Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2079/2019 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012020100281
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:589
Núm. Roj: STSJ CL 589/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00469/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 34120 44 4 2018 0001119
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002079 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000556 /2018
RECURRENTE/S D/ña HIJOS DE LORENZO SANCHO S.A.
ABOGADO/A: PABLO LUIS HERNANDO LARA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: DIRECCION GENERAL DE TRABAJO JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Rec. 2079/19
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente
D. José Manuel Riesco Iglesias
Dª Susana María Molina Gutiérrez/
En Valladolid a doce de de marzo dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2079 de 2.019, interpuesto por HIJOS DE LORENZO SANCHO, S.A. contra
sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Palencia en el Procedimiento Ordinario nº 556/2018, de fecha 13
de Junio de 2019, en demanda promovida por HIJOS DE LORENZO SANCHO, S.A. contra DIRECCIÓN GENERAL
DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre SANCIÓN, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª
SUSANA MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de Diciembre de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social de Palencia Número 1 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- Con fecha 18/11/2013 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Palencia extendió a la empresa HOFERCARBIZ S.L., acta de infracción Nº NUM000 en la que se hace constar la comisión de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales tipificada en el art. 12.23 b) de la LISOS, consistente en: 'Incumplir la obligación de realizar el seguimiento del Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, con el alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales'. Se impone a la citada empresa la sanción de 40985 euros, establecida en su grado máximo, tramo superior, a tenor de los criterios recogidos es los apartados a) y c) del art. 39.3 de referido texto legal, a saber: a) peligrosidad de las actividades desarrolladas en el puesto de trabajo, puesta de manifiesto en la altura a la que desarrollaban los trabajos, superior a los 70 metros y c) gravedad de los daños producidos, en este caso el fallecimiento del trabajador Don Juan Pablo en accidente de trabajo sufrido el día 26/4/2013, por incumplimiento del art. 4.2.d) y 19 del ET , y arts. 14 y 17.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el art. 7-3 y Anexo IV Parte A 11.d) del Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre por el que se establecen las disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en las Obras de Construcción.
El acta continúa determinando que 'De conformidad con lo dispuesto en el art. 24.3 de la LPRL, y art. 42.3 del LISOS, las empresas SACYR CONSTRUCCIÓN S.A., e INMOBILIARIA RÍO VENA S.A., en cuanto conforman la unión temporal de empresas UTE SACYR-RIO VENA, empresa contratista principal, y la empresa HIJOS DE LORENZO SANCHO S.A., responderán solidariamente con la empresa HOFERCARBIZ S.., en cuanto empresa principal y contratista de primer nivel respectivamente, que han subcontratado actividades correspondientes a su propia actividad y que se desarrollan en su centro de trabajo y con sus medios productivos'.
SEGUNDO.- Según se recoge en el acta de infracción: 'En fecha 26/4/2013, tras recibirse aviso por parte del Servicio de emergencias del 112, se gira visita de inspección por parte de la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social a la localidad de Guardo, con el fin de personarse en la obra de construcción del viaducto sobre el río Carrión situado en la localidad de Guardo, correspondiente a las obras del proyecto constructivo de la variante de Guardo CL-626, entre Asturias y Aguilar de Campoo a fin de investigar las circunstancias del accidente laboral en el que resultó fallecido el trabajador de la empresa HOFERCARBIZ S.L., la cual fue subcontratada para la realización de los trabajos de colocación in situ de la ferralla del viaducto, por la empresa HIJOS DE LORENZO SANCHO S.L., contratada, a su vez, por UTE GUARDO.
El accidente se produjo aproximadamente a las 15:08 horas del viernes 26/04/2013, cuando el trabajador (encargado de la obra) se encontraba junto con D. Armando (administrador de la empresa HOFERCARBIZ S.L.) en la cimbra, planificando los trabajos que e iban a realizar el siguiente lunes 29/4/2013. También se encontraba en ese lugar D. Julián , quien había estado conversando con D. Armando y D. Juan Pablo , sobre la planificación de los trabajos, según sus manifestaciones, decidiendo si entraban uno o dos equipos a trabajar.
En ese instante, se oyó un fuerte ruido, según manifestaciones de los testigos como si cayesen hierros sobre una placa metálica, y los testigos observaron cómo la punta de la nariz delantera de la autocimbra se elevó y el cuchillo izquierdo se desplomó hasta el suelo. El trabajador Juan Pablo cayó con la estructura y falleció en el acto (...)'.
Según el acta de infracción, son causas del accidente la caída de uno de los dos elementos estructurales que forman la autocimbra, así como la presencia sobre el equipo del trabajador accidentado.
