Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2060/2015 de 10 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012016100442
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:995
Núm. Roj: STSJ CL 995/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00469/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2012 0000405
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002060 /2015 -S
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000114 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Nicolas
ABOGADO/A: MARIA DEL PUY GONZALEZ ZABALEGUI
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUGENAT MUTUA UNIVERSAL, INSS Y TGSS , CONSTRUCCIONES Y
CONTRATAS RIBERDUERO S.L. , MUTUA DE CEUTA-SMAT (MUTUA CESMA) , PEDREGASOL S.L.
ABOGADO/A: ENRIQUE GUILLEN SANZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , , LOURDES LOPEZ
DURAN ,
PROCURADOR: , , , IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ ,
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a diez de Marzo de dos mil dieciseis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.2060/15, interpuesto por Nicolas contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social Nº3 de Valladolid, de fecha 29/6/2015 , (Autos núm.114/2012), dictada a virtud de
demanda promovida por Nicolas , contra INSS Y TGSS, sobre INCAPACIDAD.
Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30/1/2012 se presentó en el Juzgado de lo Social nº3 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
PRIMERO .- Respecto al demandante, D. Nicolas -nacido el NUM002 de 1977-, se siguió un primer expediente sobre incapacidad permanente en el cual y previo informe de valoración médica de fecha 21 de enero de 2010, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen el 26 de enero de 2010 proponiendo la declaración del demandante como afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Albañil, derivada de accidente de trabajo; en tal sentido se dictó Resolución del INSS de 1 de febrero de 2010, reconociendo derecho a la indemnización correspondiente a partir de una base reguladora de 1.327,99 euros y declarando responsable del 100% de su abono a la codemandada Mutua CESMA, no siendo impugnada dicha Resolución.
SEGUNDO .- El informe de valoración médica referido en el hecho probado primero objetivo el siguiente estado del demandante: 'ANTECEDESTES.
33 años, se emisión IMS. EL 5-3-2009 CON DIAGNOSTÍCO 'TRAUMATISMO DE MANO DCHA. EN SEPTIEMBRE DE 2008, EDEMA MEDULAR ÓSEO MEDULAR AGRUDO EN 1 METACARPIANO EN LA ACTUALIDAD. POTS, nº 1177/2002, de 02/12/2002, Rec. 1367/1997 DEDO, DCHA Y 5 IZDA.
CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS LIMITACION DE LA MOVILIDAD GLOBAL DEL 1, DEDO DE MANO DCHA, EN MÁS DEL 50% A CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO TRAT. EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL INF ORTOPÉDICO, QUIRÚRGICO Y REHABILITADOR DEL 1 DEDO D EVOLUCIÓN SU SITUACIÓN CLÍNICA PUEDE CONSIDERARSE ACTUALMENTE ESTABILIZADA.
LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES LAS DESCRITAS.
CONCLUSIONES ENFERMO CON LA PATOLOGÍA INDICADA QUE PUEDE LIMITARLE PARCIALMENTE PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES LABORALES QUE REQUIERAN FUNCIONALIDAS O SOBRECARGAS DE 1 DEDO DE MANO DRCHA'.
TERCERO .- El accidente de trabajo que determinó la contingencia de la incapacidad permanente parcial referida en el hecho probado primero sucedió el 4 de septiembre de 2008, cuando el demandante prestaba servicios para la codemandada PEDREGASOL, S.L., 'Sacando una regla de la solera', según consta en el parte correspondiente (folio 407 de los autos).
CUARTO .- El 17 de diciembre de 2010, prestando servicios por cuenta de la empresa codemandada CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS RIBEDUERO, S.L., el demandante sufrió un accidente de trabajo que en el correspondiente parte (folio 441) se describió como 'Recaída de accidente ocurrido en otra empresa en fecha 04/09/08 en la empresa Pedregasol, S.L., sobreesfuerzo dedo de la mano', iniciando proceso de incapacidad temporal en la misma fecha.
QUINTO .- El proceso de incapacidad temporal referido en el hecho probado cuarto finalizó el 16 de mayo de 2011 por 'Curación', siendo impugnada el alta emitida por la Mutua UNIVERSAL; en relación a dicho alta, la misma se declaró procedente mediante Sentencia de este Juzgado, de 26 de junio de 2012 (autos 661/2011), la cual obra en autos (folios 396 a 399) y se da por reproducida.
SEXTO .- En relación al proceso de incapacidad temporal referido en el hecho probado cuarto (17 de diciembre de 2010) se siguió expediente sobre determinación de contingencia, en el cual se dictó Resolución del INSS declarándola derivada de accidente de trabajo e imputando la responsabilidad en el abono del subsidio a la codemandada Mutua MUGENAT; impugnada judicialmente, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1, de 30 de mayo de 2012 (autos 615/2011) declarando el proceso derivado de accidente no laboral, siendo confirmada esta resolución por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de 5 de diciembre de 2012 , que desestimó el recurso de suplicación formulado por el demandante; ambas resoluciones judiciales obran en autos y su contenido se tiene por reproducido (folios 386 a 395).
SÉPTIMO .- El 11 de julio de 2011 el demandante instó la revisión del grado de incapacidad reconocido el 1 de febrero de 2010 (hecho probado primero), siguiéndose al efecto expediente administrativo sobre incapacidad permanente en el cual y previo informe de valoración médica, de 4 de octubre de 2011, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen el 13 de octubre de 2011 proponiendo mantener el grado reconocido de incapacidad permanente parcial derivado de accidente de trabajo; se dictó en este sentido Resolución por el INSS de 24 de octubre de 2011, confirmada por la posterior de 22 de diciembre de 2011, que desestimó la reclamación previa.
