Sentencia Social Tribunal...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 206/2012 de 04 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012012100706


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00691/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

-

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:37274 44 4 2011 0001581

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000206 /2012 C.N.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000741 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SALAMANCA

Recurrente/s:Pelayo , CONSTRUCCIONES MIGUEL MULAS S.L.

Abogado/a:, ILUMINADO PRIETO CURTO

Procurador/a:FILOMENA HERRERA SANCHEZ, JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Graduado/a Social:JORGE DIEZ SANCHEZ,

Recurrido/s:Pelayo , CONSTRUCCIONES MIGUEL MULAS S.L. , FOGASA FOGASA

Abogado/a:, ILUMINADO PRIETO CURTO ,

Procurador/a:FILOMENA HERRERA SANCHEZ, JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS ,

Graduado/a Social:JORGE DIEZ SANCHEZ, ,

Rec. núm. 206/12

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a cuatro de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 206 de 2012 interpuesto por D. Pelayo y por la empresa CONSTRUCCIONES MIGUEL MULAS, S.L, contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca de fecha 7 de octubre de 2011 (autos 741/11), dictada en virtud de demanda promovida por D. Pelayo contra CONSTRUCCIONES MIGUEL MULAS, S.L., y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 21 de julio de 2011 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Salamanca demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

'Primero.- El demandante D. Pelayo con DNI NUM000 presta servicios para la empresa Construcciones Miguel Mulas, S.L., desde el 2 de agosto de 2010 con categoría profesional de peón ordinario percibiendo un salario bruto promedio de 48,49 €/día, incluida prorrata de paga extra. Segundo.- La relación laboral entre el actor y la empresa demandada se instrumentalizó a través de un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado fechado el 2 de agosto de 2010 siendo su objeto 'construcción de viviendas en Aldealengua'. En la cláusula 3ª del contrato se pactó que la duración del presente contrato se extenderá desde el 2-8-10 hasta fin de obra de construcción (folio 45). Tercero.- El actor figura dado de alta en la Seguridad Social en la empresa demandada del 5-8-10 al 7-6-11 (folio 47). Cuarto.- El 19.5.11 por el Arquitecto Técnico Sr. Damaso se ha emitido certificado final de la dirección de la obra segunda fase 5 viviendas en camino de Santiaguillo, Aldealengua (Salamanca) en la que el constructor es la empresa Construcciones Miguel Mulas, S.L. (folio 48). Quinto.- La empresa demandada entrega comunicación escrita al actor con el siguiente contenido:

'El próximo día 14/05/2011, finaliza el Contrato de Trabajo por obra o servicio determinado en el Centro de Trabajo que la empresa ha mantenido en C/ Camino Santiaguillo n 91-95 de Aldealengua suscrito con usted. La causa de su finalización se corresponde con la conclusión de las obras previstas para el día 14 de mayo de 2011. No obstante, al no haber disfrutado la parte proporcional de vacaciones correspondientes (alta actividad: 5 agosto 2010, fin de obra: 14 de mayo de 2011, días laborales vacacionales: 17 días laborales), desde esa fecha y hasta el 7 de junio, incluido se le mantendrá en plantilla, y el día 8 ya estará de baja en la Seguridad Social.

El día 8 de junio tendrá a su disposición tanto el finiquito como la documentación administrativa necesaria para la tramitación de la reanudación de la prestación por desempleo en la oficina de nuestro asesor a quien usted conoce, C/ Azafranal, nº 32, 5º, tlf. 923.261.000'

Sexto.- El actor hizo entrega en la asesoría que lleva la gestión de la empresa de la documentación entregada por el empleador sin firmar. Séptimo.- Otro trabajador de la empresa que ha prestado servicios en la obra de Aldealengua ha sido dado de baja en Seguridad Social el 27-7-11 (folio 47). Octavo.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor y por la empresa demandada fue impugnado por el actor el interpuesto por la empresa. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos


PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Salamanca, de 7 de octubre de 2011 , desestimó la demanda de despido deducida por don Pelayo frente a la patronal Construcciones Miguel Mulas, S. L., al considerar que la extinción de la relación laboral habida entre las partes del litigio obedeció a la legal terminación del contrato temporal otorgado entre esas partes. Fue parte en el correspondiente litigio el Fondo de Garantía Salarial.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento tanto por el trabajador demandante cuanto por la empresa demandada, debiendo examinarse en primer lugar la suplicación deducida en interés del Sr. Pelayo por elementales consideraciones metodológicas, extremo ese que se constatará al analizar el recurso formulado por la empresa Construcciones Miguel Mulas.

