Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2066/2018 de 12 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012019100781
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1789
Núm. Roj: STSJ CL 1789/2019
Resumen:
ASISTENCIA SANITARIA
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00757/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24115 44 4 2018 0000219
Equipo/usuario: AMA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002066 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000108 /2018
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TESORERIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON,
Elisenda
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, CARMEN MARIA JAÑEZ GARCIA
PROCURADOR: , SONIA RIVAS FARPON
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Ilmos. Sres.: Rec. 2066/18-MB
D. Manuel María Benito López
Presidente de Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a 12 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2066/18, interpuesto por INSS-TGSS contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, de fecha 19 de julio de 2018 , recaída en Autos núm. 108/18, seguidos
a virtud de demanda promovida por Dª Elisenda contra precitados recurrentes y la GERENCIA REGIONAL
DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre ASISTENCIA SANITARIA, ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. DON Manuel María Benito López.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de marzo de 2018 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada demanda formulada por Dª Elisenda , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' Primero.- Doña Elisenda , con DNI NUM000 es esposa de don Segundo , quien ostenta la condición pensionista de la Seguridad Social española. Aquélla vino disfrutando de la prestación de asistencia sanitaria a cargo de la Seguridad Social Española como beneficiaria de su marido.
Doña Elisenda es pensionista de la Caja Suiza de Compensación por la que percibe 236,93 euros mensuales.
Carece, sin embargo, del derecho a prestaciones de cobertura sanitaria o enfermedad a cargo de la misma.
El matrimonio reside en Ponferrada (León).
Segundo.- El 4 de marzo de 2014, el INSS remitió a doña Elisenda una comunicación en la que le decía que había tomado conocimiento, a través de la Caja de Seguridad Social Suiza, de que, desde el 1 de marzo anterior, percibía una pensión de jubilación a su cargo por lo por su condición de perceptora de renta ordinaria de vejez no causaba derecho a la asistencia sanitaria en este país como beneficiaria de su cónyuge.
Por ello, para mantener el que venía disfrutando, debía acogerse a una Mutua de Seguridad Social Suiza o suscribir un convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social.
Tercero.- El 21 de marzo de 2014 doña Elisenda suscribió un convenio especial con la TGSS para seguir recibiendo la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
Cuarto.- El 8 de febrero de 2018 la Sra. Elisenda remitió al mismo organismo solicitud de asistencia sanitaria como beneficiaria de la que el esposo tenía reconocida en cuanto pensionista del sistema de Seguridad Social española.
Mediante resolución de 14 de febrero de 2018 le fue denegada por los mismos argumentos esgrimidos en su día.
Formulada reclamación administrativa previa frente a la resolución administrativa, fue desestimada por resolución de 23 de febrero de 2017.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por los demandados, fue impugnado por la actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primero de los motivos del recurso, amparado procesalmente en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el Letrado de la Administración de la Seguridad Social denuncia la infracción de los artículos 2 y 3 del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto , por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, en relación con el Anexo III del Acuerdo sobre libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y la Confederación Suiza vigente desde 1-6-2002 y el Punto 17 del Protocolo Final del Convenio relativo a la Seguridad Social, de 13 de octubre de 1969, suscrito entre España y Suiza, que se refiere a la cobertura sanitaria en España de los pensionistas por legislación suiza, residentes en España.
Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema que nos ocupa en diversas sentencias como las de 10 de abril de 2013 (suplicación 281/2013 ), 18 de marzo de 2015 (suplicación 241/2015 ), o más recientemente de 25 de mayo de 2016 (suplicación 969/16 ), por lo cual y por razones de evidente seguridad jurídica vamos a mantener el mismo criterio. Señala la última de las citadas ' La circunstancia de que una persona sea beneficiaria de pensión de la Seguridad Social Suiza no otorga a la misma derecho a asistencia sanitaria con cargo al sistema de protección de ese país que pueda considerarse a efectos de privar a la misma de dicha prestación en la Seguridad Social española. En el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros por una parte, y Suiza por otra, del año 2002, se contiene un anexo II, sobre coordinación de los regímenes de Seguridad Social. En el mismo las partes contratantes acuerdan aplicar entre ellas, en el ámbito de la coordinación de los regímenes de Seguridad Social, el Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, con el texto, tal como estaba vigente el día de la firma del Acuerdo, esto es, con las modificaciones posteriores del mismo contenidas en los Reglamentos que expresamente se citan. Dicho acervo normativo sobre Seguridad Social, que queda protegido de ulteriores modificaciones unilaterales por parte de la Unión Europea (siendo por ello irrelevante que con posterioridad haya sido modificado y después sustituido por el Reglamento 883/2004), se aplicará entre los Estados de la Unión Europea y Suiza considerando que el término 'Estado(s) miembro(s)' debe aplicarse, además de a los Estados cubiertos por los actos comunitarios en cuestión, a Suiza. Por otro lado el citado texto normativo, de cara a la aplicación entre los Estados de la UE y Suiza, se adapta mediante una serie de modificaciones introducidas en la sección A del citado Anexo II. En el punto o) de dicha sección A se introduce un texto adicional al anexo VI del Reglamento 1408/71. El número 3 dice lo siguiente: 'Afiliación obligatoria al seguro de enfermedad suizo y posibilidades de exención a) Están sujetos obligatoriamente al régimen del seguro de enfermedad suizo las siguientes personas no residentes en Suiza: i) las personas sometidas a la legislación suiza en virtud de lo dispuesto en el título II del Reglamento; ii) las personas para las cuales Suiza sea el Estado competente en materia de seguro de enfermedad con arreglo a lo dispuesto en los artículos 28, 28 bis ó 29 del Reglamento; iii) las personas que perciban prestaciones de desempleo del seguro suizo; iv) los familiares de estas personas o de un trabajador residente en Suiza que esté cubierto por el seguro de enfermedad de este país, siempre que no residan en uno de los países siguientes: Dinamarca, España, Portugal, Suecia o el Reino Unido.
b) Las personas mencionadas en la letra a) podrán, si así lo solicitan, ser eximidas del seguro obligatorio si residen y acreditan estar cubiertas en caso de enfermedad en unode los siguientes países: Alemania, Austria, Finlandia, Italia y, en los casos contemplados en los puntos i)-iii) de la letra a), en Portugal. Para ello, deberán presentar una solicitud en el plazo de tres meses a partir del momento en que entre en efecto la obligación de afiliarse al régimen del seguro en Suiza; en caso de que la solicitud se presentase fuera de plazo, el seguro surtirá efecto a partir del momento de la afiliación'.
Pues bien, la hoy recurrida no está incluida en ninguno de los cuatro supuestos anteriormente consignados.
No está comprendida en el apartado i) ya que no está sometida a la legislación suiza pues según lo dispuesto en el Título II del Reglamento 1408/1971 del Consejo, las reglas a tal fin son las siguientes: -La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado.
-La persona que ejerza una actividad por cuenta propia en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado.
- La persona que ejerza su actividad profesional a bordo de un buque que enarbole el pabellón de un Estado miembro, estará sometida a la legislación de este Estado.
- Los funcionarios y el personal asimilado estarán sometidos a la legislación del Estado miembro del que dependa la Administración que les ocupa.
- La persona llamada o vuelta a llamar al servicio militar o al servicio civil de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado - La persona a la que deje de serle de aplicación la legislación de un Estado miembro quedará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida.
Tampoco está comprendida en el apartado ii), pues Suiza no es el Estado competente en materia de seguro de enfermedad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 28 bis o 29 del Reglamento 1408/1971 .
Dichos preceptos se encuentran en el capítulo I del Título III que contiene las disposiciones particulares para las diferentes categorías de prestaciones' regulando el citado capítulo I las prestaciones de enfermedad y maternidad.
Dispone el apartado 1 del artículo 28 lo siguiente: 'El titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un Estado miembro, o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o varios Estados miembros, que no tenga derecho a las prestaciones en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside, disfrutarán, no obstante, de estas prestaciones, para él y para los miembros de su familia, siempre que pudiera tener derecho a las mismas en virtud de la legislación del Estado miembro, o al menos de uno de los Estados miembros competentes en materia de pensiones habida cuenta, cuando procede, de lo dispuesto en el artículo 18 y en el Anexo VI, si residiese en el territorio del Estado de que se trate'.
Aunque la hoy recurrida percibe una pensión a cargo de la Seguridad Social suiza, no consta acreditado que pudiera tener derecho a las prestaciones de enfermedad en virtud de la legislación de la Confederación Suiza, por lo que dicho Estado no es el competente en materia de seguro de enfermedad.
