Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2072/2019 de 15 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012020100064
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:89
Núm. Roj: STSJ CL 89/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00076/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2018 0003053
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002072 /2019 -S-
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000750 /2018
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ña IVECO ESPAÑA SL
ABOGADO/A: MARTA FERNÁNDEZ ECHEVARRÍA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO
ABOGADO/A: , JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a quince de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por
los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2072/2019, interpuesto por IVECO ESPAÑA S.L. contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid, de fecha 19 de julio de 2019, (Autos núm. 750/2018), dictada a
virtud de demanda promovida por CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO contra IVECO ESPAÑA S.L. con
intervención del MINISTERIO FISCAL sobre DERECHOS FUNDAMENTALES.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de agosto de 2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid demanda formulada por CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El Sindicato demandante, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, en el centro de trabajo de la empresa 'IVECO ESPAÑA, S.L', en Valladolid, integrado por una plantilla de unos 900 trabajadores, tiene constituida una Sección Sindical, representada por dos Delegados Sindicales, y cuenta con representación en el Comité de Empresa (5 representantes de un total de 23).
SEGUNDO.- La empresa demandada disciplina sus relaciones laborales en el centro de trabajo de Valladolid mediante su propio Convenio Colectivo
TERCERO.- El Sindicato demandante, así como otras organizaciones sindicales, convocaron una huelga general el pasado día 8 de marzo de 2018, de 244 horas de duración.
CUARTO.- El día 8 de marzo de 2018, sobre las 12.00 horas, los trabajadores Faustino , Team Leader, Oficial 1ª, y Florencio , Reparador Mecánico, Oficial 1ª, se encontraban realizando las tareas propias de los puestos de montaje de paragolpes derecho e izquierdo, ubicados en la sección de carrozado de la Unidad Operativa de Montaje, puestos habitualmente ocupados por dos trabajadores de categoría profesional Oficial 3ª B y Oficial 3ª E, respectivamente, que se encontraban ejerciendo su derecho de huelga.
QUINTO.- Hasta los referidos puestos de trabajo se desplazaron Héctor , Team Supervisor, quién procedió a prestar ayuda a uno de los trabajadores ( Faustino ) a fin de completar las tareas propias del puesto, y también Joaquín , Process & Quality Manager de la Unidad de Montaje, quién les dio las oportunas indicaciones sobre el orden a seguir en la tarea de apretar tornillos.
SEXTO.- La presencia de miembros del Comité de Huelga en los puestos de montaje de paragolpes referidos motivó que acudiera hasta los mismos el Responsable de la Unidad de Montaje, Leandro .
SÉPTIMO.- Los trabajadores que en la jornada de huelga ocuparon en los puestos de paragolpes derecho e izquierdo tienen polivalencia, y se encuentran adscritos a la Unidad de Montaje.
OCTAVO.- La ocupación de puestos de trabajo habitualmente desempeñados por trabajadores huelguistas motivó que, a instancia de la representación sindical de CGT, la Inspección de Trabajo iniciara actuaciones de investigación, y como resultado de las mismas, en fecha 14 de junio de 2018, elaboró un informe, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, en el que calificó la actuación empresarial como ' esquirolaje interno', y procedió a extender el correspondiente acta de infracción, por estimar vulnerado el derecho de huelga de los trabajadores.
NOVENO.- La empresa 'IVECO ESPAÑA, S. L', en el marco de los Autos de Tutela de Derechos Fundamentales 207/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid, en los que recayó Sentencia, de fecha 26 de mayo de 2017, fue condenada por vulneración de derecho de huelga, al haber incurrido en una práctica de esquirolaje interno, a abonar al sindicato demandante, CGT, una indemnización de 2000 euros. La Sentencia recaída en la instancia fue confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ, sede Valladolid, de fecha 9 de octubre de 2017, cuyo contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 5 parte demandante).'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por IVECO ESPAÑA S.L. que fue impugnado por CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO Y FISCALIA PROVINCIAL DE VALLADOLID, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimado la demanda declara vulnerado el derecho fundamental de huelga del sindicato demandante en la huelga celebrada el 8 de marzo de 2018 condenando a la demandada a abonar al mismo la cantidad de 4.000 euros en concepto de indemnización; se alza en suplicación la representación procesal de la empresa IVECO ESPAÑA SL. destinando sus dos primeros motivos de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia. En primer lugar, ofrece una redacción alternativa para el ordinal quinto que diga que: 'Hasta los referidos puestos de trabajo se desplazaron Héctor , Team Supervisor, quién procedió a prestar apoyo a uno de los trabajadores ( Faustino ) a fin de completar las tareas propias del puesto, y también Joaquín , Process & Quality Manager de la Unidad de Montaje, quién les dio las oportunas indicaciones sobre el orden a seguir en la tarea de apretar tornillos, tareas éstas propias de sus puestos de trabajo y que son habituales dentro de sus quehaceres diarios de acuerdo con los profesiogramas de los trabajadores' El motivo no se admite, por cuanto el documento sobre el que la demandada construye su pretensión no es medio idóneo para alcanzar el fin revisor perseguido, pues se trata de escrito elaborado por la propia parte.
