Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 208/2018 de 23 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012018101416

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2850

Núm. Roj: STSJ CL 2850/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01392/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2017 0000915
Equipo/usuario: AMA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000208 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000238 /2017
RECURRENTE/S D/ña Eulalio
ABOGADO/A: FERNANDO-MARIA NOGUES GUILLEN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL S.A.
ABOGADO/A: IGNACIO SÁNCHEZ LÓPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.: Rec. 208/18-MB
D. Manuel María Benito López
Presidente de Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez Dª Mª del Mar Navarro Mendiluce/
En Valladolid a 23 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 208/18, interpuesto por D. Eulalio contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social nº 2 de Valladolid, de fecha 20 de octubre de 2017 , recaída en Autos núm. 238/17, seguidos a
virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL S.A., sobre
CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel María Benito López.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 21 de marzo de 2017 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid demanda formulada por D. Eulalio , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Eulalio , ha prestado servicios para la empresa 'MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL, S. A' desde el día 1 de septiembre de 1980, con categoría profesional Técnico, y salario bruto fijo de 7.265,27 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se ha regido por el 'Convenio colectivo de Michelin España Portugal'.



TERCERO .- El demandante, en fecha 4 de julio de 2012, suscribió con la empresa demanda un acuerdo, bajo la denominación 'Pacto de Abstención de Competencia Post- contractual', cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 2), cuya cláusula primera, relativa al 'Interés de la empresa', tenía el siguiente tenor: 'En vista del interés efectivo de la empresa en que el trabajador no compita con la empresa tras la terminación de la relación laboral, ambas partes pactan que, una vez extinguido el presente contrato, cualquiera que sea la causa de la extinción, incluso en el supuesto de despido del trabajador, (...), el trabajador se abstendrá de realizar actividades concurrentes con las de la empresa, tanto por cuenta propia, como por cuenta de un empresario competidor (...).

En el indicado pacto se fijaba, en concepto de compensación por la obligación de no competencia, una contraprestación de 'una cantidad bruta equivalente al último salario fijo bruto anual (excluyendo comisiones u otros conceptos variables), abonada de forma mensual durante los veinticuatro meses siguientes a la finalización del contrato de trabajo. (...)'.



CUARTO.- En la cláusula sexta del Pacto suscrito ambas partes aceptaron expresamente la posibilidad de que el interés industrial y/o comercial de la empresa pudiera dejar de existir en el futuro, durante la vigencia del contrato o tras la terminación del mismo, supuesto para el cual se prevé que la parte que aprecie la desaparición del interés debería comunicarlo de forma inmediata y por escrito a la otra parte.



QUINTO .- El personal de Recursos Humanos de la empresa demandada, al tener conocimiento de la decisión del trabajador demandante de acceder a la situación de jubilación, le informó verbalmente que el pacto de no competencia post contractual dejaría de tener efecto, y le presentó un documento, fechado el día 15 de julio de 2016, en el que se contenía un acuerdo de revocación del mencionado pacto, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, que el trabajador se negó a firmar.



SEXTO.- El trabajador demandante accedió a la situación de jubilación el día 12 de diciembre de 2016.

SÉPTIMO.- Finalizada la relación laboral, la empresa demandada no ha abonado al actor la compensación económica prevista en el pacto de no concurrencia post contractual suscrito en julio de 2012.

OCTAVO.- El demandante presentó papeleta de conciliación ante la SMAC de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid el día 9 de febrero de 2017, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 22 de febrero de 2017, con resultado 'sin avenencia'.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- El primero de los motivos de recurso, amparado en la letra b) del art 193 LRJS , interesa se adicione al hecho cuarto el siguiente texto : '(...) Tal cláusula sexta, otorga un derecho unilateral a la empresa para decidir en el futuro la aplicación o no aplicación del pacto de no competencia post contractual a su estricta conveniencia (...) 8. Lo que es evidente no constituye ningún hecho sino una particular valoración de la parte, por demás de claro sesgo jurídico y que ha ser planteada en su caso en dicha sede. Por lo mismo se rechaza.



SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal, se pretende la supresión del hecho quinto de la sentencia recurrida, en el que se expresa que ' El personal de Recursos Humanos de la empresa demandada , al tener conocimiento de la decisión del trabajador demandante de acceder a la situación de jubilación, le informó verbalmente que el pacto de no competencia postcontractual dejaría de tener efecto, y le presentó un documento, fechado el día 15 de julio de 2016, en el que se contenía un acuerdo de revocación del mencionado pacto, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, que el trabajador se negó a firmar'.

Modificación que resulta inacogible, en tanto que se basa en prueba testifical, o mejor dicho en cuestionar el testimonio dado en juicio por la jefe de personal de la empresa, cuando el artículo 193, apartado b) LRJS exige de forma clara que la revisión fáctica de fundamente en pruebas documentales o periciales, lo que por sí solo conllevaría a su rechazo.

En todo caso, en el proceso laboral no existe la tacha de testigos (ni consta siquiera se planteara) y, aún con las prevenciones que establece el art 92.3 LRJS (tampoco citado en el motivo), no cabe considerar que, no obstante su vinculación a la empresa, el testimonio de aquella no tuviera utilidad directa y presencial, cuando se trata de la persona que refiere haber comunicado verbalmente primero y por escrito después al actor la renuncia de la empresa al pacto de no competencia postcontractual y que éste se negó a firmarlo.

Y resulta sorprendente que se haga referencia a una supuesta indefensión, cuando, como expresamente reconoce, tuvo la posibilidad de plantear en el acto del juicio las preguntas que consideró oportunas a la testigo cuestionada y, adicionalmente, realizó, en fase de conclusiones, la valoración de la declaración en la forma que consideró conveniente. Por ello, la afirmación relativa a la supuesta indefensión en relación con el testimonio prestado carece de sentido.

Debe tenerse en cuenta, en fin, que el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la parte recurrente, sino el derecho de los litigantes a 'una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea' ( SSTC nº 484/1984 de 26 de julio (RTC 1984 , 84 ) y 301/1996 de 25 de octubre ). Adicionalmente, se precisa que únicamente cabe apreciar indefensión como consecuencia de la valoración de la prueba cuando exista 'una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba' ( STC nº 140/1994 de 9 de mayo (RTC 1994, 140)), o 'por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes' ( STC nº 63/1993 de 1 de marzo (RTC 1993, 63)). Es evidente que dichas circunstancias no concurren en el supuesto objeto de análisis en la medida en que, por parte de la Juzgadora de Instancia se realiza una valoración conjunta y global de todos los medios de prueba (documentales y testificales) obrantes en el procedimiento y, en base a la actividad probatoria realizada ante la misma, atribuye credibilidad a la declaración testifical en cuestión, sin que en modo alguno pueda apreciarse una valoración o criterio ilógico o carente de racionalidad.



TERCERO .- Con el siguiente motivo, al amparo ya de la letra c) del art 193 LRJS , denuncia la vulneración del artículo 1.256 y concordantes del Código Civil al establecer la validez de la cláusula de resolución unilateral del pacto de no competencia postcontractual y no considerar la nulidad del mismo.

Sostiene, resumidamente, que debe declararse la nulidad parcial del pacto de no competencia post contractual suscrito entre las partes, concretamente de su cláusula sexta, en la medida en que se deja el cumplimiento del mismo al arbitrio de uno sólo de los contratantes.

Lo que no es cierto. En efecto, a pesar de que se pretende negar lo evidente, en el pacto objeto de análisis no se establece únicamente la posibilidad de una de las partes, sino de ambas, de renunciar al mismo en el supuesto de desaparición del interés que justificó su suscripción, tal como se establece de forma clara y literal en la misma.

Y no puede admitirse que el pacto se suscribiera en interés únicamente de la empresa, siendo claro que existe una concurrencia de intereses de ambas partes en su suscripción (de lo contrario, no estaríamos ante un acuerdo o pacto).

