Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2050/2017 de 18 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012018100110

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:210

Núm. Roj: STSJ CL 210/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00085/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 34120 44 4 2017 0000451
Equipo/usuario: MRR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002050 /2017 S
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000225 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Amanda
ABOGADO/A: AMAYA RODRIGUEZ SANZ
PROCURADOR: LUIS ANTONIO DIEZ-ASTRAIN FOCES
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Coro
ABOGADO/A: MARIO IGLESIAS MONGE
PROCURADOR: MARIA JESUS TRIMIÑO REBANAL
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
D. Juan José Casas Nombela
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez/
En Valladolid a 18 de enero de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2050/2017, interpuesto por Dª Amanda contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 1 de Palencia, de fecha 28 de septiembre de 2017 , (Autos núm. 225/2017), dictada
a virtud de demanda promovida por Dª Amanda contra Dª Coro sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 9 mayo de 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm.1 de Palencia demanda formulada por -Dª Coro en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' 1º.- La actora Dª Coro , mayor de edad y con NIE NUM000 ha prestado servicios laborales como camarera, a tiempo completo con una antigüedad del 19-05-2015 para la empresa demandada Dª Amanda , mayor de edad y con DNI NUM001 , dedicada a la actividad de hostelería (Bar Santana en Palencia), percibiendo una retribución bruta de 1.289,41 €/mes con prorrateo de pagas extraordinarias.

2º.- Mediante el servicio de burofax de correos, el 24-03-2017 a las 16:33 horas se remitió por Dª Amanda un escrito fechado el 24-03-2017 a Dª Coro del siguiente tenor: 'Estimada colaboradora: Por medio de la presente carta le comunico que con efectos del día de hoy 24 de marzo, último día de prestación de servicios, queda Vd. despedida de esta empresa, por causa disciplinaria. Los hechos que motivan el presente despido son los siguientes: El sábado 4 de marzo puso Vd. café a todos los clientes menos a uno apodado ' Limpiabotas ', sobre las 22:40 horas. El cliente le pidió el café y Vd. le dijo de muy malas formas que ya no había café, cuando era mentira. En ese momento el cliente le dijo que entonces le pusiera un chupito de pacharán. Estos hechos fueron puesto de manifiesto a la empresa por parte de un cliente habitual Luciano , que indicó al representante de la empresa que debía proceder a su despido porque lo había hecho a propósito y no le había servido el café.

El día 7 de marzo de 2017, sobre las 22:30 horas cuatro clientes estaban en el establecimiento. Dos de ellos le preguntaron al responsable del bar si podían entrar en el baño ya que Vd., a pesar de que su horario es hasta las 23:30 horas y que el bar está abierto hasta esa hora, ya había fregado los baños con anterioridad.

Ante el asentimiento de que podían entrar en el baño, acudieron al mismo y Vd. manifestó con tono más que inapropiado que 'he dicho que no entra nadie'. En ese momento abandonó su puesto de trabajo.

Sobre las 22:50 horas su pareja, Guardia Civil, se presentó en el bar y le inquirió al responsable sobre qué le había hecho en un tono amenazante y de coacción, acusándole incluso de haberle pegado a Vd. A lo que el responsable le dijo que entrara en el bar, que había testigos, y que les preguntara qué había ocurrido.

Él no entró y se ausentó.

Un cliente habitual, Narciso ha manifestado a la dirección de esta empresa que los días que Vd.

vaya a trabajar él no irá por allí por que utiliza muy malos modales con él y sus amigos. Igualmente se ha quejado porque un día cuando estaban comiendo a finales de febrero se puso Vd. a comer con ellos, cuando normalmente ni les habla.

Un día del mes de marzo o febrero, sin poder especificar el día, a otro cliente habitual ' Carlos ' no le quiso poner una ración de calamares alegando que la cocina estaba cerrada. Sin embargo, eran las 23:00 horas y no se cierra el bar hasta las 23:30 horas.

Este comportamiento no puede ser permitido por esta empresa por lo que queda Vd. despedida con efectos del día 24 de marzo de 2017.

Dada su situación de baja por Incapacidad temporal se le remite la presente vía burofax.

Atentamente' 3º.- La demandante ni el 24-03-2017 ni en el año anterior ha ostentado cargo sindical alguno ni de representación de los trabajadores.

4º.- La hora de cierre del bar que constituía el centro de trabajo de la Sra. Coro era las 23,30 horas que coincidía con el fin de su jornada laboral diaria.

5º.- En fecha 4-03-2017, entraron en el Bar Santana unos clientes sobre las 22,40 horas solicitando todos ellos un café que les fue servido por Dª Coro a todos menos a uno de ellos apodado ' Limpiabotas ' a quien la citada camarera le dijo que ya no había café, interesando ' Limpiabotas ' un chupito de pacharán que le fue servido.

Esta situación fue comentada a Dª Amanda y a su esposo D. Gumersindo por otro cliente llamado D.

Luciano quien les dijo que si el tuviese un negocio de hostelería no tendría a Coro allí.