Interesa seguidamente la compañía se incorpore como verdad procesal un novedoso ordinal séptimo que diga: 'Los trabajadores que en la jornada de huelga ocuparon en los puestos de paragolpes derecho e izquierdo, y que se encuentran adscritos a la Unidad de Montaje, lo hicieron en aplicación de la polivalencia que tienen asignada y por la que son remunerados, y que conlleva que los diferentes trabajadores roten por los diferentes puestos de trabajo dentro de su matriz de polivalencias, sin que existan asignaciones rígidas a determinados puestos de trabajo'. El motivo no se admite por cuanto el texto propuesto incluye juicios de valor y consideraciones jurídicas extrañas a la sede fáctica en que nos encontramos.
SEGUNDO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destina la empleadora sus restantes motivos de recurso para denunciar, en primer lugar, como infringidos el artículo 6.5 del Real decreto Ley 17/1977 de 4 de marzo sobre Relaciones de Trabajo, en relación con los artículos 28.2, 38 y 37.2 de la CE y la doctrina judicial que los interpreta. Sostiene quien recurre que no se ha podido demostrar la existencia de una voluntad formada por la Empresa dirigida a acometer las actuaciones que son consideradas como vulneradoras del derecho de huelga, sino que el recurso que ha utilizado mi representada en aras a minimizar los efectos de la huelga es el de la polivalencia de los trabajadores (regulado en el Convenio Colectivo de aplicación. No se puede considerar la existencia de una vulneración del derecho de huelga en la medida en que los operarios que durante las jornadas de Huelga realizaron tareas distintas a las que habitualmente realizan en sus cometidos laborales en la Empresa, realizaron tales tareas por motivos de mantenimiento y seguridad, contaban con la formación necesaria para realizar tales funciones, las cuales no eran ajenas a su puesto de trabajo y habían sido realizadas en anteriores ocasiones dada su condición de polivalentes.
Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del inalterado relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia del que se desprende el siguiente estado de cosas: el Sindicato demandante, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, en el centro de trabajo de la empresa 'IVECO ESPAÑA, S.L', en Valladolid, integrado por una plantilla de unos 900 trabajadores, tiene constituida una Sección Sindical, representada por dos Delegados Sindicales, y cuenta con representación en el Comité de Empresa (5 representantes de un total de 23).
El Sindicato demandante, así como otras organizaciones sindicales, convocaron una huelga general el pasado día 8 de marzo de 2018, de 244 horas de duración.
El día 8 de marzo de 2018, sobre las 12.00 horas, los trabajadores Faustino , Team Leader, Oficial 1ª, y Florencio , Reparador Mecánico, Oficial 1ª, se encontraban realizando las tareas propias de los puestos de montaje de paragolpes derecho e izquierdo, ubicados en la sección de carrozado de la Unidad Operativa de Montaje, puestos habitualmente ocupados por dos trabajadores de categoría profesional Oficial 3ª B y Oficial 3ª E, respectivamente, que se encontraban ejerciendo su derecho de huelga.
Hasta los referidos puestos de trabajo se desplazaron Héctor , Team Supervisor, quién procedió a prestar ayuda a uno de los trabajadores ( Faustino ) a fin de completar las tareas propias del puesto, y también Joaquín , Process & Quality Manager de la Unidad de Montaje, quién les dio las oportunas indicaciones sobre el orden a seguir en la tarea de apretar tornillos.
La presencia de miembros del Comité de Huelga en los puestos de montaje de paragolpes referidos motivó que acudiera hasta los mismos el Responsable de la Unidad de Montaje, Leandro .
La presencia de miembros del Comité de Huelga en los puestos de montaje de paragolpes referidos motivó que acudiera hasta los mismos el Responsable de la Unidad de Montaje, Leandro .
La ocupación de puestos de trabajo habitualmente desempeñados por trabajadores huelguistas motivó que, a instancia de la representación sindical de CGT, la Inspección de Trabajo iniciara actuaciones de investigación, y como resultado de las mismas, en fecha 14 de junio de 2018, elaboró un informe, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, en el que calificó la actuación empresarial como 'esquirolaje interno', y procedió a extender el correspondiente acta de infracción, por estimar vulnerado el derecho de huelga de los trabajadores.
La empresa 'IVECO ESPAÑA, S. L', en el marco de los Autos de Tutela de Derechos Fundamentales 207/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid, en los que recayó Sentencia, de fecha 26 de mayo de 2017, fue condenada por vulneración de derecho de huelga, al haber incurrido en una práctica de esquirolaje interno, a abonar al sindicato demandante, CGT, una indemnización de 2000 euros. La Sentencia recaída en la instancia fue confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ, sede Valladolid, de fecha 9 de octubre de 2017.
