Sentencia Social Tribunal...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2049/2013 de 12 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012014100201

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00207/2014

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2012 0005212

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002049 /2013-C

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001231 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VALLADOLID

Recurrente/s: Mariola

Abogado/a:CESAR MATA MARTIN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:HIPERMERCADOS Y ECONOMATOS SAU

Abogado/a:JORGE MARIA FERNANDEZ CHAO GONZALEZ DOPESO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rec. Núm 2049/13

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias /

En Valladolid a doce de Febrero de dos mil Catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.2049 de 2.013, interpuesto por DOÑA Mariola contra sentencia del Juzgado de lo Social CUATRO DE VALLADOLID (Autos 1231/12) de fecha 20 DE JUNIO DE 2013 dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Mariola contra HIPERMERCADOS Y ECONOMATOS S.A.U, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de diciembre de 2012 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Cuatro demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

'PRIMERO.- La demandante, Dña. Mariola , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, HIPERMERCADOS Y ECO NOMATOS, S.A.U. (C.I.F. A47012646), dedicada a la actividad de supermercado, desde el 07.09.2001, en su centro de trabajo 363 Gadis Medina II (Medina del Campo - Valladolid-), con la categoría profesional de Dependienta Especialista, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.228 €, correspondiente a la jornada completa, si bien durante los últimos meses había venido prestando servicios con jornada reducida por cuidado de hijo menor de 8 años, con una retribución salarial mensual, también con prorrata de pagas extras, de 912,64 €. SEGUNDO.- El 26.10.2012 la empresa demandada le comunicó por escrito, fechado y con efectos a ese mismo día, la extinción de su contrato de trabajo por despido disciplinario. La indicada comunicación escrita, aportada con la demanda (folios 11 a 14), se da aquí por íntegramente reproducida. TERCERO.- El 22.10.2012 la actora, que prestaba servicios en la Sección de Carnicería y cuya jornada de mañana concluía a las 13:30 horas, realizó una compra de dos productos a las 12:08 horas, registrada en el correspondiente ticket de venta y por los que abonó un total de 3,99 €. Al finalizar su jornada, a las 13:30 horas, cuando salía por la puerta del almacén, fue requerida por el Encargado de la tienda para que le mostrase la bolsa de la compra que portaba, a lo que accedió, comprobándose que además de los dos productos registrados en el ticket de compra y abonados, había otros dos, un paquete de chorizos y otro de alas de pollo, pertenecientes a su Sección de Carnicería, que carecían de la correspondiente etiqueta adhesiva con la referencia, peso y precio del producto, y no figuraban en el ticket de compra. Los indicados productos habían sido preparados y empaquetados por la actora, quien dijo que la etiquetas estaban en un cajón en la carnicería, procediéndose de nuevo a su pesado y etiquetado, resultando ser un paquete de 'Chorizo barbacoa Frigolouro Kilo', por importe de 0,97 €, y el otro 'Alas de pollo Kg.', por importe de 3,51 €, cuyas etiquetas adhesivas coincidían con otras obrantes en un cajón de la carnicería (con la salvedad de la primera, por importe de 0,90 €), y que habían sido dejadas allí por la actora.CUARTO.- Unos 10 minutos después de abrir la bolsa y tras indicarle el Encargado que firmara el parte y que esperara a los superiores, la actora dijo que se tenía que ir porque tenía prisa para recoger a sus hijos.QUINTO.- En el centro de trabajo existe un Manual de Gestión de Centros, a cargo del Encargado, quien al inicio de la prestación de servicios de cada trabajador le explica su contenido, entre el que se encuentra, lo que es conocido por todos ellos -incluida la actora-, que 'la compra del personal de las secciones debe ser pesada y etiquetada por un compañero, nunca por él mimo', así como que 'la compra del personal habrá de efectuarse en el momento en que termina su turno o después de las horas de apertura al público y, el pago, se realizará por una sola de las cajas. La mercancía no podrá dejarse en el centro. Tanto el encargado del establecimiento como cualquier otra persona designada por la empresa podrá realizar inspecciones en las bolsas de compra del personal, dentro de las cuales estará siempre el tique de compra'. Asimismo, se admite que si el empleado no tiene el dinero o tarjeta, pueda pasar los productos por caja, solicitando el/la cajero/a consentimiento al encargado o al segundo encargado para que pueda sacar los productos.

SEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores ni sindical en el año anterior al despido. SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante la SMAC el 16.11.2012, fue celebrado acto conciliatorio el 3 de diciembre siguiente, el cual terminó con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandante, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 4 de VALLADOLID se desestima la demanda planteada por DOÑA Mariola contra la empresa HIPERMERCADOS Y ECONOMATOS SAU, sobre Despido Disciplinario, en la que solicitaba que se declarase que el mismo era Nulo o Improcedente. Frente a dicha sentencia se alza la referida demandante, solicitando que se revoque la misma tanto por motivos de índole fáctica como de orden jurídico.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita por el recurrente la modificación del Hecho Probado Tercero, con propuesta de un texto alternativo en el que la recurrente muestra su disconformidad con las conclusiones a las que llega el Juzgador de instancia en el ordinal tercero, dando su versión de lo que, a su criterio, ocurrió realmente el 22 de octubre de 2012, sin apoyo en documental hábil o prueba pericial. A continuación, se pretende dar una nueva redacción al hecho probado cuarto, basándose en que el texto reflejado por el Juzgador se basa en una 'afirmación deliberada y manipulada de su compañero'. Por último, se interesa que se modifique el hecho probado quinto a fin de que se haga constar que la actora desconocía el contenido del Manual de Gestión de Centros, remitiéndose para ello a la prueba testifical practicada en el acto del juicio.

Dichas modificaciones deben ser rechazadas, por incumplir los requisitos esenciales de un motivo de esta índole en el seno de un recurso de suplicación. El recurso de suplicación tiene naturaleza extraordinaria y no constituye una apelación o segunda instancia, dado que en el proceso laboral solamente existe una instancia, de manera que es el Magistrado de instancia el competente para la práctica y valoración de las pruebas con arreglo a los principios de inmediación, oralidad y concentración. Una de las consecuencias de esta configuración es que la sentencia de instancia solamente puede ser impugnada por motivos tasados, que son los consignados en el artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social. Aunque el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, permite la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a través de los correspondientes motivos de suplicación, esta posibilidad de revisión es limitada, dada la naturaleza extraordinaria del recurso y el principio de instancia única. De acuerdo con una conocida y reiterada doctrina jurisprudencial, proveniente de la establecida por el Tribunal Supremo en el supuesto análogo de la casación (así, sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 ó 12 de mayo de 2003 ), para que dicha revisión pueda prosperar es preciso que el motivo de recurso amparado en la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, cumpla los siguientes requisitos formales:

a) Debe concretar exactamente el ordinal de la relación fáctica de instancia que haya de ser objeto de revisión;

b) Debe señalar el sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo; y

c) Debe proponer, mediante un texto alternativo al contenido en la sentencia de instancia, la nueva redacción que debe darse al hecho probado, salvo que se pida la supresión total del correspondiente ordinal del relato fáctico.

Estos requisitos se concretan hoy en el artículo 196.3 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, que exige que cada motivo de revisión de los hechos probados indique la formulación alternativa que se pretende, lo que significa que debe decir qué ordinal debe modificarse y cuál ha de ser el nuevo texto.

El incumplimiento de estos requisitos determina el fracaso del motivo de revisión fáctica, sin necesidad de entrar en su análisis. Si tales requisitos se cumpliesen, la revisión podría prosperar siempre y cuando:

a) Se apoye la pretensión en prueba documental o pericial;

b) Dicha prueba obre en autos o haya sido aportada en trámite de suplicación válidamente conforme al artículo 233 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social.

c) Se concrete con exactitud el documento o pericia en el que se funda la revisión fáctica pretendida;

d) Se evidencie, de la prueba documental o pericial señalada por el recurrente, el error del Juzgador de instancia y no se limite a conjeturas o hipótesis realizados a partir de la misma; y

e) La revisión tenga trascendencia para provocar la anulación de la sentencia o la revocación del fallo mediante la estimación del recurso de suplicación.

Estos requisitos se concretan hoy en el artículo 196.3 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, que exige que cada motivo de revisión de los hechos probados, al indicar la formulación alternativa que se pretende, señale, de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base.

Ha de hacerse notar que en ningún caso puede pretenderse en suplicación una nueva valoración por parte del Tribunal Superior del conjunto de la prueba practicada en instancia, ni la práctica de nuevas pruebas (con la excepción de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social).

Pues bien, en este caso, aunque se identifican los ordinales tercero, cuarto y quinto como objeto de la modificación fáctica pretendida y se propone redacción alternativa, no se señalan concretos documentos o pericias obrantes en autos sobre los que se apoye la modificación, sino que los textos propuestos en los que se incluyen conclusiones y valoraciones de la recurrente parecen apoyarse en las testificales practicadas, por lo que el motivo es rechazado, ya que la prueba testifical es inhábil a efectos de revisión fáctica en sede de recurso de suplicación.

TERCERO.- Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se articulan dos motivos de recurso. En el primero se denuncia la infracción del artículo 38, apartados 3 y 5, del artículo 40.3º del Convenio Colectivo de Medianas Superficies de Distribución de Alimentación de Castilla y León y del artículo 54.1.d) del Estatuto de los Trabajadores . En el segundo motivo por censura jurídica, en íntima relación con el anterior, se aduce la infracción de la Jurisprudencia relativa a la aplicación de la Teoría Gradualista de las sanciones, citando diferentes sentencias del Tribunal Supremo al respecto.

