto de 2105, se interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada (INSS Y TGSS), fue impugnado por la parte actora (Lingotes Especiales S.A.), y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda revoca la Resolución del INSS de 29 de abril de 2015 y deja sin efecto el recargo de prestaciones impuesto a la empresa LINGOTES ESPECIALES SA; se alza en suplicación el Letrado del Instituto Nacional de la seguridad Social destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora, por cuanto considera infringido el artículo 53.2 de la LISOS , toda vez que la presunción de veracidad del contenido de las actos constatados por los Inspectores de trabajo no ha quedado desvirtuada. El hecho de no haber quedado acreditado, añade, la causa exacta de la rotura de la pieza que se desprendió sobre el trabajador, no puede ser elemento suficiente que exima al empresario de su responsabilidad como garante de seguridad.

Como punto de partida hemos de recordar que es doctrina unificada, entre otras en Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007, rec 938/2006 , que '...El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 )...Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones...'.

SEGUNDO:Dicho esto, en el singular caso que nos ocupa, consta acreditado que el día 27 de agosto de 2014 Don Norberto se encontraba cambiando la placa de gaseo, utilizando para ello un poliplasto eléctrico para mover dicha pieza, enganchada en el mismo por medio de eslingas de cadena sujetas a cuatro puntos con ganchos. Mientras realizaba esta operación, manejaba la botonera con la mano derecha, y con la otra dirigía la pieza. De pronto, se rompió la base guía de la cadena a la que iba sujeta la bolsa metálica recoge-cadenas, soltándose súbitamente, y cayendo sobre la mano izquierda del trabajador. Como consecuencia del accidente el actor sufrió fracturas en cuatro dedos de la mano izquierda.

La causa del accidente detectada por el Servicio de Inspección fue la rotura de un elemento del equipo de trabajo, para elevación de cargas que utilizaba de forma insegura al permanecer cerca de la zona de carga, que sujetaba con su mano izquierda para evitar el balanceo.

Como punto de partida hemos de recordar, la doctrina unificada de la Sala Cuarta, entre otras en sentencia de 4 de mayo de 2015, recurso 1.281/2014 ; que viene señalando que '...si bien la trabajadora debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ) ' según sus posibilidades ' ( art. 29.1 LPRL ), el deudor de seguridad debe efectuar una vigilancia idónea sobre el cumplimiento por parte de los trabajadores de las normas de prevención, no tratándose de una mera obligación formal que se cumpla justificando poseer unos detallados planes de seguridad y salud si no se constata que los mismos son efectivamente aplicados y que los concretos trabajadores han sido plenamente instruidos, ni basta con entregar equipos de protección u otros medios adecuados si no se vigila eficazmente su utilización tolerando su no empleo o su inadecuada utilización...'.

En este sentido, fueron dos las infracciones detectadas por el Servicio de Inspección: la primera, el posicionamiento del trabajador en un lugar demasiado próximo a la carga, de tal suerte que las operaciones de manipulación resultan inseguras; y en segundo lugar, la necesidad de controlar manualmente el trabajador el balanceo de la mercancía durante el tiempo en que se encuentra suspendida para su desplazamiento.

La juzgadora rompe el nexo causal a que se refiere la doctrina jurisprudencial expuesta, acudiendo a dos argumentos: primero que la rotura de la pieza que desencadenó el siniestro estaba cubierta, lo que hacía absolutamente imposible predecir una posible fractura. Y dos: la proximidad entre el trabajador y la carga era inevitable dada la distancia de la botonera que había de manipular para hacer el desplazamiento, por ello, aunque no hubiera colocado la mano bajo la carga, el accidente se hubiere producido igualmente.

No puede compartir la Sala las conclusiones alcanzadas por la juzgadora porque precisamente sus razonamientos conducen a posiciones contrarias a las por ella sostenidas. Así, el mero dato de permanecer ocultas piezas de los equipos de trabajo resulta elemento del todo insuficiente para eludir la responsabilidad empresarial en materia de seguridad y salud. Tal posición conduciría al absurdo de entender circunscrito el deber de mantenimiento única y exclusivamente a lo 'visible', abandonando el cuidado sobre las estructuras e instalaciones que permanecen fuera del alcance de la vista. Todo ello y sin perjuicio, de poder emplear el elemento de apariencia para ponderar, en su caso, la entidad del recargo correspondiente.

Pero es más, la sola circunstancia de no contar la maquinaria manipulada con un área de seguridad suficiente que permitiera escapar al trabajador en caso de desplome de la mercancía, revisteper sela entidad suficiente para considerar consumada la infracción en materia de seguridad y salud denunciada por la entidad gestora.

En definitiva, constatada la infracción empresarial, y considerando proporcionado a las circunstancias concurrentes, el recargo del 30 por impuesto por la ahora recurrente, procede estimar el Recurso que nos ocupa, con ratificación de la Resolución del INSS de 10 de julio de 2015.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

ENNOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemosESTIMAR Y ESTIMAMOSlos Recursosde Suplicación interpuestos por el Letrado del Instituto Nacional de la seguridad Social contra la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Valladolid ; en el procedimiento número 694/2015; sobre recargo de prestaciones y,revocandoel Fallo de la Sentencia de Instancia. ratificar la Resolución del INSS de 10 de julio de 2015.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 2046/16 abierta anombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.