TERCERO.- Sentado lo anterior hemos de recordar que proclama el artículo 6.cinco del RD 17/1977 de Relaciones Laborales que, en tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número siete de este artículo.
Se trata del denominado por la doctrina 'esquirolaje interno' interpretado por nuestro Alto Tribunal, entre otras en Sentencia de 11 de febrero de 2015, en donde viene a recordar la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a tal instituto senada en STC 123/1992, de 28 de septiembre (RTC 1992, 123), seguida de la STC 33/2011, de 28 de marzo (RTC 2011, 33) que concluyen que no puede admitirse que a partir de una interpretación a contrario sensu del artículo 6.5 del RD Ley 17/1977, que no existe prohibición de esquirolaje externo, añadiendo que tampoco cabe amparar esa sustitución de los huelguistas en la potestad directiva de movilidad funcional, teniendo en cuenta que se utilizaron trabajadores de otras categorías profesionales.
En el mismo sentido la sentencia del TC 33/2011 concluye que que la 'sustitución interna' de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial, derecho que, con los límites legalmente previstos, corresponde al empresario en otras situaciones. Pero en un contexto de huelga legítima el referido ius variandi no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo.
Dicho esto como bien concluye la juzgadora en sede de fundamentación jurídica no ha resultado controvertido que, efectivamente, los puestos de paragolpes derecho e izquierdo de la sección de carrozaje se encontraban habitualmente ocupados por dos trabajadores que ejercieron su derecho de huelga, y sin desconocer que los trabajadores que, respectivamente, ocuparon dichos puestos en la jornada de huelga tienen la condición de polivalentes, con la consiguiente posibilidad de realizar tareas de distintos puestos de trabajo, lo cierto que el recurso a la polivalencia se efectuó con la única finalidad de sustituir a dos trabajadores huelguistas, significando que, ni siquiera, la polivalencia se aplicó de forma regular, puesto que los dos trabajadores que, de forma directa, ocuparon los puestos de paragolpes, con categoría Oficial 1ª, no desempeñan habitualmente las tareas propias de estos puestos, de hecho, esta es la razón por la que precisaban el apoyo de mandos intermedios, pues el Sr. Héctor , ha reconocido haber dado apoyo a uno de los trabajadores a fin de completar las tareas de montaje propias del puesto, desconocidas por éste, en tanto que la presencia del Sr. Joaquín obedecía a dar indicaciones a los trabajadores sobre el procedimiento de trabajo a seguir, tratando así entre todos de completar las tareas de los dos puestos ocupados por los trabajadores huelguistas, ambos con categoría Oficial 3ª, con la consiguiente minoración en el proceso productivo de los efectos de la huelga.
En definitiva, el acudir a razones de polivalencia no deja de ser una maniobra empresarial tendente a difuminar las consecuencias que del ejercicio del derecho de huelga se desencadenarían en la cadena de montaje, lo que representa una conducta susceptible de ser calificada como de 'esquirolaje interno', y en consecuencia lesiva del derecho fundamental de huelga consagrado en el artículo 28.2 de nuestro Texto Constitucional. El motivo por consiguiente es desestimado.
CUARTO.- con idéntico amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la compañía como infringido el artículo 183 de la LRJS, pues a su juicio no ha acreditado el sindicato demandante la existencia de daño moral alguno susceptible de ser indemnizado.
Como bien refiere la juzgadora esta Sala en sentencia de 9 de octubre de 2017 (en la que se condena a la empresa por la realización de una práctica similar a la que nos ocupa durante las jornadas de huelga en la planta durante los días 15 y 17 de marzo de 2016) veníamos a decir, con remisión a la doctrina de la Sala 4º del TS recogida en la STS de 17 de diciembre de 2013, que deben repararse las consecuencias de la acción ilícita, fijando prudencialmente la cuantía del daño moral, cuyo importe resulta de difícil determinación, si bien, debe ser suficiente para el resarcimiento del daño y el restablecimiento, en la medida de lo posible, a la situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
Y en el caso que nos ocupa pondera la juzgadora el importe de la indemnización atendiendo a la reiteración de la actuación infractora empresarial con lo que se incrementa el monto indemnizatorio fijado por la sentencia condenatoria precedente (DE 2.000 EUROS). Esta Sala considera ajustada y proporcional la cuantía de la indemnización acordada, con lo que motivo, y en definitiva, el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa IVECO ESPAÑA SL., contra la Sentencia de fecha 19 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Valladolid; en el procedimiento número 750/2018, sobre derechos; ratificando el fallo.Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones practicados por la recurrente a los efectos del presente recurso, así como su expresa condena en costas por importe de 600 euros.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 2072/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