TERCERO.- Incoadas Diligencias Previas 232/2013 en el Juzgado de Instrucción número 1 de Cervera de Pisuerga, con motivo del accidente sufrido por Don Juan Pablo , se acordó la suspensión del procedimiento sancionador por resolución de 10/12/2013.
CUARTO.- En fecha 13/8/2015 se dictó auto por referido Juzgado acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
QUINTO.- Declarada la firmeza de la resolución penal, se acordó levantar la suspensión por resolución de fecha 22/03/2016, y presentadas alegaciones, y previo informe de la Inspección de Trabajo, se dictó resolución de 18/8/2016 por el Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo en Palencia por la que, de conformidad con la propuesta dictada, se confirma el acta de infracción en sus propios términos y consecuentemente la sanción propuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Palencia a la empresa HOFERCARBIZ S.L. por un importe de 40.985,00 euros, declarando asimismo la responsabilidad solidaria de las empresas SACYR CONSTRUCCIÓN S.A., INMOBILIARIA RIO VENA, S.A. e HIJOS DE LORENZO SANCHO, S.A. en los siguientes términos : 'a la empresa HOFERCARBIZ S.A. por un importe de 40985 euros , declarando asimismo la responsabilidad solidaria de las empresas SACYR COSNTRUCCIÓN S.A., INMOBILIARIA RIO VENA, S.A. e HIJOS DE LORENZO SANCHO, S.A. en aplicación de lo dispuesto en el art 42.3 de Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/200 de 4 de agosto, que dice: 'La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del art. 24 de la LPRL del cumplimiento, durante el periodo de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha leu en relación con los trabajadores que aquellos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal'.
SEXTO.- La resolución fue notificada en las siguientes fechas: A HOFERCARBIZ S.A., se le dio por notificada en fecha 24/8/2016.
A INMOBILIARIA RIO VENA S.A el 24/8/2016.
A SACYR CONSNTRUCCIÓN S.A. el 26/8/2016.
A HIJOS DE LORENZO SANCHO S.A., en fecha 29/8/2016.
SÉPTIMO.- Contra referida resolución la empresa demandante presentó recurso de alzada en fecha 28/9/2016 que tuvo entrada en fecha 3/10/2016, que fue desestimado por resolución de 3/10/2018 de la Directora General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales de la Junta de Castilla y León en Palencia.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda ratifica el contenido de la resolución administrativa impugnada en sus propios términos; se alza en suplicación la representación procesal de la mercantil HIJOS DE LORENZO SANCHO SA destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia, ofreciendo en primer término una redacción alternativa para el ordinal cuarto que diga que: 'La única infracción a la que se refiere la inspección de trabajo es la inadecuada permanencia del trabajador fallecido en el lugar de trabajo, sin que la misma pueda concluirse que sea la causa determinante del accidente, dado que la misma sería el colapso de la autocimbra, cuyo origen o causa no ha sido posible determinar. Como indica el Ministerio Fiscal en su informe apartado 2.2: 'La causa del accidente es el colapso de la autocimbra, no la permanencia del trabajador fallecido en la misma.
Dicho de otra manera, si Juan Pablo , hubiera estado autorizado para permanecer en la zona, el colapso de la estructura se habría producido de igual manera, y por tanto, el fallecimiento de aquel'.
El motivo se rechaza no solo por la negativa redacción con que se construye el hecho propuesto, sino porque incluye valoraciones o apreciaciones y no hechos objetivos que no se contienen en el auto que se cita como soporte de la pretensión revisora que nos ocupa.
SEGUNDO.- Al examen del Derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destina la compañía sus restantes motivos de recurso denunciando en primer lugar como infringido artículo 20 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, que aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones del orden social. Afirma quien recurre que 'la notificación de la resolución sancionadora que es objeto del presente proceso, dictada con fecha 18 de agosto de 2016, se efectuó a mi patrocinada el día 29 de agosto de 2016, cuando habían transcurrido 5 meses y 33 días desde el inicio del expediente sancionador, conforme al cómputo de los plazos que se realiza por el órgano administrativo y que la sentencia hace suyo. Elo supone, inequívocamente, que se supera el plazo de seis meses que se establece en el precepto que hemos dejado citado'.
Proclama el artículo 20 del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones del orden social previene que el plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, que serán computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente.
Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo, en los términos previstos en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actual Ley 39/2015), y pese a lo que afirma el propio recurrente dicho plazo no se habría agotado en ninguno de los dos términos que maneja: pues el mismo habla de 5 meses y 33 días (tiempo inferior a seis meses), mediando entre los días 18 y 29 de agosto de 2019 un tiempo muy inferior a dicho lapso. Por consiguiente, el motivo es desestimado.