Había cafés servidos recientemente, con la cafetera encendida y los portacafés puestos.

6º.- El cliente D. Narciso en fecha no acreditada comunicó a la dirección del Bar Santana que no pensaba volver por el establecimiento cuando estuviera Dª Coro trabajando porque les pone los vasos de mala manera, no les atiende rápidamente.

Y también el Sr. Narciso se quejó a la citada dirección de que un día a finales de febrero cuando estaban comiendo, la Sra. Coro se puso a comer con ellos, cuando habitualmente no les habla.

7º.- D. Sebastián , cliente habitual del bar, junto con unos amigos acudió en febrero o marzo al Bar Santana sobre las 23,00 horas y solicitaron a Dª Coro una ración de calamares a lo que dicha trabajadora se negó aludiendo a que ya no se hacía nada dada la hora.

La cocina se cierra a las 23,30 horas, debiendo posteriormente recoger el establecimiento (limpieza del local y de las máquinas).

8º.- El día 7 de marzo de 2017, sobre las 22,30 horas, se encontraban en el Bar Santana cuatro clientes, preguntando dos de ellos a D. Gumersindo , el esposo de Dª Amanda , si podían utilizar el baño que acababa de ser limpiado por Dª Coro utilizando productos como lejía. D. Gumersindo les dijo que si y la trabajadora se dirigió a los clientes con un 'he dicho que no entra nadie'.

8º. 1.- Tras este incidente, Dª Coro abandonó el centro de trabajo, siendo atendida a las 23:41 horas del 7-03- 2017 en el Servicio de Urgencias del C.S. de Eras del Bosque emitiéndose el siguiente informe: Motivo: Acude a Pacip por episodio de ansiedad tras problemas en el ámbito laboral. Según refiere la paciente mientras se encuentra dando datos en la zona de administración, sufre episodio vagal, de escasa duración, con recuperación espontanea.

Exploración: TA 138/77 FC 70 Glucemia 100, paciente consciente, colaboradora, orientada en tiempo y espacio, buena exploración neurológica, dolor a nivel de maléolo interno de tobillo izquierdo, que relaciona con caída sufrida al marcharse del trabajo, no presenta signos inflamatorios locales, buena movilización, dolor a palpación.

Proceso clínico: Crisis de ansiedad.

Tratamiento: Alprazolam 0,5 sublingual, inmovilización de tobillo, hielo local. Si nuevo episodio de crisis, pondrá de nuevo 0,5 de Alprazolam que se entrega a la paciente. Control y seguimiento por su MAP.

8º. 2.- Posteriormente, sobre las 22,50 horas la pareja sentimental de la Sra. Coro acudió al bar Santana para pedir explicaciones sobre lo que había pasado con Dª Coro , siendo atendido por D. Gumersindo quien le dijo que entrase para que se lo explicaran los clientes, lo que no hizo.

9º.- El Servicio Público de Salud expidió el 8-03-2017 un parte de baja laboral en relación con la Sra.

Coro , con el diagnóstico de 'ansiedad', situación en la que permanecía al menos el 29-03-2017.

10º.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 6- 04-2017 el acto se celebró el 20-04-2017 con el resultado de 'sin avenencia'.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Amanda que fue impugnado por Dª Coro , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la Sentencia de instancia que estimando la demanda declara la improcedencia del despido de Doña Coro ; se alza en suplicación Doña Amanda la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora de instancia, por cuanto considera infringidos los artículos 54.2.b ) y c ), 55 y 60 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 40.6 y 42 del Convenio Colectivo Provincial del Sector de la Hostelería de Palencia y la doctrina jurisprudencial que cita.

Sostiene quien recurre que han quedado acreditados todos y cada uno de los hechos imputados a la trabajadora en la carta de despido, debiendo ser calificados estos como falta muy grave, que no grave, tal y como lo hace la magistrada; debiendo considerar tal misiva como completa y suficiente, y por consiguiente, plenamente ajustada a las exigencias de forma del artículo 55 de la norma estatutaria.

Partiendo del planteamiento expuesto, esta Sala ha de partir del inalterado, por incombatido, relato de hechos probados contenido en la Sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: Doña Coro ha venido prestando sus servicios como camarera para la empresa titularidad de Doña Amanda desde el 19 de mayo de 2015, siendo la hora del cierre del bar las 23:30 horas, coincidiendo con el fin de la jornada de la actora. A continuación, se procedía a la limpieza del local y de las máquinas.

Sobre las 22:40 horas del 4 de marzo de 2017 entraron en el Bar unos clientes solicitando todos ellos tomar café. Doña Coro sirvió la bebida requerida a todos ello menos a uno, aduciendo que ya no quedaba, interesando el referido cliente (' Limpiabotas ') un chupito de pacharán que le fue servido. La cafetera estaba encendida con los portacafés puestos, habiéndose servido café a otros clientes pocos momentos antes.

Otro cliente que estaba en el bar (Don Gumersindo ) comentó este episodio a Doña Amanda y a su esposo, indicándoles que si él tuviera un negocio no tendría allí a Coro .

