Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2061/2015 de 26 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012016100067
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:204
Núm. Roj: STSJ CL 204/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00118/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2013 0004469
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002061 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001078 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Marcos
ABOGADO/A: DIONISIO MARTÍN CASADO
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA UNIVERSAL MUTUA UNIVERSAL, Romualdo , INSS Y TGSS INSS
Y TGSS , MUTUA MONTAÑESA MUTUA MONTAÑESA , CONSTRUCCIONES Y REFORMAS DELTA
SL , CONSTRUCCIONES SANCLAR SL , ESMAR OBRAS 99 SL , ADMNISTRACION CONCURSAL DE
CONSTRUC.Y REFORMAS DELTA (MAZILU MIKAELA) , MUTUA FREMAP MUTUA FREMAP
ABOGADO/A: ENRIQUE GUILLEN SANZ, , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , JUAN-ANTONIO
SALDAÑA CARRETERO , , , , , GABRIEL MARTINEZ GERBOLES
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada /
En Valladolid a Veintisiete de Enero de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2061/2015, interpuesto por D. Marcos contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid, de fecha 29 de Junio de 2015 , (Autos núm. 2061/2015), dictada
a virtud de demanda promovida por D. Marcos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Romualdo , MUTUA MONTAÑESA,
la mercantil CONSTRUCCIONES SANCLAR S.L., MUTUA FREMAP, la mercantil ESMAR OBRAS 99 S.L.,
la mercantil CONSTRUCCIONES Y REFORMAS DELTA, S.L. la ADMINISTRACION CONCURSAL DE
CONSTRUCCIONES Y REFORMAS DELTA S.L., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT sobre INCAPACIDAD
PERMANENTE.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9-10-2013 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO .- D. Marcos , nacido el NUM000 de 1955, se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social y su profesión habitual a los efectos de este procedimiento es la de Albañil (grupo de cotización 8).
SEGUNDO .- El demandante sufrió un accidente de trabajo el 3 de enero de 1994, cuando prestaba servicios por cuenta del empleador codemandado Romualdo , cuyas secuelas fueron valoradas en el correspondiente expediente administrativo, que finalizó mediante Resolución del INSS de 29 de mayo de 1995 (folio 80), por la que se le reconoció afecto de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de Oficial Primera Construcción, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir la indemnización que en ella se fijo y cuya responsabilidad en el abono se atribuyó a la codemandada MUTUA MONTAÑESA como aseguradora de las contingencias profesionales.
TERCERO .- Las secuelas del accidente de trabajo que dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente parcial referida en el hecho probado tercero fueron las siguientes: 'Fractura acuñamiento D7 y D10 en accidente de trabajo, así como fractura tobillo izquierdo. Ha sido intervenido (fijación vertebral) de D5 a D12, con material de osteosíntesis y osteosíntesis tobillo izquierdo. Aceptable movilidad dorso lumbar aunque hay dolor intenso a la presión y percusión dorsal, limitación últimos grados tobillo izquierdo'.
CUARTO .- Obra en autos la vida laboral del demandante (folio 220), que se da por reproducida, estando desde noviembre de 2012 en situación de desempleo.
QUINTO .- Con fecha 14 de mayo de 2013 el demandante instó expediente sobre incapacidad permanente, en el cual y previo informe de valoración médica de 28 de mayo de 2013, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen de 29 de mayo de 2013 proponiendo no declararle afecto de ningún grado de incapacidad laboral: en tal sentido se dictó Resolución del INSS de 5 de junio de 2013, confirmada por la posterior de 29 de agosto de 2013, que desestimó la reclamación previa.
SEXTO .- El informe médico de valoración referido en el hecho probado quinto ha descrito del siguiente modo el estado del demandante: 'ANTECEDENTES -BENEFICIARIO DE UNA IPP DERIVADA DE AT AÑO 1995, EN BASE A: _____ -SECUELAS FX-ACUIAMIENTO D7 Y D10 SIN AFECTACIÓN NEUROLÓGICA. (AR- TRODESIS VERTEBRAL).
-FX TOBILLO IZDO. (OSTEOSINTESIS).
AFECTACION ACTUAL INICIADO EXPEDIENTE DE VALORACIÓN DE IP A INSTANCIA PROPIA. REFIERE: -CUADRO DE DORSOLUMBALGIA PROGRESIVA CON DIFICULTAD PARA FLEXIONAR, CO GER PESOS... DOLOR TAMBIÉN NOCTURNO.
-DOLOR TOBILLO IZDO QUE LE LIMITA LA DEAMBULACIÓN PROLONGADA. COMENTA QUE SU MAP LE DERIVÓ A TRAUMATOLOGíA, REALIZO. RX DE RAQUIS Y LE DIJO QUE 'TENÍA DESGASTADAS LAS VÉRTEBRAS' Y SÓLO INDICABA TTO SINTOMÁTICO.
NO TIENE NINGCIN INFORME.
EXPLORACIÓN: COC. BEG.