TERCERO.- También con amparo en la letra c) del artículo 193 de la norma adjetiva laboral denuncia la compañía como infringido el artículo 3.3 del RD Legislativo 5/2000 que aprueba la LISOS así como la doctrina jurisprudencial que se cita. Soporta la compañía su motivo sobre el éxito del primer motivo de revisión fáctica que no ha corrido favorable fortuna, con lo que el que nos ocupa no puede más que compartirla pues carece de soporte cierto que permita constatar la censura que se denuncia relativa al modo en que ha de ser interpretado el contenido del auto de sobreseimiento libre del Juzgado de instrucción de Cervera del Pisuerga.
CUARTO.- Denuncia seguidamente la recurrente la infracción de los artículos 25, 27y 28 de la Ley 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector Público en relación con el Anexo IV parte A, 11 d) del RD 1627/1997.
De manera un tanto confusa viene a afirmar, en esencia, quien recurre que no puede imputársele ninguna responsabilidad por infracción de medidas de seguridad y salud en el trabajo, pues actuó de manera diligente efectuando las comprobaciones oportunas sobre la colocación de la valla que impedía el acceso a la autocimbra.
Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: Con fecha 18/11/2013 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Palencia extendió a la empresa HOFERCARBIZ S.L., acta de infracción Nº NUM000 en la que se hace constar la comisión de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales tipificada en el art. 12.23 b) de la LISOS, consistente en: 'Incumplir la obligación de realizar el seguimiento del Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, con el alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales'. Se impone a la citada empresa la sanción de 40.985 euros, establecida en su grado máximo, tramo superior, a tenor de los criterios recogidos es los apartados a) y c) del art. 39.3 de referido texto legal, a saber: a) peligrosidad de las actividades desarrolladas en el puesto de trabajo, puesta de manifiesto en la altura a la que desarrollaban los trabajos, superior a los 70 metros y c) gravedad de los daños producidos, en este caso el fallecimiento del trabajador Don Juan Pablo en accidente de trabajo sufrido el día 26/4/2013, por incumplimiento del art. 4.2.d) y 19 del ET , y arts. 14 y 17.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el art. 7-3 y Anexo IV Parte A 11.d) del Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre por el que se establecen las disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en las Obras de Construcción.
El acta continúa determinando que 'De conformidad con lo dispuesto en el art. 24.3 de la LPRL, y art. 42.3 del LISOS, las empresas SACYR CONSTRUCCIÓN S.A., e INMOBILIARIA RÍO VENA S.A., en cuanto conforman la unión temporal de empresas UTE SACYR-RIO VENA, empresa contratista principal, y la empresa HIJOS DE LORENZO SANCHO S.A., responderán solidariamente con la empresa HOFERCARBIZ S.., en cuanto empresa principal y contratista de primer nivel respectivamente, que han subcontratado actividades correspondientes a su propia actividad y que se desarrollan en su centro de trabajo y con sus medios productivos'.
Según se recoge en el acta de infracción: 'En fecha 26/4/2013, tras recibirse aviso por parte del Servicio de emergencias del 112, se gira visita de inspección por parte de la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social a la localidad de Guardo, con el fin de personarse en la obra de construcción del viaducto sobre el río Carrión situado en la localidad de Guardo, correspondiente a las obras del proyecto constructivo de la variante de Guardo CL-626, entre Asturias y Aguilar de Campoo a fin de investigar las circunstancias del accidente laboral en el que resultó fallecido el trabajador de la empresa HOFERCARBIZ S.L., la cual fue subcontratada para la realización de los trabajos de colocación in situ de la ferralla del viaducto, por la empresa HIJOS DE LORENZO SANCHO S.L., contratada, a su vez, por UTE GUARDO.
El accidente se produjo aproximadamente a las 15:08 horas del viernes 26/04/2013, cuando el trabajador (encargado de la obra) se encontraba junto con D. Armando (administrador de la empresa HOFERCARBIZ S.L.) en la cimbra, planificando los trabajos que e iban a realizar el siguiente lunes 29/4/2013. También se encontraba en ese lugar D. Julián , quien había estado conversando con D. Armando y D. Juan Pablo , sobre la planificación de los trabajos, según sus manifestaciones, decidiendo si entraban uno o dos equipos a trabajar.
En ese instante, se oyó un fuerte ruido, según manifestaciones de los testigos como si cayesen hierros sobre una placa metálica, y los testigos observaron cómo la punta de la nariz delantera de la autocimbra se elevó y el cuchillo izquierdo se desplomó hasta el suelo. El trabajador Juan Pablo cayó con la estructura y falleció en el acto (...)'.
