Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2061/2019 de 13 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO

Núm. Cendoj: 47186340012020100029

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:53

Núm. Roj: STSJ CL 53/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00030/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2019 0000141
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002061 /2019 E.A.
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000031 /2019
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Luis
ABOGADO/A: OSCAR MARTINEZ GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 2061/19
Ilmos. Sres.
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª. Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias/ En Valladolid a trece de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2061 de 2019, interpuesto por D. Luis contra sentencia del Juzgado de
lo Social núm. Uno de Valladolid (autos 31/19) de fecha 31 de julio de 2019 dictada en virtud de demanda
promovida por dicho actor contra la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. EMILIO ALVAREZ ANLLO.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 14 de enero de 2019 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, D. Luis , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, con una antigüedad de 3 marzo de 2011, con la categoría de Camarero-limpiador, y percibiendo un salario diario de 51,21 euros.



SEGUNDO.- Con fecha 3-3-2011, las partes formalizaron un contrato de interinidad para sustituir a Dña Brigida , ocupando el puesto NUM001 .

El 4-7-2011, las partes 'de mutuo acuerdo y por PLAZA VACANTE POR MOVILIDAD DEFINITIVA POR MOTIVOS DE SALUD DEL TITULAR DE LA PLAZA , desde el día 04-07-11 hasta la cobertura de la misma convienen que el contrato inicial extenderá su duración hasta la reincorporación del trabajador/a sustituido o en el caso de no producirse ésta, hasta que se produzca su cobertura por personal fijo mediante los sistemas legales de provisión.'

TERCERO.- Con fecha 15-5-2018 se le comunica lo siguiente: ' A los efectos oportunos y de conformidad con lo establecido en el contrato de trabajo suscrito con UD, en fecha 03/03/2011 al amparo del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores según redacción dada por la Ley 63/1997,de 26 de diciembre, le informamos que con fecha 24/05/2018 cesará en la prestación de sus servicios como PERSONAL DE SERVICIOS, en el Centro de Atención a Minusválidos Psíquicos de Valladolid, con motivo de la incorporación del titular de la plaza a su puesto de trabajo.'

CUARTO.- Con fecha 25-5-2018 ha tomado posesión de la plaza NUM001 , D. Valentín , al haberse adjudicado la plaza mediante resolución de 10-4-2018.



QUINTO.- ' Jose Francisco , TECNICO DEL SERVICIO DE ACCESO, PROVISIÓN Y RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON CERTIFICA: Que según consta en los registros del Servicio de Acceso, Provisión y Relaciones de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Función Pública, el puesto código de RPT NUM001 , de la competencia funcional de Personal de Servicios del C.A.M.P. de Valladolid, ha estado incluido ininterrumpidamente en el concurso de traslados abierto y permanente regulado en la Orden PAT/90/2006, por la que se convoca concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus OOAA, desde el 5 de julio de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2016, por incluirse en el proceso selectivo para el ingreso en la competencia funcional de Personal de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, convocado por Resolución de 20 de marzo de 2017, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto.'

SEXTO.- El puesto NUM001 fue incluido en la oferta de empleo público del año 2016( Acuerdo 7/2016, de 4 de febrero) y ofertado mediante resolución de 20-3-2017.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

ÚNICO.- Desestimada demanda en reclamación de cantidad se articula recurso de suplicación a nombre del actor denunciando con amparo en la letra c del artículo 193 de al LRJS infracción de los artículos 49.1.c y 53.1.b del Estatuto de los Trabajadores e infracción lo dispuesto en el artículo 49.1 c) del ET en relación con el artículo 70 del EBEP.

Demanda el actor indemnización de 20 días por extinción del contrato de trabajo de interinidad que tenía basándose en dos circunstancias esencialmente cuales son : Que la causa pactada para la terminación del contrato de trabajo no consistió en una fecha cierta o en un hecho o acontecimiento que por sus propias características permitiera determinar desde el inicio con suficiente precisión la fecha de extinción;- Que el contrato de trabajo en el momento de su extinción ya había superado con creces la duración de dos o tres años, habiendo alcanzado prácticamente una duración de más de siete años. Todo ello sin que se impugne la corrección del cese.

El tema litigioso ha sido resuelto de manera reiterada por el tribunal supremo y lo ha hecho en el sentido asentado por el juez a quo.

Efectivamente en sentencia del TS de fecha 25 de septiembre de 2019, se sienta la siguiente doctrina: '1. La cuestión referida al alcance de lo dispuesto en el art. 70 EBEP ha sido abordada por la STS/4ª/Pleno de 24 abril 2019 (rcud. 1001/2017), en la que hemos declarado que el plazo de tres años a que se refiere dicha norma legal 'no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que, antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que, en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'. En esa sentencia hemos destacado que el art. 70 EBEP va referido a la ejecución de la oferta de empleo, sin que del mismo se derive cuál debe ser el alcance de la superación del plazo en relación con la naturaleza del contrato de trabajo, respecto de la cual serán 'las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'.

2. Ello nos lleva a negar que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación de la trabajadora de forma automática, como hace la sentencia recurrida; y ello con independencia que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo, pues tal distinción es irrelevante. La conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que aquí no aparecen constatadas, no existiendo, pues, elementos que puedan llevarnos a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo.

3. En definitiva, estamos ante la finalización regular de un contrato de interinidad por vacante, válidamente celebrado, que se produce por la concurrencia de la causa extintiva propia, cual es la cobertura reglamentaria de la plaza para la que fue contratada la actora'.

Esta sala ha tenido ocasión de acercarse recientemente a asunto similar y lo ha hecho con las siguientes consideraciones: En la reciente de 18 de julio de 2019 ( Rec. 2121/2018) el Alto Tribunal cita las sentencias del TJUE de 5 de junio de 2018, Asuntos C574/16 y C-677/16, y la más reciente de 21 de noviembre de 2018, en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala Cuarta. En aplicación de la doctrina del TJUE la sentencia de la propia Sala de 13 de marzo de 2019 - Pleno- (Rcud. 3970/2016Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 991ª, 13/03/2019 (rec. 3970/2016)entiende que la indemnización de 20 días por año de servicios ni ninguna otra es aplicable a extinciones de contratos de interinidad válidamente extinguidos, ya por cobertura de la vacante o por incorporación del sustituido.), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'. Concluye la sentencia diciendo: 'En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie discute en esta sede; donde, por otra parte, tampoco se discute sobre la duración del referido contrato, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores.'.

La aplicación de esta doctrina al presente supuesto determina la estimación del recurso formulado por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. En los indiscutidos hechos probados consta que la demandante comenzó su prestación laboral para la Gerencia de Servicios Sociales en el Centro CAMP 'Nuestra Señora de la Calle' de Palencia en virtud de un contrato de interinidad por sustitución para sustituir al trabajador..., con reserva de puesto de trabajo. Ese contrato de interinidad por sustitución fue transformado en otro de interinidad por vacante una vez que el trabajador sustituido obtuvo un nuevo puesto de trabajo, llegando a su final por la cobertura reglamentaria de la plaza por personal laboral fijo. Se ha producido, por tanto, una válida finalización del contrato de trabajo de la trabajadora recurrida que conforme a la doctrina de la Sala Cuarta que acabamos de exponer no da lugar a la indemnización reconocida en la sentencia impugnada.

Procede pues mantener el criterio referido y considerando que lo que se ha producido es una extinción por concurrencia de la causa estipulada procede desestimar el recurso y la demanda.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid (autos 31/19) de fecha 31 de julio de 2019 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre CANTIDAD y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 Rec. 2061/19 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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