Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2068/2015 de 27 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012016100074
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:211
Núm. Roj: STSJ CL 211/2016
Resumen:
JUBILACIÓN
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00130/2016
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2014 0003738
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002068 /2015 -S
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000882 /2014
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña Remedios
ABOGADO/A: DIONISIO MARTÍN CASADO
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/
A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a veintisiete de enero de dos mil dieciseis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.2068/15, interpuesto por Remedios contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid, de fecha 17/7/2015 , (Autos núm.882/2014), dictada a virtud de
demanda promovida por Remedios , contra INSS Y TGSS, sobre JUBILACIÓN.
Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23/10/14 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
PRIMERO .- La demandante, nacida el NUM000 de 1949, reúne los siguientes periodos de cotización conforme a los datos obrantes en su vida laboral: - Del 1 de octubre de 1966 al 24 de febrero de 1967, 147 días; - Del 25 de febrero de 1967 al 1 de julio de 1976, 3.415 días; - Del 1 de abril de 1981 al 2 de junio de 1997, 5.907 días; - Del 3 de junio de 1997 al 2 de junio de 1999, 730 días; - Del 3 de septiembre de 2001 al 22 de marzo de 2010, 3.123 días (Subsidio desempleo mayores 52/55 años fijos discontinuos).
SEGUNDO .- La demandante percibió subsidio de desempleo para mayores de 52 años desde el 3 de septiembre de 2001 hasta el 22 de marzo de 2010, y mediante Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal, de 24 de enero de 2011, se extinguió aquel derecho por percibir rentas superiores al mínimo legal ya que desde el 23 de marzo de 2010 percibía pensión de viudedad por importe de 893,15 euros; dicha Resolución obra en autos (folio 22) y no consta que fuese impugnada por la actora.
TERCERO .- La demandante registró solicitud de pensión de jubilación el 9 de septiembre de 2014 (folio 25 de los autos), que le fue denegada por Resolución de 15 de septiembre de 2014 al no reunir en aquella fecha ningún día cotizado en los últimos quince años; presentada reclamación previa, fue desestimada por nueva Resolución de 6 de octubre de 2014.
CUARTO .- La base reguladora de la pensión de jubilación solicitada es de 643,80 euros.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO: Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación Doña Remedios , destinando la totalidad de su Recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora, denunciando como infringida la disposición Adicional Vigésimo octava de la LGSS en relación con los artículo 161..b ) y 161.3 de la LGSS , así como de la doctrina jurisprudencial que se cita.Mantienen la actora que le resultad e aplicación la doctrina contenida en la Sentencia de 3 de junio de 2005 de la Sala Cuarta , que en el acceso a la jubilación a partir de los 60 año exime a quienes detentaran la condición de mutualistas antes de 1967, del requisito de permanecer como demandante de empelo en el momento de producirse el hecho causante.
Establece la Disposición Adicional 28 de la LGSS en su redacción vigente al tiempo del producirse el hecho causante, que las cotizaciones efectuadas por la Entidad Gestora por la contingencia de jubilación, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 218 de esta Ley , tendrán efecto para el cálculo de labase reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a aquélla. En ningún caso dichas cotizaciones tendrán validez y eficacia jurídica para acreditar el período mínimo de cotización exigido en el artículo 161.1.b) de esta Ley , que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215.1.3 ha debido quedar acreditado en el momento de la solicitud del subsidio por desempleo para mayores de 52 años.
Por su parte, el artículo 1611.b) de la LGSS establece, entre otros, como requisito para acceder a la prestación contributiva de jubilación tener cubierto un período mínimo de cotización de 15 años (5.475 días), de los cuales al menos 2 deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.
La simple redacción de la disposición citada permite distinguir dos pronunciamientos dispares. El primero, concerniente a la regla de cálculo del importe de la base reguladora de pensión de jubilación, en donde sí se prevé la inclusión de las cotizaciones practicadas por la entidad gestora respecto de perceptores de subsidio por desempleo para mayores de 55 años; y una segunda que excluye en todo caso tales cotizaciones para la acreditación del periodo mínimo de cotización a que se refiere el apartado b) del artículo 161.1 de la LGSS antes citado.
Partiendo de lo anterior, en el caso que nos ocupa, el inalterado relato de hechos probados contenido en la sentencia sólo puede conducir a la desestimación del Recurso. Hemos de comenzar señalando que es por primera vez en esta fase cuando sugiere la actora la viabilidad de su acceso a una situación de jubilación anticipara; manifestación no coherente ni con su escrito de demanda ni con el propio devenir de los acontecimiento, pues no será hasta cumplidos los 65 años cuando aquélla interesa el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación. Dicho esto, habrán de ser las reglas general de la jubilación la normadora de su acceso a la prestación, no acreditando Doña Remedios ninguna cotización en el periodo de carencia específica de dos años anteriores a la fecha de producción del hecho causante (el cumplimiento de edad ordinaria de jubilación) a que se refiere la norma sustantiva; apareciendo únicamente constatadas las siguientes cotizaciones: 147 días entre el 1 de octubre de 1966 y el 1 de febrero de 1967; 3.415 días entre el 25 de febrero de 1967 y el 1 de julio de 1976; 5.907 días entre el 1 de abril de 1981 al 2 de junio de 1997; de 730 días entre el 3 de junio de 1997 y el 2 de junio de 1999; y de 3123 días desde el 3 de septiembre de 2001 al 22 de marzo de 2010 percibiendo subsidio por desempleo para mayores de 52/55 años; subsidio que fue revocado por Resolución del SPEE de 24 de enero de 2011, sin que conste fuere impugnada tal decisión.
Lo dicho no se desdibuja por la doctrina sentada por la Sala Cuarta en Sentencias como la de 3 de junio de 2005 referente a situación de hecho dispar a la aquí considerada, por tratarse de acceso a jubilación anticipada.
En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por Doña Remedios , contra la Sentencia de fecha 17 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Valladolid ; en el procedimiento número 882/2014, seguido en virtud de demanda formulada por el citado recurrente contra el INSS y la TGSS, sobre jubilación, y ratificamos íntegramente el fallo de la Resolución impugnada. Sin costas Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 2068/15 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