OCTAVO .- El informe de valoración médica referido en el hecho probado séptimo objetivo el siguiente estado del demandante: 'Julio de 2011: Mano derecha Phalen positivo, Tinel positivo, dificultad para la oposición. Dolor a la palpación trapecio- metacarpiana y e interfalángica de 1º dedo mano derecha. Movilidad conservada de la muñeca. Se solicita EMG PARA EVALUAR AFECTACICÓN DEL N MEDIANO.
30 DE Agosto de 2011.
EMG: Síndrome del túnel carpiano derecho moderado-severo 28 de septiembre de 2011 se propone cirugía de STC derecho. 1 SINTESIS DEFICIENCIA MAS SIGNIFICATIVAS Limitación a la movilidad por accidente de trabajo en mas del 50% de 1º Síndrome de túnel carpiano derecho moderado severo.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTROS Y SERVICIOS DONDE HA RECIBIDO ASISTENCIA AEL ENFERMO: Pte de IQ de STC EVOLUCIÓN: Crónica respecto a patología referente a 1º dedo de la mano derecha Pendiente de cirugía de Síndrome del Tunel carpiano derecho POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS Agotadas en lo que se refiere a patología de 1º dedo de la mano derecha.
Pendiente de IQ de Síndrome del Tunel Carpiano Derecho.
LIMITACIONES ORGÁNICAS O FUNCIONALES: Se mantienen las que provocaron en su momento la IPP, es decir que la movilidad de 1º dedo de la mano derecha, por contingencia profesional.
Pendiente de resultado de cirugía de Síndrome del Tunel Carpiano Derecho'.
NOVENO .- Con posterioridad, el 1 de julio de 2014, el demandante ha instado nueva revisión de grado de incapacidad, iniciándose un tercer expediente sobre incapacidad permanente en el cual y previo informe de valoración médica, de 9 de julio de 2014 (folios 69 a 475), el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen el 16 de julio de 2014 proponiendo mantener el grado reconocido de incapacidad permanente parcial derivado de accidente de trabajo; se dictó en este sentido Resolución por el INSS de 18 de julio de 2014, confirmada por la posterior de 12 de septiembre de 2014, que desestimó la reclamación previa.
DÉCIMO .- El demandante causó alta como Autónomo en el sector de Peluquería el 1 de octubre de 2013.
UNDÉCIMO .- La base reguladora para la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo es de 1.327,99 euros.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada (MUTUA CESMA Y MUGENAT), y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación Don Nicolas , destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados, ofreciendo, concretamente, una redacción alternativa para el ordinal décimo que diga que si bien las secuelas que presenta en el primer dedo de la mano derecha, que limitan la presión de esta mano tanto de la fuerza como de la actividad fina, hacen que sólo pueda realizar tareas residuales y de relaciones públicas. El motivo fracasa, pues no sólo tomó en consideración la juzgadora en la construcción de la verdad procesal que se ataca el informe del Sr. Médico Forense, sino el abundante conjunto de informes clínicos que obra en las actuaciones, habiendo dotado de mayor trascendencia probatoria al examen clínico practicado por el equipo evaluador de incapacidades del INSS, mereciendo tal ente la mayor credibilidad por ser organismo imparcial, multidisciplinar y especializado en la ponderación de estados como el que nos ocupa.
SEGUNDO: Al examen del Derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el Juzgador dedica el actor su segundo y último motivo de Recurso, por cuanto considera infringido el artículo 137 y 137.4 de la LGSS , al impedir su estado el normal y mínimamente eficiente desempeño de las principales tareas de su profesión habitual de albañil.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados, se deduce que por Resolución del INSS de 1 de febrero de 2010 don Nicolas fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo sufrido en septiembre de 2008, consistente en traumatismo de mano derecha, por padecer limitación de la movilidad del primer dedo de la derecha en más de un 50 por cien, con limitación de la aducción y oposición. No realiza pinza con primer y quinto dedo de la mano derecha y quinto de la izquierda.
Revisado su estado en julio de 2011, a instancias del propio trabajador, la entidad gestora mantuvo el mismo grado invalidante al no apreciar agravación alguna en su estado. En aquél momento la situación clínica residual era la siguiente: limitación de la movilidad en más del 50 por cien del primer dedo de la mano derecha tras accidente de trabajo. Síndrome del túnel carpiano derecho moderado-severo, pendiente de intervención quirúrgica.
Atendiendo al estado de cosas descrito, esta Sala ha de desestimar el motivo que nos ocupa. Si bien es cierto que al tiempo de operarse la revisión del estado del trabajador habían aparecido nuevas dolencias (síndrome del túnel carpiano derecho); no menos cierto es, que tal patología es de reciente diagnóstico, encontrándose el actor en lista de espera quirúrgica. Resulta, por tanto, prematuro efectuar una ponderación de la trascendencia incapacitante de la lesión hasta no evaluar el resultado del tratamiento quirúrgico prescrito, evidenciando la literatura médica la ordinaria evolución favorable de dicho tipo de lesiones tras la descompresión del nervio afectado. En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el recurso ha de ser desestimado.
Por todo lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Don Nicolas contra la Sentencia dictada el día 29 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Valladolid ; en autos de incapacidad permanente 114/2012; ratificando el fallo de la misma. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 2060/15 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra.
Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