MARCHA AUTÓNOMA. TALONES/PUNTERAS POSIBLE.
CUELLO: LIMITADO ÚLTIMOS GRADOS DE ROTACIONES.
AMPLIA CICATRIZ POSTCIRUGÍA A NIVEL RAQUIS DORSO-LUMBAR. DOLOR IMPORTANTE PALPACIÓN Y REGIÓN PARAVERTEBRAL.
DISMINUCIÓN ÚLTIMOS GRADOS ROTACIONES Y FLEXIÓN CON DDS: 35 CMS. TOBILLO IZDO: NO ENGROSADO. DOLOROSO A LA PALPACIÓN ARTICULACIÓN TIBIO PERONEO ASTRAGALINO.
DOLOR MOVILIZACIÓN.
INFORME DE VALORACIÓN MÉDICA EXPEDIENTE Nº 47/2013/503541/20 TIPO DE INFORME INICIAL PRESTACIÓN INCAPACIDAD PERMANENTE FECHA 28/5/2013.
EXPLORACIONES POR APARATOS APARATO LOCOMOTOR FUE REVISADO EN S. DE TRAUMATOLOGÍA DEL HCU EN MARZO 2013, REALIZÓ RX DE C.
DORSOLUMBAR INFORMANDO DE: HARTSHILL OK, ALGÚN ALAMBRE ROTO. ACUÑAMIENTO L4.
¿El interesado se ha negado a la realización de las pruebas? (S/N): N ¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la realización de las pruebas (S/N): CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS SECUELAS AT (03-01-1994): FX ACUÑAMIENTO D7 Y D10, PRACTICADA ARTRODESIS DS A D12 (HARTSHILL). FX DE TOBILLO IZDO QUE PRECISÓ OSTEOSÍNTESIS TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO SVO DE TRAUMATOLOGÍA DEL HCU.
TTO ACTUAL SINTOMÁTICO.
EVOLUCION CRÓNICA.
POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS TTO SINTOMÁTICO EN AGUDIZACIONES.
LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES LIMITACIÓN TRABAJOS DE REQUERIMIENTOS FÍSICOS IMPORTANTES CON SOBRECARGAS MANTENIDAS DE PLEXO-- EXTENSIÓN RAQUIS DORSO-LUMBAR. CONCLUSIONES LO EXPUESTO ANTERIORMENTE.
SÉPTIMO .- La base reguladora para las prestaciones solicitadas es de 635,33 euros.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, si fue impugnado por los codemandados mutuas Universal, Fremap, Montañesa, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el recurrente pide a la Sala en el primer motivo del recurso tres revisiones del relato de hechos probados: A) En primer lugar, solicita el recurrente que en el apartado 'Conclusiones' del hecho probado sexto se añada el siguiente párrafo: 'Dorsolumbalgia progresiva, cervicalgia últimos grados y con tratamientos activos, lumbalgia mecánica, rotura de varios cables de la instrumentación, acuñamiento L4.'.
Esta adición no podrá prosperar por varias razones, apuntadas por las recurridas en sus respectivos escritos de impugnación: a) Porque recogiéndose en el ordinal mencionado una transcripción del informe de valoración médica, no cabe hacer interpolación alguna, dado que no existe omisión en el texto del mismo; b) Porque lo que pretende el recurrente es que algunas de las dolencias que refirió al médico evaluador (ya recogidas en el apartado 'Refiere') pasen al apartado de 'Conclusiones'; y c) Porque el resto de informes médicos que cita el recurrente no contienen las dolencias que pretende incorporar al ordinal sexto.
B) En segundo lugar, el recurrente quiere que se adicione a mayores en el mismo hecho probado sexto y a la terminación de las limitaciones orgánicas y funcionales, que está con los siguientes tratamientos activos: 'Gabapentina 300 mg 90 cápsulas oral; Ibuprofeno 600 mg/sob 40 sobres granulado efervescente oral; Metamizol 575 mg 20 cápsulas oral; Omeprazol 20 mg 28 cápsulas oral; Paracetamol 650 mg 40 comprimidos oral; Tramadol 37,5 mg-Paracetamol 325 mg 20 comprimidos oral.' .
La adición la ampara el recurrente en el folio 233 en el que se recoge un informe de Traumatología de enero de 2014. En el mismo figuran los tratamientos activos referidos por el recurrente pero, sin embargo, no acredita que consuma efectivamente esos medicamentos, ni que los mismos supongan alguna repercusión funcional negativa en su capacidad laboral, por lo que la Sala no acepta la adición propuesta.
C) La tercera y última modificación consiste en sustituir el texto del hecho probado séptimo por el siguiente: 'La base reguladora para las prestaciones solicitadas es de 635,33 ?, que se reconoció en la incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo de 03.01.1994, debiendo actualizarse dicha base a la fecha 29.05.2013, fecha del Dictamen del EVI y del reconocimiento en su caso de la incapacidad y todo ello sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones.'.