Por último, la actora no está comprendida en el apartado iii) que se refiere a las personas que perciban prestaciones de desempleo del seguro suizo. Por lo que se refiere al punto iv), que se refiere a los familiares de personas protegidas, expresamente excluye a los familiares con residencia en España.
Por lo tanto, la hoy recurrida no está obligada a afiliarse al seguro de enfermedad suizo, sin que quede modificada tal conclusión por lo dispuesto en el apartado j) de la Sección A del Anexo II del Acuerdo, que se limita a prever la aplicación del punto 17 del protocolo final del Convenio de 13 de octubre de 1969, modificado por el Conveniocomplementario de 11 de junio de 1982. Dicho Convenio prevé la posibilidad de que los beneficiarios de pensiones de seguridad social suiza que residan en España puedan solicitar, mediante el pago de las cotizaciones pendientes, el percibo de prestaciones de asistencia sanitaria en especie en las mismas condiciones que los beneficiarios españoles.
En atención a lo anterior, hay que concluir que no ha quedado acreditado que la recurrida tenga derecho a la asistencia sanitaria por el sistema de Seguridad Social de Suiza, por lo que resulta aplicable el Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, regulador de la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud.
Y conforme al artículo 3 de la mencionada norma reglamentaria la recurrida sigue teniendo derecho a la asistencia sanitaria en cuanto beneficiaria de su cónyuge, pues nada se ha acreditado respecto a la pérdida de los requisitos para ello (convivencia con el titular, residencia en España, no realizar trabajo remunerado alguno ni tener derecho por título distinto a recibir asistencia sanitaria de la Seguridad Social en cualquiera de sus Regímenes'.
En consecuencia, aplicando la misma doctrina al presente supuesto procede desestimar este primer motivo de recurso.
SEGUNDO.- El siguiente, con el mismo amparo procesal, denuncia la infracción del artículo 3.f) de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, sosteniendo que la validez y eficacia de cualquier convenio especial suscrito con la TGSS es cuestión, con arreglo al precepto referido, excluida de la competencia del orden jurisdiccional social, y por ello, aunque conectada con la asistencia sanitaria litigiosa, no admite que el Juzgado de lo social se pronuncie sobre ella - 'dejando sin efecto el convenio suscrito a tal fin desde su firma'- Por su parte la demandante, como causa de oposición subsidiaria, al amparo del art 197.1 LRJS , para el caso de acogerse la anterior denuncia interesa que la fecha de efectos del reconocimiento de la prestación sanitaria se fije, como solicitara en demanda con carácter subsidiario, en la de la solicitud que hiciera, el 8-2-2018.
Pues bien, sobre tal cuestión también se pronunció la Sala en la citada sentencia de 25 de mayo de este año 2016 (rec. 969/16 ) en el siguiente sentido ' En absoluto nos encontramos ante una cuestión prejudicial, pues resolver sobre la eficacia o no del convenio especial no es elemento determinante para la resolución sobre si la actora tiene o no derecho a la asistencia sanitaria por otra vía y, de otro lado, esa nulidad no es intrínseca e inseparable de la demanda que nos ocupa, a lo sumo será una posibilidad que la actora puede ejercer como consecuencia de tener derecho a la asistencia sanitaria si lo considera conveniente, pero perfectamente separable del acto impugnado y que como quiera que es un acto de encuadramiento en tanto supone crear una situación de alta y de recaudación, es incompetente este orden social y competente la jurisdicción contencioso administrativa ya que no se solicita ninguna prestación' .
En consecuencia, no cabe entrar a valorar aquí la procedencia o no de la anulación del convenio especial y devolución en su caso de cuotas abonadas y su alcance temporal, estimando en este punto el recurso de la Administración y desestimando el motivo de oposición subsidiario de la demandante, con la consiguiente revocación del pronunciamiento de la sentencia sobre el particular.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada , en los autos núm. 108/18 seguidos, a instancia de Dª Elisenda contra Inss, Tgss y Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, sobre Asistencia Sanitaria y, en consecuencia, manteniendo el derecho de la actora a percibir asistencia sanitaria como beneficiaria de su cónyuge, anulamos el pronunciamiento relativo al convenio especial suscrito, debiendo en su caso plantearse este tema ante la jurisdicción contencioso administrativa, al no ser competencia del orden social .Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 2066/18 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asímismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