El recurso a la Sala elevado en interés del trabajador en la instancia demandante patrocina en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.

En concreto, insta el escrito de suplicación la complementaria consignación en los ordinales fácticos quinto y sexto de los dos siguientes extremos: que no hay justificación de la entrega al trabajador ahora recurrente de la comunicación a la que se hace referencia en el hecho probado quinto; y que ese trabajador solicitó y obtuvo de su empleador certificado de empresa para tramitar la prestación por desempleo.

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible aceptar ninguna de esas pretensiones de alteración probatoria. Sencillamente, porque es el magistrado de instancia el que conoce el conflicto de intereses ante el mismo planteado; el que dirige y gestiona el abordaje de ese conflicto conforme a las reglas de juego forense; el que tiene el dominio del hecho probatorio que se instrumenta para perfilar la realidad material del pleito, aceptando o no las herramientas de esa naturaleza propuestas por las partes, dirigiendo la puesta en práctica de las mismas, interviniendo en el decurso de esa puesta en escena y proponiendo incluso por propio oficio la práctica de otros medios de prueba; y el que está por imperativo legal obligado a explicitar cómo y por qué, a partir de esos roles director, protagonista y espectador, la contienda ante el mismo planteada presenta una u otra realidad o circunstancialidad material ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Y las conclusiones fácticas así obtenidas sólo son susceptibles de control en el extraordinario recurso de suplicación si aflora como incontestable la existencia de error de hecho a la hora de formular tales conclusiones, emergencia esa exclusivamente extraíble de documentos o pericias hábiles al efecto, o si esas conclusiones pugnan con todo criterio de razonabilidad de los comúnmente admitidos. Empero, nada de ello concurre en el supuesto que se está comentando. De un lado, las pretensiones de alteración fáctica que se están comentando carecen de apoyo en documento o pericia de clase alguna. Y, de otra parte, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de Salamanca se explicitó en términos de indiscutible razonabilidad el proceso deductivo que condujo a plasmar en la realidad de la contienda que se entregó al Sr. Pelayo por su empleador comunicación escrita de la finalización del contrato de trabajo temporal que ligaba a esas partes.

SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley procesal, atribuye la parte recurrente a la sentencia de instancia la infracción de lo establecido en los artículos 15.2 y 3 de la Ley del Estatuto los Trabajadores , así como la vulneración de lo dispuesto en los artículos 15.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 32.3 1ª del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , aprobatorio del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

En síntesis, estima la parte recurrente que, habida cuenta que la relación laboral entre las partes de la contienda se inició el 2 de agosto de 2010 y el alta en el Régimen General de la Seguridad Social del Sr. Pelayo no se diligenció sino el 5 de agosto siguiente, debe entonces considerarse como indefinida esa relación laboral por imperativo de lo establecido en el artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores .

La Sala no puede aceptar ese parecer ni, con ello, el motivo de suplicación que ahora se examina. De una parte, tal y como fue ello ya advertido en la sentencia objeto de recurso, porque en el escrito de demanda no se efectuaba alusión alguna a la existencia de incumplimientos empresariales en materia de Seguridad Social, constituyendo entonces el alegato que ahora se comenta una alteración sustancial de la demanda, variación proscrita por el artículo 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al vulnerarse a su través los elementales principios procesales de contradicción y defensa. De otra parte, con plena independencia de las responsabilidades en que hubiere podido incurrir el empleador del Sr. Pelayo al haber diligenciado el alta en Seguridad Social de ese trabajador con posterioridad al inicio de la prestación de servicios, porque no existe en el presente caso infracción de lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores , precepto que atribuye la condición de trabajadores fijos a 'los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubiera podido fijar para el período de prueba'. Y no existe aquí esa infracción, puesto que el alta en Seguridad Social del trabajador ahora recurrente tuvo lugar dentro de los dos meses a los que pudo extenderse el periodo de prueba susceptible de contractualizarse entre las partes de la relación laboral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 del Estatuto de los Trabajadores , texto legal ese que constituye la referencia a la que se alude en la norma estatutaria tenida como preterida en el escrito de recurso. En fin, porque tampoco sería de aplicación la presunción legal contenida en el artículo 15.2 del Estatuto, habida cuenta la clara duración temporal de la actividad desarrollada por el Sr. Pelayo , extremo ese sobre que se insistirá en el siguiente fundamento de esta sentencia.