Esta última revisión del relato de hechos probados tampoco va a ser acogida por la Sala porque no es propiamente un hecho probado, sino una consideración jurídica sobre la aplicación a la base reguladora -indiscutida- de la actualización, así como de las mejoras y revalorizaciones, lo cual debe ser objeto de argumentaciones de índole jurídica en el apartado correspondiente.
SEGUNDO.- En el motivo segundo el recurrente acude al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar las infracciones de normas jurídicas y jurisprudencia, por no aplicación o interpretación errónea de los artículos 136.1 , 137.4 , 137.5 y 139.3, todos ellos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 17 de la Orden de 15.04.1969; así como del artículo 24 de la Constitución Española ; y todo ello puesto en relación con el artículo 115.f) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ; por cuanto entiende el recurrente que toda la patología es derivada del accidente de trabajo sufrido en el año 1994, habiéndose agravado con nuevos padecimientos.
El recurrente analiza en primer término los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia impugnada en las cuales la Magistrada argumenta la desestimación, respectivamente, de los grados de incapacidad permanente absoluta y total.
En el hecho probado sexto la Magistrada recoge el contenido del informe de valoración médica, en cuyo apartado de limitaciones orgánicas y funcionales se dice que el hoy recurrente se halla limitado para trabajos de requerimientos físicos importantes con sobrecargas mantenidas de flexo-extensión raquis dorso-lumbar.
Estas dolencias no le impiden a don Marcos el desempeño de toda actividad laboral, requisito éste exigido por el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social para el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, dado que puede realizar muchas tareas que no exijan esfuerzos físicos continuados con el raquis dorso-lumbar, las cuales incluyen no solo actividades sedentarias, sino también otro tipo de labores con exigencia física considerable. Así pues, no es posible reconocerle el grado de incapacidad permanente absoluta pretendido principalmente en el recurso.
En cuanto a la incapacidad permanente total, a cuyo grado dedica la sentencia de instancia el fundamento de derecho quinto, las dos razones que en el mismo expone la Magistrada conducen a la desestimación de esta otra pretensión del recurso. En efecto, si observamos las secuelas del accidente de trabajo sufrido por el recurrente en enero de 1994 (hecho probado tercero) que motivaron el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial y las comparamos con las que padece en la actualidad, comprobamos que sigue sufriendo fractura acuñamiento de D7 y D10, con artrodesis D5 a D12 y fractura de tobillo, con unas limitaciones parecidas, ya que en el año 1995 presentaba una aceptable movilidad lumbar, dolor intenso a la presión y percusión dorsal y limitación de últimos grados de tobillo izquierdo; y ahora sufre las limitaciones orgánicas y funcionales que antes quedaron expuestas. Así pues, como argumenta la Magistrada, las secuelas del accidente ya fueron merecedoras de la incapacidad permanente parcial reconocida en su momento, sin que hayan variado en la actualidad, por lo que no le corresponde al recurrente ninguno de los grados superiores ahora pretendidos. Por otra parte, el recurrente ha estado trabajando hasta el mes de noviembre de 2012, mes en el que pasó al desempleo (hecho probado cuarto), sin que se haya constatado un agravamiento de sus secuelas desde entonces como para dar lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente total, puesto que, aun con limitaciones, puede seguir desempeñando las tareas propias de su profesión habitual de albañil.
TERCERO.- Dentro de ese segundo motivo del escrito de interposición, se ocupa también el recurrente de la base reguladora, que entiende que debe ser la de 635,33 ? (la misma que se fija en el hecho probado séptimo), actualizada a 29.05.2013 (fecha del dictamen propuesta del E.V.I.) y sin perjuicio de mejoras y revalorizaciones también desde esa fecha. Lo que ocurre es que el recurrente no cita ningún precepto o jurisprudencia que ampare su pretensión por lo que ha de mantenerse, sin más consideraciones, la base reguladora que reza en el citado ordinal séptimo.
CUARTO.- Finalmente, argumenta el recurrente sobre la responsabilidad de las prestaciones para el supuesto reconocimiento de la incapacidad permanente. Pero como tales prestaciones no han sido reconocidas, huelga cualquier argumentación sobre la responsabilidad de las Mutuas codemandadas; aparte de que el recurrente no cita tampoco ningún precepto jurídico o doctrina jurisprudencial que justifique su tesis de acudir a un reparto de responsabilidad, atendiendo al que denomina principio de causalidad múltiple del accidente inicial junto a las patologías posteriores que lo agravan, dando lugar a otras limitaciones que justifican la declaración de invalidez.
Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Marcos contra la sentencia de 29 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid en los autos número 1.078/13, seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE a instancia del indicado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA MONTAÑESA , MUTUA FREMAP , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y las empresas Romualdo , CONSTRUCCIONES SANCLAR, S.L. , ESMAR OBRAS 99, S.L. y CONSTRUCCIONES Y REFORMAS DELTA, S.L. y su Administrador Concursal , confirmandoíntegramente la misma.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2061-2015 abierta a no mbre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