E igualmente, en lo que se refiere a la posibilidad de su renuncia, en la cláusula en cuestión (suscrita por ambas partes, empresa y trabajador, libre y voluntariamente), se recoge de forma expresa la posibilidad de que cualquiera de ellas puede comunicar a la otra la desaparición del interés industrial o comercial que justifica el pacto dejando sin efecto el mismo.

Es por ello que, a diferencia de los supuestos analizados en la Jurisprudencia que cita (por demás en otro motivo) en este caso no puede considerarse que el cumplimiento del pacto se deje al arbitrio de uno de los contratantes, ni cabe por ende la nulidad que interesa de parte del mismo, en concreto de su cláusula 6ª.



CUARTO .- El último de los motivos, destinado también a la censura jurídica, denuncia vulneración de los art 1.256 y 1.281 a 1.289 del Código Civil , y tampoco prospera.

Se alega que el pacto no queda ni de lejos suprimido o anulado por la jubilación del trabajador en la empresa demandada ni ha quedado tampoco acreditado que el trabajador haya causado alta en jubilación.

Esto último no se compadece con la afirmación (incuestionada) que se contiene en la sentencia (hecho sexto) de que accedió a la situación de jubilación el 12 de diciembre de 2016 . Y respecto a lo primero, ciertamente que el pacto, por ser bilateral, obliga a ambas partes, pero también que la renuncia de cualquiera de ellas libera a ambas, de manera que el trabajador es libre de darse de baja como pensionista y volver a darse de alta y trabajar para un tercero en la competencia o hacerlo por si mismo.

Más lo que no cabe negar es que el acceso a la jubilación sitúa en principio al trabajador fuera del mercado laboral, y por ende sin posibilidad de competencia con la empresa, que válidamente puede entender por lo mismo habría desaparecido el interés (concurrente en el momento de la suscripción) en mantener tal pacto y renunciar al mismo, posibilidad esa contemplada expresamente en el acuerdo.

De acuerdo con lo establecido en reiterada Jurisprudencia Social el pacto de no competencia post contractual es uno de los supuestos excepcionales en los que puede limitarse el principio de libertad en el trabajo ( art 35 CE ). En este sentido, podemos señalar que constituye una limitación a la autonomía laboral en la medida en que esta previsión legal ( art 21.2 ET ), pretende proteger los legítimos intereses de la empleadora en orden a que otras empresas puedan aprovechar los conocimientos, know how, etc. adquiridos durante su relación laboral. Como compensación a la referida limitación se establece una compensación económica cuya finalidad es otorgar al trabajador de una cierta estabilidad económica evitando la necesidad de encontrar de forma urgente un nuevo empleo en el momento en que se produzca la extinción de su contrato de trabajo.

Como es evidente, en aquellos supuestos en los que, como el presente, el trabajador no se encuentre en la mencionada situación de incertidumbre en la medida en que por su propia voluntad se ha situado fuera del mercado laboral, el objeto del pacto de no competencia post contractual habrá desaparecido (dado que el trabajador no puede incurrir en la misma) y, en consecuencia, no existirá limitación alguna que sea preciso compensar económicamente.

En fin, se tiene por acreditado que en el momento en que puso en conocimiento de la Compañía su voluntad de acceder a la situación de jubilación se le informó expresamente, de forma verbal primero y presentándole luego un documento escrito que se negó a firmar, que el pacto de no competencia post contractual dejaría de tener efecto y, en consecuencia, no percibiría cantidad alguna en concepto de compensación económica, con lo que no cabe objete tampoco un supuesto incumplimiento formal respecto a la comunicación realizada.

En base a todo ello, es claro que el criterio mantenido por la sentencia de Instancia es correcto y ajustado a derecho en la medida en que, por una parte, se ha producido a válida extinción del pacto en aplicación de lo establecido en el mismo y, por otra, se ha producido la desaparición del supuesto necesario para que el mismo tenga eficacia (desaparición sobrevenida del objeto), siéndole ello comunicado, en fin, de forma fehaciente antes incluso de cesar en la empresa.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Eulalio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, de fecha 20 de octubre de 2017 , recaída en Autos núm. 238/17, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL S.A., sobre CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia .

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 0208/18 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asímismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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