TERCERO. -En los motivos tercero y cuarto del recurso que se está abordando, motivos susceptibles de conjunto examen dada su esencial identidad de razón, se atribuye a la sentencia de origen la infracción de lo establecido en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , 2 y 9 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , 20.2 y 3 del Convenio general del sector de la construcción y 12 del Convenio de ese sector de la provincia de Salamanca, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial que se evoca en el escrito de recurso.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala un pronunciamiento revocatorio del de instancia y declaratorio de que la decisión empresarial extintiva del contrato de trabajo que ligaba a las partes de la controversia integró un improcedente despido laboral, al proyectarse esa decisión sobre una relación temporalmente indefinida, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del inalterado relato fáctico de la sentencia de Salamanca. Don Pelayo prestó servicios para la patronal Construcciones Miguel Mulas, S. L., radicada en el sector de la misma denominación societaria, desde el 2 de agosto de 2010, con categoría de peón y lucrando un salario diario con prorrateo de pagas extras de 48,49 euros. La citada relación se trabó mediante la rúbrica de contrato para obra determinada, contrato en el que se identificaba su objeto como 'construcción de viviendas en Aldealengua' y en el que se pactó una duración coincidente con la finalización de ese tajo. El arquitecto técnico de la obra en la que laboró el Sr. Pelayo , obra consistente en la construcción de cinco viviendas en el llamado Camino de Santiaguillo de la salmantina localidad de Aldealengua, certificó el 19 de mayo de 2011 la finalización de ese tajo. La dirección de Construcciones Miguel Mulas comunicó por escrito al Sr. Pelayo la finalización del contrato temporal existente entre esas partes, la cual habría de tener lugar el 14 de mayo de 2011, si bien el trabajador continuaría en alta en Seguridad Social hasta el 7 de junio siguiente, al corresponder al mismo el disfrute de vacaciones hasta esa fecha. Deducida demanda de despido, se actuó el pronunciamiento desestimatorio de esa pretensión que ahora se trae a la consideración de este segundo grado jurisdiccional.

Pues bien, a partir de ese capital estado de cosas, estima en síntesis la parte recurrente que hubo infracción empresarial del régimen jurídico esencial del contrato temporal para obra o servicio determinado por lo siguiente: porque no se identificó en los términos legalmente exigidos la obra constitutiva del objeto de la contratación y porque el Sr. Pelayo prestó servicios, también, en tajos distintos al identificado en el contrato que se otorgara el 2 de agosto de 2010.

La Sala no puede aceptar los pareceres que acaban de ser esquematizados. En cuanto al primero de los mismos, la identificación del objeto del contrato de trabajo que se rubricara el 2 de agosto de 2010 como 'construcción de viviendas en Aldealengua' es identificación que cubre el criterio de suficiencia, precisión y claridad exigido por el artículo 2.2 a) del Real Decreto 2720/1998 , de desarrollo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada. De un lado, porque aquella concreción precisaba el tipo de obra que justificaba la contratación laboral -construcción de viviendas- y el lugar de localización de esa obra -la localidad salmantina de Aldealengua- . Y, de otra parte, obedeciendo el requisito de la identificación de la obra o del servicio en esa tipología contractual temporal a la finalidad de acreditar a su través la justificación de la temporalidad misma del contrato de trabajo, así como la autonomía y sustantividad de la actividad para cuya ejecución se recurre a esa modalidad contractual, porque aquella concreción de la obra en el contrato objeto de discusión daba suficiente satisfacción a ambos objetivos: la relación laboral habría de tener una duración coincidente con la del tiempo necesario para la ejecución de la obra constructiva y esa obra presentaba la autonomía que es consustancial al ciclo productivo propio de la actividad económica en que la construcción consiste.