Según el acta de infracción, son causas del accidente la caída de uno de los dos elementos estructurales que forman la autocimbra, así como la presencia sobre el equipo del trabajador accidentado.
Incoadas Diligencias Previas 232/2013 en el Juzgado de Instrucción número 1 de Cervera de Pisuerga, con motivo del accidente sufrido por Don Juan Pablo , se acordó la suspensión del procedimiento sancionador por resolución de 10/12/2013.
En fecha 13/8/2015 se dictó auto por referido Juzgado acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
Declarada la firmeza de la resolución penal, se acordó levantar la suspensión por resolución de fecha 22/03/2016, y presentadas alegaciones, y previo informe de la Inspección de Trabajo, se dictó resolución de 18/8/2016 por el Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo en Palencia por la que, de conformidad con la propuesta dictada, se confirma el acta de infracción en sus propios términos y consecuentemente la sanción propuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Palencia a la empresa HOFERCARBIZ S.L. por un importe de 40.985,00 euros, declarando asimismo la responsabilidad solidaria de las empresas SACYR CONSTRUCCIÓN S.A., INMOBILIARIA RIO VENA, S.A. e HIJOS DE LORENZO SANCHO, S.A. en los siguientes términos: 'a la empresa HOFERCARBIZ S.A. por un importe de 40985 euros , declarando asimismo la responsabilidad solidaria de las empresas SACYR COSNTRUCCIÓN S.A., INMOBILIARIA RIO VENA, S.A. e HIJOS DE LORENZO SANCHO, S.A. en aplicación de lo dispuesto en el art 42.3 de Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/200 de 4 de agosto, que dice: 'La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del art. 24 de la LPRL del cumplimiento, durante el periodo de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha ley en relación con los trabajadores que aquellos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal'.
La resolución fue notificada en las siguientes fechas: A HOFERCARBIZ S.A., se le dio por notificada en fecha 24/8/2016. A INMOBILIARIA RIO VENA S.A el 24/8/2016. A SACYR CONSNTRUCCIÓN S.A. el 26/8/2016. A HIJOS DE LORENZO SANCHO S.A., en fecha 29/8/2016.
QUINTO.- Llegados a este punto hemos de recordar que el Anexo IV parte A 11 d) de RD 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en las Obras de Construcción, prevé que 'si en la obra hubiera zonas de acceso limitado, dichas zonas deberán estar equipadas con dispositivos que eviten que los trabajadores no autorizados puedan penetrar en ellas. Se deberán tomar todas las medidas adecuadas para proteger a los trabajadores que están autorizados a penetrar en las zonas de peligro. Estas zonas deberán estar señalizadas de modo claramente visible.
Y en el singular caso que nos ocupa, la infracción imputada es la consistente en incumplir la obligación de realizar el seguimiento del Plan de Seguridad y Salud en la obra de construcción de la variante Guardo CL 626 elaborado por la UTE GUARDO (SACYR-RIO VENA) constituida por las empresas SACYR COSNTRUCIÓN S.A. e INMOBILIARIR ARIO VENA S.A., al que se adhirió también la ahora recurrente como consecuencia de la inadecuada permanencia del trabajador fallecido en la autocimbra que se desplomó.
Y como bien dice el Magistrado de instancia el empresario tiene contraída con sus trabajadores una deuda de seguridad por el único hecho de que éstos presten servicios bajo su ámbito organizativo, al tener que dispensarles una protección eficaz en la materia a fin de que hagan efectivo el derecho que, al respecto, les reconoce nuestro ordenamiento jurídico, derivado del que tienen a conservar su integridad física ( arts. 4-2- d y 19-1 del Estatuto de los Trabajadores y art. 14-1 LPRL). Obligación que le exige, específicamente, cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales ( art. 14-3 LPRL) y, con carácter más general, adoptar cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores ( art. 14-2 LPRL). Partiendo de que es obligación de la empresa vigilar la adopción de las medidas preventivas previstas, y la realidad de la infracción así como la procedencia de la sanción impuesta, la responsabilidad de la empresa demandante opera por aplicación de cuanto prevé el art. 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales: 'Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales', así como por lo dispuesto en el artículo 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social: 'La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal'.
En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el motivo, y en definitiva, el recurso es desestimado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la mercantil HIJOS DE LORENZO SANCHO SA contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Palencia; en el procedimiento número 556/2018, seguido en virtud de demanda formulada por la citada recurrente; ratificando el fallo de la Sentencia de instancia. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 2079 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
