Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2048/2018 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR

Núm. Cendoj: 47186340012019100632

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1347

Núm. Roj: STSJ CL 1347/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00633/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2016 0002292
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002048 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000765 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Valentín
ABOGADO/A: CLARA LESCUN VEGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Jesús Carlos , CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS
Y REASEGUROS
ABOGADO/A: FRANCISCO CAÑON CAÑON,
PROCURADOR: , JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Rec. núm. 2048/18
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a de veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2048 de 2018 interpuesto por D. Valentín contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. Uno de León (autos 765/16) de fecha 31 de enero de 2018 dictada en virtud de
demanda promovida por dicho actor contra CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS
Y REASEGUROS y la empresa VICENTE GARCÍA GARCÍA, sobre PRESTACIONES DE INCAPACIDAD
PERMANENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 1 de septiembre de 2016 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de León demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: ' Primero.- El demandante, Valentín , prestó servicios laborales para la empresa demandada Vicente García García, encuadrada en el sector de la construcción, con la categoría de peón de albañil, del 9 de febrero de 2000 al 7 de abril de 2000, sufriendo un accidente de trabajo el 27 de marzo de 2000, y siendo declarado en situación de IPT_AT para dicha profesión, el 24 de septiembre de 2002.

Segundo.- Una vez en situación de IPT_AT, se le autorizó por el INSS en 2006 a compatibilizar la prestación con un nuevo trabajo en la empresa Explotación de Estación de Servicios, S.A., como expendedor, y, encontrandose en esta situación, tras diversas vicisitudes, por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de León, de fecha 22 de septiembre de 2015 , actualmente firme, se declarado al actor '...afecto a incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, por lo que condeno a la Mutua Fremap en el porcentaje del 29,44% y a la mutua Asepeyo en el porcentaje del 70,56%...' de la correspondiente prestación; dicha situación es derivada de agravamiento de las lesiones que dieron lugar a la IPT_AT ya referida; la Mutua Fremap aseguraba las contingencias profesionales de la empresa Explotación de Estación de Servicios, S.A., y la Mutua Asepeyo las de la empresa Vicente García García.

Tercero.- En este proceso el actor reclama la mejora voluntaria por IPA_AT prevista en las normas convencionales correspondientes.

Cuarto.- La empresa Vicente García García no ha acreditado tener suscrita póliza para cubrir la mejora voluntaria de IPA; la empresa Explotación de Estación de Servicios, S.A., tenia suscrita póliza de seguro para cubrir la mejora voluntaria por IPA, con el contenido que es de ver en la misma, que damos por reproducido, habiéndose subrogado en las obligaciones de dicha empresa en relación con este proceso.

Quinto.- La parte actora acredita la celebración de los correspondientes actos de conciliación previa, con el resultado que es de ver en autos y damos por reproducido.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por Catalana Occidente Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social n 1 de León se dictó sentencia estimando la reclamación de indemnización por Incapacidad permanente absoluta pero no en los términos pretendidos en la demanda inicial sino que se condenó al empresario de la construcción para la que se vino trabajando en 2000 y a la compañía aseguradora de la Estación de servicio para la que se trabajaba cuando fue declarado en la situación de Incapacidad permanente Absoluta y recurre la Sra. Letrada del trabajador demandante en la instancia interesando la condena de la Cía. aseguradora por el total de la suma impugnando el letrado de la citada compañía interesando la confirmación de la sentencia que condenó a además a la empresa para la que trabajó el demandante en la instancia en el año 2000 , que no formula recurso .



SEGUNDO.- Sin previa revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida en un único motivo de recurso al amparo de la letra C) del art 193 de la LRJS se invoca infracción del art. 17 del Convenio Colectivo estatal de Estaciones de servicio y doctrina jurisprudencial que cita. Cuando el motivo del recurso se destina a la impugnación del fallo por error in indicando el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Invoca igualmente la sentencia de esta sala de fecha 29 de octubre de 2001 .

Con base en dicho precepto convencional y el criterio que se contiene en la citada sentencia de esta Sala se pretende por el recurrente la condena únicamente de la Compañía aseguradora codemandada Catalana Occidente SA Seguros y Reaseguros como aseguradora de la empresa Explotación de Estación de Servicios SA al total de la suma reclamada y si bien es cierto que la misma no excede del límite que en dicho precepto se establece para el riesgo asegurado que es entre otros la Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de Trabajo al citar la referida sentencia de esta Sala que señala que se ha de estar a la fecha del accidente difícilmente se entiende el argumento del recurso por cuanto no se contiene previa revisión de hechos probados . Impugna el letrado de la Compañía de Seguros con cita de la sentencia de la Sala de lo social del TS de fecha 1 de febrero de 2000 que vino a revisar la doctrina de dicha Sala en relación con la fecha del hecho causante en los supuestos de declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo respecto para determinar que la misma era la del accidente de trabajo frente a la anterior postura - y la del voto particular de la citada sentencia - que lo situaba en la fecha en que se declaraba la Incapacidad permanente .

Aquí resulta que el magistrado de instancia no ha tomado ni la fecha del accidente ni la de la declaración de la IPA por cuanto ha acudido sin más al reparto que de la responsabilidad entre las Mutuas se había efectuado en anterior sentencia sobre la prestación de Incapacidad permanente absoluta cuando constaba una previa situación de declaración de Incapacidad Permanente Total que determinó la responsabilidad proporcional entre la Mutua que aseguraba la contingencia de accidente de Trabajo en la que se trabajaba cuando sufrió el primer accidente y la que aseguraba dicha contingencia en la empresa en la que trabajaba cuando sufrió el segundo que dio lugar a la declaración de la Absoluta .