Don Narciso , en fecha no acreditada, comunicó a la dirección del bar que no pensaba volver cuando estuviera la actora porque les pone los vasos de mala manera, atendiéndoles de manera lenta. También se quejó de que un día a finales de febrero, la actora se sentó a comer con él y otros amigos, cuando normalmente ni les habla.

Sobre las 23:00 horas de un día entre los meses de febrero y marzo, Don Sebastián acudió con otros amigos al bar Santana solicitando a Doña Coro una ración de calamares. Ésta se negó a servirla aduciendo que a esa hora ya no se hacía nada.

Sobre las 22:30 horas del día 7 de marzo de 2017 cuatro clientes preguntaron a Don Gumersindo (esposo de Doña Amanda ) si podían utilizar el cuarto de baño que acababa de ser limpiado por la actora, utilizando diversos productos de limpieza tales con lejía. Don Gumersindo les dijo que sí, a lo que la actora dirigiéndose a los clientes señaló 'aquí no entra nadie'. A continuación, la actora abandonó el centro de trabajo dirigiéndose al Servicio de Urgencias por un episodio de ansiedad por problemas en el ámbito laboral.

Sobre las 22:50 horas la pareja sentimental de Doña Coro , Guardia Civil de profesión, acudió al centro de trabajo para pedir explicaciones de lo que había ocurrido, siendo atendido por Don Gumersindo quien le invitó a pasar para que los clientes le explicaran lo sucedido, lo que no hizo.

El 8 de marzo de 2017 la actora recibió baja médica con el diagnóstico de ansiedad.

Sentado lo anterior hemos de recordar que el artículo 62 del convenio Colectivo provincial del Sector de la Hostelería remite al Acuerdo Estatal vigente en cada momento la reglamentación del régimen disciplinario, por lo que atendiendo a la fecha de producción de los hechos que se sancionan habremos de estar al V Acuerdo Estatal del Sector de la Hostelería, cuyo artículo 39.12 viene a incluir entre las faltas graves no atender al público con la corrección y diligencia debidas, siempre que de dicha conducta no se derive un especial perjuicio para la empresa o trabajadores, en cuyo caso se calificará como falta muy grave.

Por su parte, el artículo 40.6 de la norma pactada califica de muy grave los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideración al empresario, personas delegadas por éste, así como demás trabajadores y público en general.



SEGUNDO .- Partiendo del anterior estado de cosas esta Sala comparte las conclusiones alcanzadas por la Magistrada de Instancia, y es que el matiz que diferencia la falta grave de la muy grave se centra en la existencia de una 'especial perjuicio' para el empleador derivado de la actuación del trabajador infractor, así como en el carácter 'grave' de las faltas de respeto de éste respecto del primero, clientes o compañeros.

Y en el singular caso que nos ocupa de las verdades procesales declaradas en las Sentencia no se puede colegir más que la presencia de unos malos modos por parte de la Sra. Coro en el trato con determinados clientes, negándose a suministrar consumiciones en las horas próximas al cierre del establecimiento, así como denegándoles el acceso a los servicios tras haberlos limpiado. En este sentido, son dos las fechas ciertas en que estos hechos se produjeron. Respecto del día 4 de marzo de 2017 no ha quedado acreditado que fuera incierta la falta café suficiente para servir a todos los clientes que accedieron al bar a las 23:00 horas, resultando por el contrario probado que a todos ellos se les sirvió por la actora una consumición; no habiéndose quejado a la propiedad ninguno de los referidos clientes, sino un tercero que allí se encontraba.

Respecto del día 7 de marzo de 2017 se declara probada la denegación por parte de Doña Coro a unos clientes del acceso al lavabo, tras haber procedido ésta a su limpieza sin que conste éstos hayan decidido no volver al bar, o se haya derivado de la actuación de la actora perjuicio alguno para la empleara.

Respecto del resto de hechos imputados, no sólo no se encuentran ubicados cronológicamente en fechas ciertas (lo que genera una situación de indefensión para la trabajadora que no puede tener un cabal y suficiente conocimiento de los hechos motivadores de la decisión extintiva), sino que la misiva de despido utiliza expresiones tales como 'muy malos modales' sin concretar qué concretas expresiones o usos fueron empleados por la Sra. Coro al atender a los clientes que allí se refieren.

Todas las circunstancias descritas, son las que conducen a esta Sala a abrazar la posición de la Juzgadora de instancia al entender que los hechos declarados como probados constituirían en todo caso una falta grave de las descritas en el artículo 39 Convenio Colectivo de aplicación, pudiendo la empleadora sancionarla de acuerdo con la escala de sanciones previsto en el pacto, debiendo mantener la calificación de improcedencia del despido de Doña Coro . En conclusión, el recurso es desestimado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación formulado por Doña Amanda contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Palencia ; en el procedimiento número 225/2017, sobre despido; ratificando el fallo de la sentencia de instancia.

Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones practicados por la recurrente a los efectos del presente recurso así como su expresa condena en costas por importe de 500 euros.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 2050/17 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.