Alega la recurrente en esencia, sobre la base de la revisión de los hechos probados solicitada, que su conducta no reviste la gravedad pretendida por la empresa, ya que esta no puede subsumirse en lo dispuesto en el artículo 38.3 y 5 del Convenio Colectivo de Medianas Superficies de Distribución de Alimentación de Castilla y León . Asimismo, califica de desproporcionada la sanción impuesta, dada la antigüedad de la actora en la empresa sin que haya tenido ningún incidente anteriormente.

A dichas alegaciones se opone la recurrida diciendo que la conducta de la actora es la que refleja el Magistrado de instancia en su sentencia y que, por ello, sí tiene la gravedad precisa para proceder al despido de la trabajadora. En cuanto a la aplicación de la Teoría Gradualista, la recurrida se opone alegando que lo que se ha producido con la conducta de la actora es una pérdida de confianza en la que no cabe graduación.

El recurso va a ser desestimado, por las razones que a continuación se pasan a exponer. En primer lugar, como consecuencia lógica de la desestimación de las modificaciones fácticas interesadas. Los hechos de los que debemos partir, por tanto, son los reflejados por el Magistrado de instancia en su sentencia y de ellos extraemos la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo que igualmente nos llevaría a la confirmación de la sentencia, salvo que se admitiera la aplicación de la teoría gradualista.

La teoría gradualista a la que se refiere la recurrente ha sido aplicada desde antiguo por el Tribunal Supremo (sentencias de 12 de septiembre de 1990 y 2 de abril de 1992 , entre otras) y, conforme a ella, las infracciones tipificadas en el Estatuto de los Trabajadores o en los Convenios Colectivos han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación con meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues solo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción. Esto es, como dijimos en la sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 2010 (recurso 667/2010 ), para que los incumplimientos del trabajador lleguen a constituir una causa de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, un análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción. Como principio general se ha de aplicar la llamada 'teoría gradualista' para apreciar la proporcionalidad que debe existir entre el incumplimiento contractual y la sanción.

Ciertamente, la doctrina jurisprudencial más reciente viene considerando que es de aplicación la teoría gradualista en casos de quebranto de la buena fe. Sin embargo, habrá de estarse a la gravedad de la conducta que lleva a la pérdida de confianza de la empresa en su trabajador. En este caso, a la actora se le imputa -y el Juzgador lo ha dado por acreditado- que la actora cogió productos del supermercado sin previo abono, sin que conste que los pesara y etiquetara otro compañero conforme a lo establecido en el Manual de Gestión de Centros, en el que se dispone que la compra del personal de las secciones debe ser pesada y etiquetada por un compañero; llevándolos en una bolsa cuando se solicita por el encargado que muestre lo que lleva en la misma. En ese momento se comprueba que la actora portaba unos productos, abandonando el centro de trabajo sin esperar a que llegaran sus superiores como se le indicó por el Encargado, aduciendo que tenía prisa. El Juez de instancia ha dado por acreditado que la actora era conocedora de lo que establecía el Manual de Gestión de Centros. Por tanto, la alegación de que tenía las etiquetas en el cajón y que pensaba abonarlos posteriormente solo podría sostenerse si hubiera declarado el compañero que hizo el pesaje. La conducta imputada y considerada acreditada por el Magistrado de instancia reviste gravedad suficiente para justificar la imposición de la sanción de despido, independientemente del escaso valor de los productos sustraídos. En conclusión, no procede aplicar en este caso la teoría gradualista, dada la gravedad de la conducta de la actora, que no permite por otro lado incardinarla en otro precepto del convenio colectivo aplicable.

Por lo expuesto y

Versiones anteriores

Texto vigente desde el 29 de enero de 2005 hasta el 23 de marzo de 2007

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de los trabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a); la de los trabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Texto vigente desde el 13 de diciembre de 2002 al 28 de enero de 2005

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1.El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de los trabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Texto vigente desde el 26 de mayo de 2002 hasta el 13 de diciembre de 2002:

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de los trabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, quien tendrá derecho a los salarios dejados de percibir en los términos previstos en el artículo 57 de esta Ley.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización.

Texto vigente desde el 7 de noviembre de 1999 hasta el 25 de mayo de 2002:

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de los trabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Texto vigente desde el 1 de mayo de 1995 hasta el 6 de noviembre de 1999:

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DOÑA Mariola , contra la sentencia de 20 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de VALLADOLID en los autos con número 1231/2012, seguidos sobre DESPIDO a instancia de la referida recurrente frente a la Empresa HIPERMERCADOS Y ECO NOMATOS SAU. En consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el fallo de instancia en su integridad.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 euros en la cuenta num. 2031 0000 66 2049 13 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.


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