No hay que confundir el pleito en el que se declara la situación de Incapacidad permanente absoluta con condena al abono de la prestación correspondiente con la reclamación de cantidad en concepto de mejora de Seguridad Social a virtud de aseguramiento acordada en Convenio Colectivo que es lo que aquí se plantea , al deducirse la reclamación desde la demanda inicial a virtud de lo establecido en el art. 17 del Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio , actividad de la empresa para la que trabajaba el recurrente a la fecha previa de la declaración de la Incapacidad Permanente Absoluta .

Así las cosas y con examen de la jurisprudencia invocada por ambas partes y con examen del contenido del recurso resulta que el magistrado en vez de hacer aplicación del Convenio colectivo del sector de la empresa para el que se trabajaba cuando fue declarado en situación de IPA aplica conjuntamente el de la construcción , sector para el que trabajó el recurrente muy anteriormente pero en la que sufrió un accidente por el que fue declarado en IPT sin cita legal ni jurisprudencial alguna que avale tal reparto .

No estamos aquí en el supuesto analizado por la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 1 de febrero de 2000 invocada por la recurrida por cuanto en la misma no se analiza la reclamación de cantidad por mejora de Seguridad Social sino precisamente la prestación por la declaración en situación de Incapacidad permanente parcial, con cargo a Mutua colaboradora de la seguridad Social , naturaleza bien distinta de la que tiene la compañía que asegura la indemnización de Convenio por las contingencias que en el mismo se recogen como mejoras de Seguridad Social . Por otro lado las fechas del riesgo: accidente de trabajo, del daño : incapacidad en su caso y la reparación son distantes en el tiempo .

Sostiene el recurrente que ya trabajaba en la Estación de Servicio asegurada por la recurrida cuando sufrió el accidente que dio lugar a la declaración de la Incapacidad permanente absoluta, ahora bien en el relato de hechos probados de la sentencia no consta referencia alguna a tal accidente que en el recurso se data el 22 de septiembre de 2009 sin que se haya instado la revisión de hechos probados para inclusión. Ciertamente la tan referida sentencia del TS aunque analiza un supuesto de prestación por Incapacidad Permanente Parcial , en sus fundamentos jurídicos cuarto y quinto se refiere a la mejora de seguridad social para distinguir el riesgo del daño indemnizable que puede ser muy posterior al siniestro por ser consecuencia de unas secuelas que se manifiestan tarde.

Señala el recurrente cuando se produjo el accidente que dio lugar a la declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta , venía trabajando en la estación de servicio y siendo aplicable el convenio colectivo de dicho sector , vigente la póliza a la fecha tanto del siniestro como de la consecuencia del daño no se justifica la condena parcial de la aseguradora, incurriendo la sentencia recurrida en la infracción denunciada del art. 17 del convenio colectivo de aplicación a su fecha, ahora bien - como antes se señalaba - no instada por la vía de la letra b) del art. 193 de la LRJS no se puede dar por acreditada la existencia de un accidente en septiembre 2009 que en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida no consta que por el contrario en su hecho probado segundo indica que la situación de Incapacidad permanente absoluta es ' derivada del agravamiento de las lesiones que dieron lugar a la IPT - AT ' supresión que tampoco se pretendió por la indicada vía de la revisión fáctica .

Luego no combatida tal redacción de los hechos probado que en nada se refieren al invocado accidente de 2009 y sí al sufrido el 7 de abril de 2000 , quiebra el argumento sostenido por el recurrente que precisamente invoca una sentencia de esta Sala que está la fecha del accidente inicial con aplicación de la doctrina citada en la sentencia que reiteradamente cita la compañía recurrida.

Cita finalmente la recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 13 de enero de 2015 que acoge un criterio diverso al de la sentencia inicialmente citada por la recurrente cuan es el de estar a la fecha de la agravación y al respecto se ha de señalar que es precisamente el del voto particular de la tan referida sentencia del Alto Tribunal de 1 de febrero de 2000 . No se mantiene uns postura coherente por parte de la recurrente que ha de invocar uno u otro , en todo caso siendo el del La Sala del TS el de la fecha del accidente la fundamentación de una sentencia de un TSJ no puede llevar a inaplicar el mismo .

Pretende la recurrida en su escrito de impugnación y en el apartado cuarto con el epígrafe ' particularidades' imputar los daños no al siniestro que en el recurso se indica tuvo lugar en la estación de servicio sino en la empresa de construcción en la que se trabajó en el año 2000 , con un relato de hechos que viene avalado en la sentencia con omisión de referencia alguna accidente en 2009 y referencia al agravamiento de las lesiones que dieron lugar a la ' IPT -AT' Por lo que procede la desestimación del recurso aunque no se comparta la aplicación de forma automática y sin justificación legal o jurisprudencial del reparto de responsabilidad en una mejora de Seguridad Social en la misma proporción que en el juicio sobre declaración de Incapacidad permanente absoluta se efectuó sobre la prestación entre las mutuas que cubrían la contingencia de accidente de Trabajo en cada una de las empresas al constar una previa declaración de Incapacidad permanente total , pero que no puede ser revocada dados los términos del recurso formulado que no puede ser en tal estimado .

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Valentín contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León (autos 765/16) de fecha 31 de enero de 2018 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y la empresa VICENTE GARCÍA GARCÍA, sobre PRESTACIONES DE INCAPACIDAD PERMANENTE, que se confirma.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 2048/18 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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