Y, en relación con la segunda de las tesis que se defienden en el escrito de recurso, no hay en hechos probados de la sentencia de instancia dato alguno revelador de la prestación de servicios del Sr. Pelayo en obras distintas de aquella que justificara su contratación, sin que tampoco se haya intentado introducir nada al respecto en esos hechos en esta frase procesal del recurso. No obstante, es cierto que en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de Salamanca se plasma que, en atención a lo manifestado por el propio trabajador demandante en el curso de su interrogatorio, el mismo laboró esporádicamente en una segunda obra que ejecutaba Construcciones Miguel Mulas. Sin embargo, en relación con ese extremo tiene la Sala que coincidir con el parecer explayado en aquella sentencia y concluir que ese esporádico trabajo en tajo distinto al precisado en el contrato temporal no altera la naturaleza de este, puesto que se encuentra consolidada la doctrina jurisprudencial que señala que lo decisivo en la aludida modalidad contractual es la normal u ordinaria prestación de servicios en la obra identificada en el contrato, normalidad esa que no se perturba sustancialmente cuando se labora en otro centro de trabajo de forma sólo ocasional, esporádica o puntual (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2005 ).

En consecuencia, como se anticipó, se impone la desestimación del recurso deducido en interés del Sr. Pelayo .

CUARTO. -El recurso que se formula en nombre de la empresa en la instancia demandada, recurso que se construye sin cita alguna del precepto procesal habilitante de esa suplicación, estima que la sentencia de origen desconocido 'el acuerdo adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta celebrada el día 18 de julio de 2006, con relación al abuso del proceso', acuerdo que es objeto de transcripción en el escrito de recurso, instándose en su suplico que se declare que el actor ha incurrido en abuso del proceso conforme al citado acuerdo.

A juicio de esta Sala, es clara la imposibilidad de asumir una suplicación así planteada. De un lado, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 c ) y 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , porque el objeto del recurso de suplicación radica en el examen de las eventuales infracciones normativas o jurisprudenciales en que pudiere haber incurrido la sentencia objeto de recurso, que no en el examen del contenido y alcance de acuerdos de tribunales de justicia. De otra parte, porque lo que se insta en el recurso es la formulación por esta Sala de una declaración carente de contenido o huérfana de consecuencias materiales, declaración que parece impetrarse, además, para otros usos distintos al del proceso por la Sala abordado y pretensión que carece por ello de encaje en lo que constituye el estricto ejercicio de la potestad jurisdiccional. En fin, por encima incluso de todo lo anterior, porque la mera lectura de esta sentencia es fotográficamente reveladora de que la conducta procesal del trabajador en la instancia demandante y aquí recurrente no estuvo guiada por finalidad abusiva alguna, ni por uso desviado del proceso, ni por incumplimiento alguno de los deberes procesales que se consignan en el artículo 75.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que impide el encaje de esa conducta en la previsión del artículo 97.3 de esa Ley.

En consecuencia, como también se anticipó, ha de rechazarse la suplicación formulada en interés de la empresa.

Por lo expuesto y

ENNO MBRE DEL REY

Fallo


Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Pelayo y por la empresa CONSTRUCCIONES MIGUEL MULAS, S.L, contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca de fecha 7 de octubre de 2011 (autos 741/11), dictada en virtud de demanda promovida por D. Pelayo contra CONSTRUCCIONES MIGUEL MULAS, S.L., y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre DESPIDO. Asimismo, decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir por la empresa Construcciones Miguel Mulas y condenamos a la misma al abono de la suma de 300 euros en concepto de honorarios de letrado o de graduado social de la parte recurrida en esa suplicación e impugnante de la misma.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 206/12 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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