Sentencia Social Tribunal...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2078/2015 de 17 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012016100293

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00305/2016

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24089 44 4 2014 0002803

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002078 /2015CN

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000905 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Esteban

ABOGADO/A:FELIPE JUAN CARREÑO

PROCURADOR:CESAR ALONSO ZAMORANO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. núm. 2078/15

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2078 de 2015 interpuesto por D. Esteban contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León de fecha 26 de mayo de 2014 (autos 905/14), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de noviembre de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de León demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora, Don Esteban , nacido el NUM000 de 1986, afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con número NUM001 inició expediente de incapacidad permanente ante el INSS cuando venía trabajando como mecánico de automóviles.

SEGUNDO.- El 18 de septiembre de 2012 sufrió un accidente no laboral con el resultado de fractura de pilón tibial y peroné izquierdos.

TERCERO.- El Informe de Valoración Médica, de fecha 11 de septiembre de 2014, establece que la parte actora padece: 'Fractura pilón tibial y peroné izquierdos septiembre 2012: osteosíntesis quirúrgica con placas en tibia y peroné. Pseudoartrosis aséptica con rotura placa peroné y aflojamiento de tibial. Nueva cirugía marzo 13: AMO, decorticación , injero óseo y osteosínteis con placa anterolatera' y como limitaciones orgánicas o funcionales: 'Aumento circunferencia tobillo y aplanamiento del arco plantar con desviación en valgo de 70 grados con limitación de flexoextensión a 20 grados de recorrido y eversión-inversión anulados'.

CUARTO.- Tras la propuesta del EVI de 12 de septiembre de 2014, el INSS dictó Resolución, en fecha 12 de septiembre de 2014, por la que se declaraba a la parte actora no afecta de ningún tipo de invalidez, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

QUINTO.- Se interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución del INSS de 10 de octubre de 2014.

SEXTO.- La parte actora, solicita que se la reconozca afecta a una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de mecánico de automóviles, o, subsidiariamente, parcial, derivadas de accidente no laboral, siendo la base reguladora para la primera de 644,81 ?/mes y para la segunda de 753 ?/mes, la fecha de efectos a partir del 12 de septiembre de 2014 y la fecha de revisión por agravación o mejoría la de marzo de 2017, habiendo mostrado las partes conformidad con los anteriores datos.

SÉPTIMO.- Se agotó la vía previa.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de León de 26 de mayo de 2014 desestimó la demanda deducida por don Esteban frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de la afectación de su suscriptor a incapacidad permanente total o, subsidiariamente, a incapacidad permanente parcial para su profesión de mecánico de la automoción, derivadas de accidente no laboral, con los correspondientes derechos prestacionales a calcular con arreglo a un haber regulador de 644,81 euros respecto de lo pedido con carácter principal, y de 753 euros respecto de lo reclamado subsidiariamente. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que las dolencias sufridas por el Sr. Esteban en accidente no laboral no eran tributarias de grado alguno de invalidez profesional.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.

En concreto, se insta en el escrito de recurso la complementaria plasmación en el ordinal fáctico tercero de los siguientes extremos: que el trabajador ahora recurrente tiene prácticamente anquilosado el tobillo izquierdo, existiendo dolor crónico residual en peroné y maléolo interno del lado citado; que no hace puntillas ni talones; y que realiza la marcha de forma claudicante, precisando el uso de muleta para deambular en algunos momentos del día.

A juicio de la Sala, procede aceptar lo que se quiere incorporar a la realidad de la contienda. De un lado, porque los extremos que acaban de ser precisados cuentan con apoyo documental bastante en los informes médicos que se citan en el escrito de suplicación y, en concreto, en el Informe de Valoración Médica obrante en autos, así como en el dictamen de Traumatología del Complejo Asistencial de León que obra en el folio 42 de autos. Y, de otra parte, porque el complemento probatorio que el Tribunal está asumiendo resulta relevante para propiciar una eventual alteración del fallo en la instancia alcanzado, extremo ese sobre el que se insistirá en el siguiente fundamento de esta sentencia.

SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la parte recurrente a la sentencia de León la infracción por inaplicación de lo establecido en el artículo 137.4 de la ley General de la seguridad social , en la redacción que de ese precepto se conservara hasta la Ley 24/1997, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala uno u otro de los pronunciamientos en la instancia denegados, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del relato fáctico de la sentencia de instancia y del complemento del mismo que ha sido aceptado por este Tribunal. Don Esteban , nacido en NUM000 de 1986 y mecánico de automóviles de profesión, sufrió fractura de pilón tibial y peroné izquierdos en accidente no laboral padecido en septiembre de 2012, lesiones que fueron abordadas quirúrgicamente mediante la instalación de material de osteosíntesis. La evolución postquirúrgica cursó con pseudoartrosis aséptica, rotura y aflojamiento de las placas instaladas en peroné y tibia, lo que justificó nueva cirugía llevada a cabo en marzo de 2013, practicándose decorticación, injerto óseo y osteosíntesis con placa anterolateral. Tras las cirugías llevadas a cabo, el paciente objetiva aumento de la circunferencia del tobillo y aplanamiento del arco plantar, desviación en valgo de 70° con limitación de la flexoextensión a 20° de su recorrido y anulación de la eversión-inversión. El Sr. Esteban presenta dolor crónico en peroné y maléolo interno de su pierna izquierda, no pudiendo hacer puntillas ni talones y efectuando la marcha de forma claudicante y con ocasional apoyo en muleta.

Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora este Tribunal, erró entonces la sentencia de instancia, bien que en el sentido que se señalará a continuación, a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.

En efecto, puesto que los déficits funcionales que aparecen asociados a la dolencia que padece al trabajador ahora recurrente en su miembro inferior izquierdo, si bien no impiden la ejecución en los términos demandados por el mercado laboral del contenido funcional esencial de su actividad profesional, sí precipitan una merma de la capacidad de rendimiento, o un incremento de la onerosidad inherente al quehacer laboral, que surge y que se percibe de forma notoria, evidente u ostensible, términos esos con los que cabría vulgarizar o caracterizar en el ámbito social general esa modalidad de la invalidez profesional en que consiste la incapacidad permanente parcial, y que aparece normativamente configurada por la pérdida no inferior al 33% de la capacidad de rendimiento normal o habitual en la actividad profesional de que se trate. Así tiene que ser lo mismo sostenido en términos de razonabilidad y a partir de las siguientes consideraciones fundamentales. En primer lugar, pese a ser estrictamente cierto que el trabajador en el presente litigio interesado no objetiva restricción funcional de clase alguna en las extremidades superiores, segmentos corporales esos que son los auténticamente decisivos para la ejecución del quehacer profesional en que consiste la mecánica de la automoción, evidencia la citada que se revela determinante para el rechazo de lo pedido con carácter principal en la demanda rectora de autos, no es menos verdad sin embargo que no cabe banalizar el déficit existente en el miembro inferior izquierdo de don Esteban , habida cuenta que el abordaje de las fracturas de tibia y peroné sufridas en septiembre de 2012 precisó una doble intervención quirúrgica, que el tobillo izquierdo se encuentra prácticamente anquilosado, que el paciente no puede efectuar puntillas ni talones y que realiza la marcha de forma claudicante, precisando en determinados momentos el auxilio de bastón. En segundo lugar, no obstante lo manifestado al comienzo de la anterior consideración, porque el concurso de las extremidades inferiores se manifiesta también trascendente para la materialización de la mecánica de la automoción, habida cuenta que ese quehacer demanda una posición de bipedestación prácticamente continuada, eventual carga y deambulación con objetos pesados, ejecución de algunas operaciones con posturas forzadas de los miembros inferiores y la consiguiente sobrecarga de esas extremidades que es inherente a la verificación de maniobras de esfuerzo manual que repercuten en el aparato locomotor. En tercer lugar, porque las exigencias y los requerimientos funcionales a los que se está haciendo referencia no se presentan de forma ocasional o esporádica, sino que se manifiestan a lo largo del tiempo todo que compone la jornada diaria de trabajo y a lo largo de todo el tiempo que integra la jornada anual de trabajo. En cuarto término, porque la valoración que está efectuando este Tribunal cuenta con alguna suerte de refrendo en la conclusión explayada en el Informe de Valoración Médica, dictamen que estimó que la situación funcional que afecta a la pierna y al pie izquierdos del Sr. Esteban limita para la realización de actividades que impliquen sobrecarga moderada de las extremidades inferiores, sobrecarga que se encuentra asociada a los requerimientos que han sido antes explicitados. En fin, pese a la indiscutible juventud de la que aún disfruta el trabajador ahora recurrente, factor ese que puede sin duda jugar una positiva contribución en orden a reducir o mitigar las deficiencias que surgen de las lesiones existentes en el miembro inferior izquierdo, porque el citado factor no puede ser sin embargo leído en términos equivalentes a la negación de un déficit funcional objetivo, cuya repercusión no es trivial, que condiciona para la bipedestación continuada, la deambulación y la sobrecarga de la extremidad lesionada, y que tiene por lo mismo que precipitar como razonable una relevante disminución de la capacidad de rendimiento normal u ordinario en la actividad consistente en la mecánica de la automoción.

Por cuanto antecede, se impone la estimación de lo pedido con carácter subsidiario en la demanda rectora de autos y la declaración de la afectación del Sr. Esteban a incapacidad permanente parcial para su actividad profesional.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Estimamos lo pedido con carácter subsidiario en el recurso de suplicación deducido por D. Esteban contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León de fecha 26 de mayo de 2014 (autos 905/14), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. En consecuencia, declaramos la afectación del Sr. Esteban a incapacidad permanente parcial para su profesión de mecánico de la automoción, derivada de accidente no laboral, con derecho a lucrar indemnización a tanto alzado en cuantía correspondiente a 24 mensualidades de un haber regulador cifrado en 753 euros; y condenamos al INSS y a la TGSS a arrostrar esa declaración y a satisfacer la prestación reconocida. La situación profesionalmente discapacitante en esta sentencia reconocida podrá ser objeto de revisión por agravación o mejoría partir de marzo de 2017.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 2078/15 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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